ATC 185/2014, 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:185A
Número de Recurso293-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2014, doña Raquel Lora Peón, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y asistida por el Letrado don Javier Garicano Añíbarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso de apelación número 594-2013 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid y Auto de 28 de noviembre de 2013. La demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia declarando que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a ser informada de la acusación y defensa, al Juez imparcial, al uso de medios de prueba pertinentes para su defensa y a la tutela judicial efectiva, y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. Por otrosí en el escrito de demanda, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Alegaba, en síntesis, que la no suspensión de las resoluciones recurridas, le provocaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y que le impediría ejercer y permanecer en las listas como Juez o Fiscal sustituta, por ser un requisito necesario el de carecer de antecedentes penales.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de junio de 2014, el Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión de la resolución recurrida en la demanda de amparo y en síntesis, mantiene los siguientes criterios: i) en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la recurrente invoca genéricamente un perjuicio sin aportar las circunstancias concretas que justificarían su condición de irreparable y que la invocación de su condición profesional no está en conexión con la pena que se pretende suspender; y ii) en cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas pecuniarias, no se cumple un mínimo esfuerzo de justificación.

  5. La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 20 de junio de 2014, en el que se ratifica en la petición de suspensión solicitada en su día, alegando que no se trata de un delito grave, que no existen víctimas a las que proteger ni riesgo de eludir la acción de la justicia, y que la ejecución le supondría un grave quebranto por no poder seguir desempeñando su puesto de trabajo en la Fiscalía al tener antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En este caso, la demandante de amparo fue condenada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en Sentencia de 14 de octubre de 2013, como autora responsable de un delito contra la seguridad vial (art. 379.2, inciso primero, del Código penal), a la pena de seis meses de multa, y un año y un día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores

    En su solicitud de suspensión se plantean dos cuestiones: i) la procedencia de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas; y ii) la procedencia de la suspensión de la inscripción de la Sentencia en el Registro Central de Penados y Rebeldes para evitar la pérdida de su empleo.

  2. En relación a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas, y respecto de la pena de privación del derecho a conducir, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre), o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales —la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo— (ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero, 182/2001, de 2 de julio, y 258/2004, de 12 de julio).

    En el caso que estamos examinando, la demandante de amparo no acredita que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales conectadas al derecho objeto de privación, sino que se refiere de forma genérica a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo y, especialmente, al efecto impeditivo que tendría la condena en relación al desempeño del puesto de Fiscal sustituta que ha venido ocupando, extremo éste conectado con la pretensión cautelar sobre la anotación del antecedente penal que será analizado posteriormente.

    Por otra parte, y en cuanto a las penas pecuniarias, hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien solicita amparo, no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 82/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 165/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 357/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 118/2008, de 28 de abril, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 1, por todos).

    Sólo en el caso de que la parte recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo y en este supuesto no se produce, puesto que no existe una mínima justificación de que se pueden producirse perjuicios de difícil reparación.

  3. En cuanto a la suspensión de la inscripción de la Sentencia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, este Tribunal ha reiterado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause a la parte solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (AATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1; y 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).

    En relación a las solicitudes de suspensión de anotación de antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, en el ATC 36/2003, de 30 de enero, FJ 6, se declaraba que la anotación de los antecedentes penales es una consecuencia jurídica inherente a la Sentencia condenatoria en cuanto tal, con independencia del cumplimiento o no, en virtud de la medida cautelar de suspensión, de las penas impuestas en aquella; por lo que acceder a dicha suspensión sería tanto como anticipar, por vía de la medida cautelar, una eventual nulidad de la Sentencia que comportase la eliminación de dicho efecto jurídico, máxime cuando toda medida cautelar no prejuzga el fondo del asunto.

  4. Los razonamientos precedentes conducen a denegar la suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión interesada en el recurso de amparo núm. 293-2014 promovido por doña Raquel Lora Peón.

Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

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