ATC 77/2011, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:77A
Número de Recurso5145-2001

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 2 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 13 de julio de 2001, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, dado que pudiera ser contrario a los arts. 31.1, 133.1 y 133.2 CE.

  2. Los antecedentes de hecho que resultan del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente son, sucintamente, los siguientes:

    El Ayuntamiento de Mollerusa, con base en su ordenanza fiscal de 15 de diciembre de 1988 giró a la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L., una liquidación por el concepto de tasa por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público visual o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 244.800 pesetas. Contra la tasa la parte actora interpuso, en primer lugar, recurso de reposición, que fue desestimado y, más tarde, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, por entender que el uso privativo del suelo no constituía el hecho imponible de una tasa y de admitirse el gravamen de la actividad publicitaria visible desde el dominio público se estaría estableciendo un nuevo impuesto que carecería de los elementos esenciales (sujeto pasivo, cuantía y devengo). Por Sentencia de 8 de octubre de 1999 fue desestimado su recurso, motivo por el cual fue recurrida en apelación ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Tramitado dicho recurso, la Sala dictó providencia el 30 de mayo de 2001 acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ayuntamiento de Mollerusa se opuso a ello.

  3. Mediante Auto de 13 de julio de 2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 LHL, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de junio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por poder contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia del sistema tributario) y 133.1 y 132.2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos y sus elementos esenciales) de la Constitución, por la desnaturalización del concepto de tasa que pudiera representar, y por la ausencia de referencias legales para establecer la cuantía de la exacción en el supuesto de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales.

    En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

    Con carácter general no suscita problema constitucional alguno la sujeción a una tasa de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, pero tomando como base lo establecido en los arts. 75 a 78 y 82 del Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el uso del dominio público local que ha sido cuestionado ha de calificarse, en primer lugar, como común, por corresponder por igual a todos los ciudadanos indistintamente, sin que el uso de unos (la contemplación, percepción o visibilidad de los anuncios) impida el de los demás interesados; en segundo término, el uso ha de estimarse necesariamente general, por no concurrir las circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad u otra semejante; y, en tercer lugar, se trata de un uso normal, esto es, conforme con el destino principal del dominio público a que afecte, pues la deambulación o paseo por las vías públicas conlleva el uso normal de los sentidos de las personas que los llevan a cabo.

    El órgano judicial considera que la cuestión esencial consiste en determinar si es constitucionalmente posible gravar con una tasa un uso del dominio público que ni es privativo ni es especial, sino común y general. En su opinión, la tasa analizada no se ajusta al principio de justicia contributiva proclamado en el art. 31.1 CE, porque grava el uso común, general y normal del dominio público, consistente en la "visibilidad" desde el mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado. Califica el gravamen de injusto y arbitrario, por ser susceptible de extenderse a cualquier otro uso común y general, con lo cual, la desnaturalización de la tasa resulta indudable. Añade que, una vez derogado el impuesto municipal sobre la publicidad por la LHL, en modo alguno cabe estimar constitucionalmente factible que mediante la Ley 25/1998, de 13 de julio, se reintroduzca o resucite aquel impuesto.

    Destaca que la reserva de ley exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante ley, tratándose de una reserva relativa en la que resulta admisible la colaboración del reglamento. El alcance de esta colaboración está en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas. Respecto de las prestaciones patrimoniales públicas por aprovechamientos especiales, el fundamento jurídico 19 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre, concluyó que la redacción originaria del art. 45 LHL establecía límites precisos desde el punto de vista de la reserva de ley en relación con los precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Las consideraciones constitucionales anteriores vienen referidas a prestaciones patrimoniales públicas relativas al aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local. Sin embargo el uso común y general del dominio público local no es susceptible, por su propia naturaleza, de ser cuantificado, y menos de hacerse en función de la utilidad que tal uso proporciona a un tercero. Al carecerse de cualquier criterio constitucionalmente legítimo para la cuantificación de la tasa a que se refiere el inciso cuestionado, se infringen los arts. 133.1 y 132.2 CE.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 16 de octubre de 2001, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que tuvo lugar en el "BOE" núm. 257, de 26 de octubre de 2001).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2001, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente, por escrito registrado en este Tribunal el día 16 del mismo mes, se recibió otra comunicación de la Presidenta del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 2001 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia desestimando la cuestión planteada. En su escrito se remite a las alegaciones presentadas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000, por guardar ambas una identidad de contenido, dado que el precepto cuestionado es el mismo.

  7. El Fiscal General del Estado por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2001 interesó la desestimación de la presente cuestión y formuló en esencia las mismas alegaciones realizadas respecto de la cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por posible vulneración de los arts. 31.1, 133.1 y 133.2 CE.

En la STC 73/2011, de 19 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo inciso del precepto que ahora se cuestiona por vulnerar el principio de reserva de ley de los arts. 31.3 y 133.2 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial se impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único, 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5145-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de junio de dos mil once.

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