ATC 438/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:438A
Número de Recurso7108-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 2003, don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, y de don Iván Fernández Zabala, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 27 de agosto de 2003, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado 2592002.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente fue inicialmente absuelto del delito de receptación del art. 298 CP del que era acusado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 30 de noviembre de 2002.

      Dicha Sentencia considera probado que el recurrente entregó a Jon Jáuregui Isacelaya dos teléfonos móviles a fin de que los llevara a un establecimiento para que fueran adaptados y resultaran aptos para su funcionamiento y manejo. No se considera acreditado que tales teléfonos móviles tuvieran una procedencia ilícita, ni que, de tenerla, el acusado la conociera, ni que fueran parte de los teléfonos sustraídos el día 5 de diciembre de 2001 en la empresa Torres Camping. S.L.

    2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, solicitando la práctica de las pruebas de carácter personal y la celebración de vista en segunda instancia, a los efectos de garantizar los derechos procesales del acusado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao denegó tal solicitud y dictó Sentencia de 27 de agosto de 2003, en la que revoca la sentencia de instancia y condena al recurrente, como autor de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como al abono de las costas procesales y a indemnizar a don Jesús María Torres Ripa en la cantidad de 33.243,16 euros. En la Sentencia se modifica el relato fáctico de la de instancia, considerando probado que el día 5 de diciembre de 2001, personas no identificadas sustrajeron, tras forzar una ventana de la empresa TCC Torres Camping Car 1.411 teléfonos móviles con un valor de 29,45 euros cada uno. Igualmente considera probado que el recurrente, con conocimiento de la sustracción, adquirió tales móviles a los autores del robo con intención de lucrarse mediante la venta de los mismos, sin que los móviles hayan sido recuperados.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que la misma podría ocasionarle un perjuicio irreparable.

  4. Por providencia de 1 de octubre de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 14 de octubre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, en atención a los perjuicios irreparables que la ejecución generaría y al fumus boni iuris del recurso.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2004, realiza sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En dicho escrito, sostiene que debe accederse a la suspensión solicitada en lo relativo a la pena privativa de libertad, dada su escasa duración, y a la accesoria. Por el contrario, respecto de la condena en costas y la indemnización, considera no procedente la suspensión, pues al tener contenido económico son fácilmente reparables.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998 y 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992 y 9/2003).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (un año) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996 y 106/2002).

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984 y 106/2002).

  3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –costas procesales e indemnización- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996 y 204/2000). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 27 de agosto de 2003, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de un año de prisión y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y denegar la suspensión respecto de los demás pronunciamientos condenatorios.

    Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

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