ATC 230/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:230A
Número de Recurso2920-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del mismo órgano de 14 de febrero de 2007, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartados primero y segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 799-2004, interpuesto por Auxiliar Portuaria, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de marzo de 2004, en reclamación núm. 48-066-02, por el que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de liquidación practicada por la autoridad portuaria de Bilbao núm. 2002-50002, por tarifa T-3, e importe de 60.846,11 euros.

    El recurso se oponía a la citada resolución tanto por razón de la competencia del Tribunal Econçomico-Administrativo Regional, como por la ilegalidad e inconstitucionalidad de la nueva liquidación girada respecto de un supuesto de hecho producido en el año 1992 que se anuló por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1996, y que fue ejecutada por la autoridad portuaria de Bilbao mediante compensación con los importes de nuevas facturas amparadas en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, la cual, al margen de otros motivos impugnatorios basados en la legalidad ordinaria, estimaba inconstitucional, por tratarse de disposición que regulaba una tarifa portuaria ocho años después de haberse producido el hecho imponible de la misma, dando lugar a un supuesto de retroactividad auténtica. Con cita de las SSTC 125/1987, de 15 de julio; 150/1990, de 4 de octubre; 197/1992, de 19 de noviembre; 173/1996, de 31 de octubre, ó 182/1997, de 28 de octubre,, entendía el órgano judicial que sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica, exigencias que no existirían en el presente caso.

    Concluso el procedimiento, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante providencia de 23 de marzo de 2006, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional trigésimo cuarta, apartados primero y segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por posible vulneración de los arts 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, y finalmente, el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 14 de febrero de 2007.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial promotor señala, tras exponer las circunstancias del caso, que la citada disposición legal faculta a las autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones basadas en los mismos elementos determinados por la Ley 1/1966, de 28 de enero, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, así como en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones y posibilidad que toma como origen y motivo que tales liquidaciones hayan sido anuladas por sentencias judiciales firmes fundamentadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Por ello hace quebrar el modelo constitucional que consagra el Título VI CE, y que en particular se deduce de los arts. 117.3 y 118 CE, en relación con el art. 106.1 CE. Duda la Sala que una norma con rango de ley como la que se pone en cuestión se atenga al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales de aquellos litigantes que promovieron en su día los procesos sentenciados en firme a que la disposición adicional trigésimo cuarta se refiere, y que, por ello, hoy deben reiterarlos (art. 24.1 CE).

    Por último, y respecto a la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales (con referencia al art. 9.3 CE), la citada disposición no regula materialmente nada ex novo y con carácter retroactivo, sino que se limita a revitalizar para casos concretos -precisamente en los que ha recaído sentencia con efecto de cosa juzgada-, unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible de dicha exacción, de modo tal que el plano de la certidumbre jurídica no resulta directamente afectado, sino de manera refleja e indirecta a través de la abrupta e ilegítima privación de eficacia de las sentencias como rasgo esencial de la anomalía constitucional en que, a criterio de la Sala, dicha disposición incurre.

  4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2007, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión, y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, al objeto de que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. El día 2 de octubre de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 10 de octubre de 2007, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, solicitando que este Tribunal dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada.

  7. Por escrito de 6 de noviembre de 2007 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, interesando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se proceda a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por su eventual contradicción con el art. 9.3 de la Constitución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartados primero y segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por posible vulneración de los arts 9.3 y 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1, CE.

En la STC 146/2009, de 15 de junio de 2009, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2917-2007, planteada por los mismos motivos y por el mismo órgano jurisdiccional, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal, aplicando la doctrina establecida en la STC 116/2009, de 18 de mayo, ha declarado inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Igualmente, en aplicación de la referida STC 116/2009, la STC 161/2009, de 29 de junio, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2918-2007 planteada por el mismo órgano judicial y, en consecuencia, ha declarado inconstitucional y nulo el apartado segundo de la referida disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Resoluciones ambas que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tienen el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 95/2009, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber sido anulada la norma jurídica cuestionada y con ello disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2920-2007 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

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