ATC 16/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:16A
Número de Recurso156-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de enero de 2006, don Luis Miguel Martins Da Silva Mira Calhanas, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez y asistido por la Letrada doña Argentina Picos López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 223-2005, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el procedimiento de juicio rápido núm. 181-2005.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión del demandante son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, como autor de un delito de lesiones previsto en los arts. 147 y 148.1 CP, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años, con prohibición de aproximarse a la víctima a menos de cien metros y de comunicarse con ella durante cinco años, así como al pago de las costas procesales; igualmente, fue condenado al pago de las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2005, que rebajó de cuatro a tres años la pena de prisión impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), considerando el demandante que por el hecho de ser varón sufre una discriminación penológica, que se añade a que la declaración de su esposa ha gozado de una mayor credibilidad por la sola circunstancia de ser mujer, en detrimento de las pruebas aportadas por él. Así mismo, entiende lesionado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de no haber podido contradecir la prueba pericial aportada sorpresivamente en la vista oral. Por último, aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ante la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo, integrada por declaraciones que califica de inveraces.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 5 de noviembre de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el proceso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de noviembre de 2007, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad y su accesoria. Entiende el Fiscal que, sin perjuicio del rechazo social que deben suscitar los delitos contra la integridad corporal en el ámbito familiar, en el presente caso es procedente la suspensión solicitada, atendida la duración de la pena de prisión impuesta, el tiempo que normalmente consume la tramitación de un proceso de amparo, que no se haya apreciado la concurrencia de habitualidad en los malos tratos, el carácter menos grave del delito, el arraigo en España del condenado, la posibilidad de que la víctima pueda ser protegida mediante las demás penas impuestas y que la suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC.

    En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; 338/2005, de 26 de septiembre; y 286/2007, de 18 de junio). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.

    Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2, y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2). El mencionado art. 56.1 LOTC responde, en definitiva, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente (ATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2).

  2. En el caso ahora examinado es evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena impuesta mientras dure la tramitación de este proceso. Pero incluso así, según se ha expuesto, la suspensión debe negarse “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave … de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (art. 56 LOTC), como es el derecho a la integridad física de la víctima (art. 15 CE) frente a eventuales nuevos ataques, generadores también de patente alarma social.

    En el presente caso el recurrente fue condenado como autor de un delito de lesiones previsto en los arts. 147 y 148.1 del Código penal (CP) como consecuencia de estimarse probado que el 31 de julio de 2005 golpeó en repetidas ocasiones con la cabeza a su esposa, mientras la sujetaba con los brazos, causándole una contusión en los labios, la pérdida de una pieza dental y de la funda de otra, así como hematomas diversos. La imposición, en la Sentencia cuya suspensión se pide, de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de cien metros y de comunicarse con ella durante cinco años, resulta indicativa de la existencia de un riesgo para los intereses de la víctima que el propio legislador ha apreciado como asociado a esta clase de delitos. Sin embargo, no parece suficiente confiar exclusivamente en la imposición de medidas de posible quebrantamiento, para poder considerar enervados los riesgos para la integridad física de víctima. De otro lado, la efectividad de la protección de la víctima viene propiciada, desde la dimensión preventivo-especial de la pena privativa de libertad, por la propia inmediatez de su ejecución, en la medida en que pueda servir para confirmar al penado la efectividad de la conminación penal, tal y como lo apreciamos en el ATC 53/2003, de 10 de febrero, mediante el que denegamos la suspensión de una pena de tres fines de semana de arresto, a pesar de que también se había impuesto al recurrente la pena de prohibición de aproximarse a la víctima durante seis meses.

    Sin perjuicio de cuanto antecede y con el fin de paliar en lo posible la eventual pérdida de la finalidad del amparo que pudiera derivarse del cumplimiento de la pena impuesta mientras dure la tramitación del presente proceso, procede señalar preferentemente la deliberación y fallo del mismo.

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de noviembre de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 223-2005.

    Madrid, veintiuno de enero de dos mil ocho.

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