STC 223/2007, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2007
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución223/2007

STC 223/2007, de 22 de octubre de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2886-2004, promovido por la mercantil Financiera y Comunicaciones Coruñesa, S.L. (Finco, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio y asistida por el Abogado don Lorenzo Rubio Sánchez del Valle, contra el Auto de 7 de abril de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones seguidas en el juicio de retracto núm. 588-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 2004 doña María del Mar Prat Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Financiera y Comunicaciones Coruñesa, S.L. (Finco, S.L.), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha de 27 de noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense dictó providencia por la que admitía a trámite la demanda presentada por la representación de doña Fe Rodríguez Docampo promoviendo juicio de retracto contra Finco, S.L., y la emplazaba para que en nueve días compareciera, librándose al efecto el correspondiente exhorto al Juzgado de igual clase Decano de A Coruña. Intentado el emplazamiento el 22 de diciembre de 2000 el oficial extendió diligencia negativa, haciendo constar en la misma que “[e]n dicha calle no existe esa empresa”.

    2. El 12 de febrero de 2001 la demandante en la instancia judicial dirigió escrito al Juzgado poniendo en su conocimiento que no había sido posible el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio social de la misma que constaba en el exhorto (calle Emilio Salgado Torres s/n, A Coruña) por no existir en la calle de referencia dicha empresa, pese a ser ése el domicilio que constaba en la certificación del Registro Mercantil y en la escritura de compraventa que se aportó con la demanda. Por tal causa se solicita que sea remitido un oficio a la policía de A Coruña para que realice las averiguaciones oportunas sobre el domicilio real de aquélla o, en su defecto, de alguno de sus representantes legales, a fin de posibilitar su emplazamiento en forma, acordándose por resolución del Juzgado de 22 de marzo de 2001 el libramiento del citado oficio.

    3. Cumplimentando tal solicitud la policía remite un informe en el que comunica que la entidad mercantil tiene el domicilio social en la calle que constaba ya en las actuaciones, añadiendo que se encuentra al lado del Parque de Bomberos, y aportando asimismo el nombre y domicilio del primer representante legal de aquélla. Ante ello la demandante en la instancia solicita que se acuerde el emplazamiento en la persona de dicho representante, librándose el oportuno exhorto.

    4. Intentada la diligencia de emplazamiento, tiene ésta un resultado negativo por no responder nadie en el domicilio ni ser conocido el destinatario por los vecinos encontrados; de otro lado se hace constar en la diligencia que en el buzón figuran personas distintas a aquél, y, habiendo dejado varios avisos, nadie comparece ante el servicio común.

    5. Seguidamente se insta por la actora en la instancia que la entidad demandada sea emplazada a través del Boletín Oficial de la Provincia, lo que es acordado por el órgano judicial por providencia de 22 de octubre de 2001, insertándose el edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ourense” de 9 de noviembre de 2001. Resultando asimismo negativa tal forma de emplazamiento, el Juzgado ordena que se haga un segundo llamamiento y, al resultar también infructuoso, mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2002 se tiene por contestada la demanda y se declara en rebeldía a Finco, S.L., acordándose que se le notifique en estrados dicha resolución y las demás que se dicten.

    6. Proseguido el juicio de retracto en rebeldía, se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense el 23 de abril de 2002, en la que se estima la demanda y se declara que la actora tiene derecho a retraer la participación dominical de la finca a que se refiere la demanda, condenando a Finco, S.L., a que en el plazo de veinte días otorgue a favor de la actora la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se otorgará de oficio. Dicha Sentencia fue insertada, a efectos de notificación, en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ourense” de 1 de octubre de 2002.

    7. Con fecha de 27 de febrero de 2004, Finco, S.L. presenta escrito de solicitud de nulidad de actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense, señalando que ha tenido conocimiento de la Sentencia y de las irregularidades de su emplazamiento cuando le ha sido trasladada la demanda de ejecución que adjuntaba copia de aquélla.

      En dicho escrito se alega que es en el domicilio en el cual se hizo el primer emplazamiento donde efectivamente la entidad mercantil tiene su domicilio social, pero que es probable que el oficial encargado de llevarlo a cabo observara que en la cubierta del edificio había un letrero con la denominación Comar, que es la empresa a cuyo grupo pertenece Finco, S.L., dando por supuesto que esta última no se hallaba en ese lugar y sin realizar ningún tipo de gestión tendente a averiguar si la dirección era o no exacta. Para acreditar que efectivamente esa dirección es la correcta la demandante aporta varios documentos (recibo del impuesto de bienes inmuebles de julio de 1998; notificaciones del Ayuntamiento de Ourense de 1999 y 2002; acuerdo de alteración catastral de finca urbana del catastro de Ourense de 2000, etc., y la propia recepción en febrero de 2004 de la demanda de ejecución) acreditativos de que había recibido diversas notificaciones, antes y después del frustrado emplazamiento del Juzgado, en aquella dirección.

      En relación con el emplazamiento efectuado en la persona y domicilio del primer representante legal de la entidad aduce la demandante que el mismo constaba erróneamente en el informe policial, subrayando que, en cualquier caso, hubiera sido más atinado intentar la notificación en el domicilio del representante de la empresa que aparecía en la escritura del compraventa que dio origen al retracto.

      Finalmente, y respecto del emplazamiento en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ourense”, se arguye que, al margen de que su consulta diaria es ilusoria, la empresa tiene el domicilio en otra provincia, argumento que reitera en relación con la notificación de la Sentencia. De otro lado pone de manifiesto la demandante la extrañeza que le produce el hecho de que la Procuradora de la parte contraria es apoderada de Finco, S.L., desde noviembre de 2000, coincidiendo por tanto en el tiempo con la fecha de presentación de la demanda, habiendo efectuado transferencias a su favor en noviembre de 1999 y diciembre de 2001, previa minuta emitida por ella por actuaciones procesales como mandataria.

      Por todo ello, estima que se le ha producido indefensión al haberse seguido el juicio en rebeldía y por tanto sin su intervención, no habiendo podido denunciar tal situación hasta el momento en que presentó el escrito solicitando la nulidad de actuaciones.

    8. El 7 de abril de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense dictó Auto en el que acuerda no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que el primer emplazamiento se intentó en el domicilio social de Finco, S.L., y, no habiendo sido localizada, se practicaron las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de otro domicilio a través de la policía, lo que tampoco dio resultado, por lo que la actitud del órgano judicial no produce la indefensión denunciada, no siendo tampoco exigible mayor cuidado al funcionario que practicó la diligencia cuando la parte manifiesta que no existía rótulo suyo en el edificio, sino de otra entidad, por lo que difícilmente se podía haber practicado con mejor resultado, ya que eso hubiera exigido acudir a todas las entidades de la calle. Y no obstante todo ello, concluye el Juzgado, se realizó el emplazamiento según establecía el art. 269 LEC de 1881, esto es, a través del boletín, por lo que, en definitiva, procede desestimar el incidente, ya que no se ha causado indefensión alguna a la parte que lo promovió.

  3. La demandante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que presentó en la instancia, denuncia en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aludiendo asimismo a la lesión del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por la indefensión sufrida al no haberse realizado correctamente su emplazamiento en el juicio de retracto seguido en su contra. Con base en ello insta la nulidad del proceso, con retroacción de las actuaciones al momento de la citación para comparecer en juicio.

    Asimismo, mediante otrosí, y al amparo de art. 56 LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense de 23 de abril de 2002.

  4. Mediante providencia de 26 de abril de 2005, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El 6 de mayo de 2005 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que requiriera al Juzgado de procedencia el testimonio de las actuaciones.

  6. En igual fecha se registró el escrito de alegaciones de la demandante, donde pone de manifiesto nuevamente las circunstancias por las que estima que ha padecido indefensión e insta la estimación de la demanda de amparo formulada.

  7. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2005 se acuerda unir a las actuaciones los escritos anteriores, así como, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso de retracto núm. 588-2000. Una vez recibidas éstas la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las mismas, y nuevamente, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—, o se ratificaran en las ya efectuadas.

  8. En escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2005 la demandante ratificó lo expuesto en su escrito anterior y reiteró su solicitud de estimación de la demanda de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 1 de julio de 2005, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional, con base en que el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones resulta motivado y fundado, habiendo desplegado además el órgano judicial la diligencia exigida para comunicarse con la recurrente.

  10. Por providencia de 25 de julio de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Por tal causa, y en aplicación del art. 51 LOTC, constando ya en la Sala las actuaciones, se ordenó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense interesando el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    Asimismo, de conformidad con lo instado por la actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 11 de diciembre de 2006 se acordó el archivo de la misma por pérdida de objeto.

  11. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2007, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, dentro de dicho período, presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.

  12. El día 14 de febrero de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la demandante, ratificándose en todos los argumentos expresados en la demanda, centrada en la indefensión sufrida, e insistiendo en el hecho de que no existe indicio alguno de que ella misma se hubiera colocado al margen del proceso mediante actitud pasiva o de que hubiera tenido conocimiento extraprocesal del mismo, en tanto notificó notarialmente a la actora en la instancia la posibilidad de ejercitar el retracto.

  13. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 15 de febrero de 2007, interesando el otorgamiento del amparo.

    Tras recordar la doctrina constitucional sobre la citación edictal, observa el Ministerio Fiscal que, pese a que prima facie pueda considerarse que el Juzgado empleó una normal diligencia al emplazar a la recurrente, un análisis más pausado del proceso lleva a la conclusión contraria, pues se puede comprobar que tras el informe policial, que añadió un dato relevante respecto de la localización del domicilio, cual era que se hallaba al lado del Parque de Bomberos, el Juzgado no volvió a intentar el emplazamiento de la demandada en tal domicilio, haciéndolo en cambio a través de uno de los cuatro representantes legales cuyo nombre facilitó asimismo la policía, intento que resultó fallido, ya que, según la recurrente, el domicilio era incorrecto. Teniendo en cuenta todo ello, estima el Ministerio Fiscal que resulta evidente que para agotar los medios, como exige la doctrina constitucional, el Juzgado debió volver a emplazar a la empresa demandada e igualmente debió intentarlo al menos en alguno de los representantes que proporcionó la policía.

    Por otro lado considera asimismo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el Juzgado debió acordar la nulidad de actuaciones, y ello tanto por lo expuesto anteriormente como por la nueva documentación que aportó la recurrente con aquella solicitud, en la que se acreditaba que la empresa había recibido correspondencia en ese domicilio antes y después del emplazamiento, no correspondiéndose con la realidad, por tanto, la observación del oficial del servicio de notificaciones de que no existía en tal calle la citada empresa, pues ello se oponía a lo manifestado por la policía y por los servicios de cartería. Finalmente la recepción en tal domicilio del Auto despachando ejecución debió llevar al órgano judicial a estimar la nulidad, mientras que, por el contrario, el Auto que la desestimó no atendió a las razones expuestas por el solicitante, ni siquiera para rebatirlas, manteniendo en cambio a todo trance la legalidad del emplazamiento y descartando la necesidad de haber realizado un segundo intento a la vista de los datos aportados por la policía.

    Con base en todo ello el Ministerio Fiscal insta el otorgamiento del amparo, por haberse recurrido a la vía edictal cuando podía haberse conocido el domicilio de la parte con una normal diligencia del órgano judicial. En consecuencia habría de anularse todo el proceso hasta el momento anterior al del emplazamiento, para permitir que la recurrente ejerza sus derechos a alegar, contradecir y probar cuanto estime conveniente en defensa de sus derechos.

  14. Por providencia de 18 de octubre de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a que el recurso de amparo se dirige formalmente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense de 7 de abril de 2004, dictado en juicio de retracto núm. 588-2000, que acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la demandante, los términos en que se plantea la queja y el suplico de la propia demanda, en el que se interesa la nulidad del proceso de retracto desde el momento de la citación para comparecer en juicio, revelan que la cuestión suscitada en este proceso de amparo consiste en dilucidar si se vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente por haber sido emplazada edictalmente en el juicio de retracto en la que fue demandada sin que se hubieran agotado las posibilidades de efectuar el llamamiento de forma personal, lo que le habría permitido conocer su existencia y, en consecuencia, le habría dado ocasión de intervenir en el mismo. Coincide con tal apreciación el Ministerio Fiscal, que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

  2. Así pues nuestra decisión ha de centrarse en determinar si en el supuesto que aquí se examina han concurrido o no las infracciones procesales en materia de actos de comunicación que ocasionarían la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión aducida por la demandante, por lo que no es ocioso exponer, siquiera sea brevemente, la doctrina constitucional consolidada al respecto.

    La prohibición de indefensión, que complementa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, garantiza, en lo que aquí importa, el derecho a acceder a la jurisdicción en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas procesales. Indudablemente un elemento cardinal para esa cabal constitución de la relación jurídico-procesal es la adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal asegurando, en lo posible, su recepción por los destinatarios, proporcionándoles así la oportunidad de adoptar la postura que consideren conveniente para la defensa de sus intereses y evitando que se produzcan situaciones de indefensión (SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 162/2004, de 4 de octubre, FJ 4; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3 y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

    Para la protección, pues, de quienes hayan de ser parte en el proceso, resulta crucial que el órgano judicial procure, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados, asegurando así que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente al demandante. En este sentido hemos subrayado que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, es sin embargo el remedio postrero de los actos de comunicación procesal, de carácter subsidiario y excepcional, por lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Por ello el Juez o Tribunal que ordene el uso de los edictos debe concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficinal judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance (SSTC 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2; y 117/2005, de 9 de mayo, FJ 3); todo lo cual denota el especial deber de diligencia que recae sobre el órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (SSTC 7/2003, de 20 de enero, FJ 2; 162/2004, de 4 de octubre, FJ 4; 106/2006, de 3 de abril, FJ 2; y 304/2006, de 23 de octubre, FJ 2), de tal manera que si del análisis de los autos o de la documentación aportada por las partes resulta la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que haga viable la comunicación personal con el demandado ha de procurarse tal forma de notificación antes que la edictal (SSTC 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2), para lograr que quien es parte en un proceso o pueda quedar afectado por las resoluciones que en él se dicten tenga conocimiento real de la existencia de aquél y, en consecuencia, pueda ejercer su derecho de defensa exponiendo los hechos y fundamentos de su eventual oposición (SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 3).

    Ahora bien, ha de subrayarse igualmente que este Tribunal ha especificado que sólo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado (SSTC 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; y 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

  3. Pues bien, aplicando esta doctrina a la actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense cabe considerar que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente.

    En efecto, como advierte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, si bien en una primera aproximación podría suponerse que el Juzgado, al haber intentado el emplazamiento de la recurrente en el domicilio social que constaba en los autos, actuó con la diligencia exigible, un análisis más atento del proceso conduce a una consideración diversa. Así, tras la primera diligencia negativa de emplazamiento, en la que únicamente se consigna que “[e]n dicha calle no existe esa empresa”, el Juzgado ciertamente oficia a la policía con el fin de que se averigüe el domicilio de la entidad, obteniendo como respuesta, de un lado, que éste era el que constaba ya en las actuaciones, añadiéndose en el informe policial, además de la referencia significativa para la localización del domicilio de que se hallaba al lado del parque de bomberos, el dato de que la mercantil tiene cuatro representantes legales, aun cuando se aporta exclusivamente el nombre y domicilio del primero que figura en el Registro Mercantil. Dado esto se advierte que el Juzgado no desplegó el especial deber de diligencia a que venía obligado, puesto que, en primer término, una vez corroborada la exactitud del domicilio, no procuró nuevamente el emplazamiento en el mismo, lo que no carecía de sentido al ser dable que el primer resultado negativo se debiera a algún error del funcionario actuante, porque, dado el laconismo de la diligencia que extendió —en la que no se aporta dato o explicación alguna que complemente la afirmación de que en tal calle no existía esa empresa—, se desconocen cuáles fueron en realidad las gestiones realizadas para llegar a tal conclusión; de otra parte tampoco se solicitó a la policía que investigara si efectivamente la empresa estaba o no ubicada no allí.

    En cambio lo que el Juzgado intentó, otra vez fallidamente, fue un segundo emplazamiento hecho en el domicilio de uno de los cuatro representantes legales con que contaba la mercantil, que, según afirma la demandante —aportando fotocopia del D.N.I. del mismo—, se realizó en un domicilio del que aquél nunca fue titular, lo que se deriva también de las actuaciones pues, según, se hace constar en la diligencia negativa, “nadie responde a las llamadas, no siendo conocido por los vecinos encontrados”, y “en el buzón figuran personas distintas del demandado”, por lo que, dejados varios avisos, nadie comparece en el servicio común. Frente a ello, y como quiera que en informe policial se comunicaba que según el Registro Mercantil había cuatro representantes, bien pudo el Juzgado, sin esfuerzo excesivo, averiguar el domicilio de los tres restantes y promover el emplazamiento en la persona de alguno de ellos. Por el contrario se procedió a emplazar a la hoy demandante de amparo mediante edictos, que, por lo demás, fueron publicados en el “Boletín Oficial de Ourense”, lugar en que tenía su sede el órgano jurisdiccional pero no aquélla, pues el domicilio social de que se tenía conocimiento estaba situado en A Coruña.

    A la exigua diligencia mostrada por el Juzgado para lograr el emplazamiento personal de la hoy demandante de amparo debe sumarse que del análisis de las actuaciones no se infiere que ésta actuara de forma negligente o supiera extraprocesalmente del proceso, y por consiguiente no cabe sino concluir que el órgano judicial, al recurrir al emplazamiento edictal sin realizar las gestiones oportunas para llegar a una certeza o convencimiento razonable de que no era posible la comunicación personal, y posteriormente no declarar la nulidad de las actuaciones por tal causa, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, causándole una real indefensión al no haber podido personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses legítimos.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por Financiera y Comunicaciones Coruñesa, S.L. y, en su consecuencia:

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado el 7 de abril de 2004 en el juicio de retracto núm. 588-2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense, así como la providencia de 22 de octubre de 2001, que ordenó que su llamamiento al proceso se efectuase mediante la publicación de edictos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha providencia al objeto de que la demandante de amparo sea de nuevo emplazada personal y debidamente con todas las garantías.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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