ATC 78/2011, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:78A
Número de Recurso6489-2001

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 11 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 18 de noviembre de 2001, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, dado que pudiera contravenir los artículos 31.1, 133.1 y 133.2 CE.

  2. Los antecedentes de hecho que resultan del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente son, en esencia, los siguientes:

    El Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en aplicación del art. 20.3 s) LHL, giró a la entidad Avenir España, S.A., una liquidación, cuyo importe ascendió a 255.016 ptas., en concepto de tasa por la instalación de una cartelera publicitaria sita en terrenos privados por la circunstancia de ser visibles desde la vía pública local. Instado recurso de reposición contra el acta y la liquidación, éste fue desestimado por Resolución núm. 630, de 19 de junio de 2001, de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento. Contra dicha resolución Avenir España, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del citado orden jurisdiccional núm. 6 de Valencia.

    Tramitado el mencionado recurso por el cauce del procedimiento abreviado y celebrada vista oral, quedando los autos conclusos, el día 26 de septiembre de 2001 dicho Juzgado dictó providencia en la que, con suspensión del término del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado el trámite conferido, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ayuntamiento de Valencia presentó escrito en el que se oponía a su planteamiento.

  3. Mediante Auto de 18 de noviembre de 2001, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 LHL, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por poder contravenir los artículos 31.1 (principio de justicia del sistema tributario) y 133.1 y 132.2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos y sus elementos esenciales) de la Constitución. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

    El Juzgado centra sus dudas sobre la constitucionalidad de la letra s) del art. 20.3 LHL en la circunstancia de que autoriza a las entidades locales a exigir una tasa por la mera visualización de anuncios desde el dominio público, con independencia de si los mismos están instalados en terrenos de dominio público o en una propiedad privada, lo que, a su juicio, supondría una extralimitación del legislador en la regulación de la citada figura tributaria incompatible con el ordenamiento constitucional, en la medida en que grava un hecho imponible que nada tiene que ver con la esencia de las tasas sino que más bien parece un intento de resucitar el impuesto sobre la publicidad, y no puede permitirse al legislador que regule y grave un hecho imponible, encuadrándolo en la figura tributaria que estime conveniente ya sea impuesto, tasa o contribución especial.

    Conforme al art. 20 LHL, las entidades locales, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, pero el citado tributo, no viene referido a cualquier utilización o aprovechamiento, sino que la primera ha de ser privativa y el segundo especial, conceptos jurídicos que aparecen perfectamente definidos en los arts. 75 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales. Concretamente, conforme a los arts. 75 y 77 de la citada norma reglamentaria, el uso del dominio público local que puede suponer la visibilidad de anuncios desde las vías públicas locales no puede calificarse en modo alguno ni como uso privativo, dado que éste supone que la ocupación de una porción de dominio público, que en este caso no existe, limite o excluya la utilización de los demás interesados, lo que aquí no sucede, ni como uso común especial, ya que no concurren las circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso o cualquier otra semejante. La mera visualización de un anuncio desde un terreno público, pues, constituye un uso común, general y normal; y el gravamen de un uso de esta naturaleza no se ajusta al principio de justicia contributiva proclamado en el art. 31.1 CE, siendo un gravamen injusto y arbitrario. En particular, según expresa el Auto de planteamiento, el citado principio de justicia contributiva no consiente que el legislador, obviando la esencia y naturaleza jurídica de la tasa, introduzca por esta vía lo que no es más que la resurrección del impuesto de publicidad, ficción legal que también atentaría directamente contra el principio de reserva de ley tributaria.

    Pone finalmente de manifiesto que la tasa cuestionada realmente pretende gravar el uso común y general del dominio público local, y éste es un uso que no es posible cuantificar. A este respecto, resulta confiscatorio pretender cuantificar dicho uso atendiendo al beneficio que la publicidad de los carteles, visibles desde los caminos y vías públicas locales, le reporta a terceros, bien sea a la empresa de publicidad bien al anunciante o incluso al particular, que cede su propiedad para la instalación de la publicidad. Así pues, concluye que no existe ningún criterio constitucionalmente legítimo para la cuantificación de la tasa cuestionada, lo que resulta contrario a los arts. 133.1 y 133.2 CE.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 4 de junio de 2002, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que tuvo lugar en el "BOE" núm. 149, de 22 de junio de 2002).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 2002, la Presidenta del Senado comunicó que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Al día siguiente se recibió otra comunicación de la Presidenta del Congreso de los Diputados en el sentido de que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 2002 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia desestimando la cuestión planteada. En su escrito se remite a las alegaciones presentadas en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad 5823-2000 y 5145-2001, por guardar ambas una identidad de contenido, dado que el precepto cuestionado es el mismo.

  7. El Fiscal General del Estado por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de julio de 2002 interesó la desestimación de la presente cuestión y respecto del fondo formuló en esencia las mismas alegaciones realizadas en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad 5823-2000 y 5145-2001

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por posible vulneración de los arts. 31.1, 133.1 y 133.2 CE.

En la STC 73/2011, de 19 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5823-2000, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo inciso del precepto que ahora se cuestiona por vulnerar el principio de reserva de ley de los arts. 31.3 y 133.2 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial se impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único, 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único; y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6489-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de junio de dos mil once.

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