ATC 78/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:78A
Número de Recurso5827-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de septiembre de 2003, don Carlos Mairata Laviña, Procurador de los Tribunales y de don Sebastián López González, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

    1. En Sentencia de 6 de junio de 2000 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería condenó al demandante por un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes analógicas de reparación del daño y de "dependencia a la heroína y cocaína desde antiguo", a la pena de tres años y seis meses de prisión. En el propio fallo se añadía que "no obstante lo anterior, se impone también a dicho penado medida o medidas de seguridad a concretar en trámite de ejecución de sentencia para alcanzar su desintoxicación definitiva por tiempo no superior a tres años y seis meses de duración, de ejecución preferente y anterior a la pena privativa de libertad, y con el resultado de ésta se acordará en su día lo que fuere procedente".

    2. Firme el referido fallo, mediante providencia de 3 de septiembre de 2001 la Juez de lo Penal concretó la medida de seguridad impuesta, ordenando el sometimiento a tratamiento externo en centro médico durante el tiempo de la condena.

    3. Contra dicha resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma, y desestimado éste, queja, que fue estimada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería mediante Auto de 6 de junio de 2002, dejando sin efecto la providencia recurrida por considerar que sólo pueden aplicarse las medidas incluidas en los arts. 96 a 105 del Código penal en los supuestos en que se aprecien determinadas eximentes completas o incompletas, y no en caso de meras atenuantes.

    4. El 23 de mayo de 2003 la Juez de lo Penal dictó Auto ordenando el ingreso en prisión del condenado, contra el que interpuso éste recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 30 de junio, y de queja, igualmente desestimado mediante Auto de 19 de agosto de 2003 por la Sección Tercera de la misma Audiencia Provincial, por considerar la cuestión ya resuelta por el reseñado Auto de 6 de junio de 2002.

  3. En su escrito de demanda el recurrente interesa la anulación de los referidos Autos de 23 de mayo y 19 de agosto de 2003 entendiendo que vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de orientación resocializadora de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE), al haber impedido en fase de ejecución la aplicación de la medida de seguridad acordada en el fallo de la sentencia firme, mediante pronunciamientos judiciales contradictorios con aquél.

  4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión del procedimiento judicial, pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 10 de febrero de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 141-2003 y del juicio oral núm. 86-2000 (hoy ejecutoria núm. 342-2000) y se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  6. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  7. El Procurador Sr. Mairata Laviña formuló escrito de alegaciones el 20 de febrero de 2004, remitiéndose a lo ya solicitado en el escrito de interposición del recurso de amparo, y añadiendo que el demandante trabaja en la actualidad y no ha vuelto a cometer ningún delito, circunstancias éstas acreditadas tanto en la causa que dio origen a esta demanda como en la propia ejecutoria.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de febrero de 2004. En él se hace referencia al criterio general de improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede en por lo general en las condenas de efectos meramente patrimoniales, mientras que por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad o que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Observaba el Ministerio Fiscal que sin embargo ese criterio no es absoluto, pues la doctrina señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas, advirtiendo que entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, y por consiguiente la magnitud del interés en su ejecución.

    La aplicación de esta doctrina al presente caso -concluye el Ministerio público- obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, no apreciándose por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes, que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. Por todo ello estima el Ministerio Fiscal procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo que afecta al ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).

    Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio que, precisamente, podría determinar, de asumir esta Sala la pretensión del recurrente, la improcedencia de ejecutar tal pena. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada vaya a ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce, como se ha expuesto, la no ejecución de un fallo judicial. Ha lugar por tanto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, sin que a ello se oponga, por otra parte, el que la resolución en que la dicha pena se impuso, esto es, la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal no constituya directamente objeto del recurso de amparo, dado que en la medida en que sus efectos se ven necesariamente comprometidos por la eventual estimación de dicho recurso, la suspensión acordada ha de extenderse a ellos inevitablemente, tal y como ya hemos admitido en ocasiones anteriores (entre otros, ATC 313/1999, de 15 de diciembre).

    Por el contrario, no procede, aunque el demandante inste genéricamente la suspensión del procedimiento judicial, extender dicha medida cautelar a los pronunciamientos de carácter patrimonial que derivan del fallo condenatorio (costas e indemnización, si bien ésta ya consta consignada en la propia Sentencia), los cuales por otra parte no se cuestionan ni en la fundamentación de la demanda de amparo ni en las concretas resoluciones judiciales dictadas en ejecución del fallo contra las que se dirige, pues al tratarse de efectos de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Almería de 6 de junio de 2000, recaída en el juicio oral 86-2000, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de tres años y seis meses de prisión; así como de los Autos de dicho Juzgado de 23 de mayo y 30 de junio de 2003, y del dictado por la Audiencia Provincial de Almería el 19 de agosto de 2003, desestimatorio de la queja, resoluciones por las que se acordó el ingreso en prisión del demandante de amparo.

    Madrid, a nueve de marzo de dos mil cuatro

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