ATC 84/2011, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:84A
Número de Recurso1895-2005

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 25 de enero de 2005, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, dado que pudiera ser contrario a los arts. 31.3, 133.1 y 133.2 CE.

  2. Los antecedentes de hecho que resultan del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente son, en esencia los siguientes:

    1. Mediante escrito fechado el día 6 de febrero de 2001, la entidad Dauphin Publicidad Exterior, S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo directo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, adoptado en sesión extraordinaria y urgente el 27 de noviembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el acuerdo provisional adoptado en sesión ordinaria de 29 de septiembre de 2000, sobre modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos de uso público local o visibles desde vías públicas locales, consistente en la actualización de las tarifas en función del IPC, entrada en vigor y comienzo de aplicación a partir del 1 de enero del año 2001. En el escrito de formalización de dicho recurso la demandante solicitaba del órgano judicial que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 20.3 s) LHL por contradecir el art. 31.1 CE.

    2. Tramitado el mencionado recurso, el día 22 de febrero de 2002 la citada Sala dictó Auto en el que, dejando sin efecto la diligencia de votación y fallo, acordaba oír a ambas partes, por término de veinte días, para que alegasen lo que tuviesen por conveniente respecto de "la posible inconstitucionalidad de la letra s), del apartado 2, de la Ley 25/98 de 13 de julio, modificadora del artículo 20 de la Ley reguladora de las haciendas locales". Notificada dicha resolución, el 3 de abril de 2002 la representación procesal de la actora en el proceso contencioso-administrativo presentó escrito en el que manifestaba la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia no hizo alegación alguna en el plazo conferido.

    3. El 6 de mayo de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordaba oír al Fiscal, por término de diez días, "acerca de la posible inconstitucionalidad del dicho 'o visibles', de la letra s) del artículo 20.3 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/98 de 13 de julio". Notificada dicha resolución, el Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2002, consideró pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Mediante Auto de 26 de junio de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por poder contravenir los arts. 31.1, 133.1 y 133.2, todos ellos de la Constitución.

    La Sala fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen:

    1. Pese a lo que establece el art. 20.3 s) LHL, el que mira un anuncio, ni es el sujeto pasivo de la tasa, ni podría ser gravado por ella, pues no hace otra cosa que actualizar un uso común general que, según el art. 75 del Reglamento de bienes, "corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente de modo que el uso de unos no impida el uso de los demás interesados". Para materializar este tipo de uso -afirma el Auto- no se requiere ninguna cualificación específica o título jurídico, sino que basta la mera condición de administrado, de manera que todos ellos sin distinción pueden realizar este tipo de uso, que constituye expresión del ejercicio de su libertad personal. De ahí precisamente que esta utilización se rija por el principio de igualdad de todos los administrados y su gratuidad. En fin, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1987, el uso común es un "uso libre y gratuito" que no necesita de ningún tipo de licencia o autorización, ni ningún acto previo para su utilización.

    2. Por su parte -destaca el Auto-, quien instala el anuncio y difunde la publicidad en vallas, medianeras, coronación de edificios o andamios, todos ellos integrados en bienes de dominio privado -que es el verdadero sujeto pasivo de la tasa que se cuestiona-, no está materializando ninguna utilización del dominio público, razón por la cual cualquier gravamen impuesto "a la circunstancia de provocar la mirada" es tan injusto y arbitrario que, como pone de manifiesto un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, "la desnaturalización de la tasa resulta indudable en tal sentido".

    3. De este modo, según expresa el órgano judicial que plantea la cuestión, nos encontramos ante una prestación patrimonial impuesta que no afecta en absoluto al uso o a la utilización del dominio público, sino que grava el hecho de la publicidad, razón por la cual, a su juicio, no estamos ante una tasa derivada de la utilización del dominio público, sino ante un impuesto en el pleno sentido de la expresión. La prueba de que esto es así -señala el Auto- se encuentra en la propia norma reglamentaria (ordenanza municipal) que se cuestiona en el proceso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad, norma que al establecer que la tasa se fijará en un porcentaje sobre el precio anual del contrato que hubiere tenido que suscribir el anunciante para poder instalar su publicidad, quiebra el principio de cuantificación de las tasas y hace que la figura cobre tintes de un impuesto, cuya cuota se establece en función de criterios subjetivos de capacidad.

    4. De todo lo anterior la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia concluye que el art. 20.3 s) LHL es contrario a los arts. 31.3, 133.1 y 133.2, todos ellos de la Constitución, porque deja al poder reglamentario de la corporación local "la determinación ex novo de un tributo y la delimitación de los elementos esenciales o configuradores del mismo".

  4. Mediante ATC 311/2004, de 20 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5069-2002 planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al no haberse cumplido correctamente el requisito de la previa audiencia a las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC), dado que tanto en el Auto de 22 de febrero de 2002 como en la providencia de 6 de mayo de 2002, el órgano judicial se limitaba a emplazar a las partes y al Ministerio Fiscal, respectivamente, para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sin mencionar ninguno de los preceptos constitucionales que se entendían vulnerados y sin contener razonamiento alguno que permitiese identificar cuál era la duda de constitucionalidad que albergaba el órgano judicial respecto de dicho precepto legal.

  5. Recibida la comunicación del citado Auto de inadmisión de este Tribunal la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Auto de fecha 3 de octubre de 2004 en el que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la letra s) del art. 20.3 LHL por poder contravenir los artículos 31.3, 133.1 y 133.2 de la Constitución. Tanto la representación de la actora como el Ministerio Fiscal reiteraron la procedencia de su planteamiento mientras que el Ayuntamiento de Valencia se opuso al mismo.

  6. Mediante Auto de 25 de enero de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó nuevamente elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 LHL por poder contravenir los arts. 31.3, 133.1 y 132.2 CE. En la fundamentación jurídica del Auto se razona en idénticos términos a los expresados en el Auto de 26 de junio de 2002, por el que planteara por primera vez cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto de la LHL.

  7. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 13 de septiembre de 2005, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que tuvo lugar en el "BOE" núm. 234, de 30 de septiembre de 2005).

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2005, el Presidente del Senado comunicó que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 2005 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia desestimando la cuestión planteada. En su escrito se pronuncia en los mismos términos formulados con anterioridad en relación con las otras cuestiones de inconstitucionalidad idénticas a ésta y en las cuales el precepto cuestionado fue el mismo.

  10. El Fiscal General del Estado por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de octubre de 2005 interesó la desestimación de la presente cuestión y se remitió a las alegaciones formuladas respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad 5823-2000 y 5145-2001, 6489-2001, 4121-2002 y 428-2003.

  11. Finalmente por escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2005, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por posible vulneración de los arts. 31.1, 133.1 y 133.2 CE.

En la STC 73/2011, de 19 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo inciso del precepto que ahora se cuestiona, por vulnerar el principio de reserva de ley de los arts. 31.3 y 133.2 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial se impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único, 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único; y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1895-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de junio de dos mil once.

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