ATC 100/2002, 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2002:100A
Número de Recurso5973-2001

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levanta la suspensión. Ponderación de intereses; perjuicios hipotéticos. País Vasco: Administración de justicia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de noviembre de 2001, el Abogado del Estado formaliza ante el Tribunal, en nombre del Gobierno, conflicto positivo de competencia frente a los Capítu- los II, III, IV y V y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Por providencia de 11 de diciembre de 2001, la Sección Primera acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, para que en el plazo de veinte días formule alegaciones y tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Asimismo, acuerda comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si ante la misma estuviera impugnado el Decreto 117/2001, en cuyo caso se suspendería el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, y publicar la incoación de éste en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

  3. El día 21 de diciembre de 2001, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco comparece y comunica al Tribunal su personación en el procedimiento en la representación que ostenta y le solicita que acuerde la ampliación del plazo para formular alegaciones.

  4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2001, la Sección Primera acuerda prorrogar en diez días el plazo para que el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco formule sus alegaciones.

  5. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta sus alegaciones con fecha 21 de enero de 2002.

  6. Mediante providencia de 12 de marzo de 2002, la Sección Primera acuerda que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que se±ala el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión del Decreto 117/2001, se oiga a las partes del proceso para que en el plazo de cinco días expongan lo que consideren conveniente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  7. El Abogado del Estado comienza su escrito haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a este tipo de incidentes, según la cual la decisión que haya de adoptarse deberá tener en cuenta las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los de los particulares afectados podrían derivarse de una u otra opción, estimando como criterio relevante en tal sentido la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que podrían producirse según fuere el sentido de la decisión recaída (ATC 156/1996, con cita de otros muchos).

    A la vista de esta doctrina, considera que procede mantener la suspensión de los preceptos impugnados, pues la eficacia de los mismos ocasionaría graves perjuicios al interés general, concretado en el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. Por otra parte, el levantamiento de la suspensión puede dar lugar a perjuicios de muy difícil reparación a terceras personas, según se expondrá a continuación, en tanto que el mantenimiento de la suspensión no ocasiona perjuicio alguno.

    En este planteamiento se parte de la doctrina del Tribunal de que, en estos incidentes, la diferente regulación estatal y autonómica no constituye argumentación suficiente para adoptar una u otra decisión, pues, en tal caso, el mantenimiento de la suspensión sería siempre necesaria al tratarse de una impugnación sustentada en motivos competenciales. Por ello, no se alega la contradicción existente entre los preceptos impugnados y la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ) y en los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia (ROOAA) y de Médicos Forenses (ROMF), que ya se ha expuesto en el escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto.

    Entrando ya a exponer los perjuicios concretos que se derivarían del levantamiento de la suspensión, el Abogado del Estado parte de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Decreto 117/2001, que está incluida en el objeto del conflicto positivo de competencia planteado, según la cual la fecha inicial del primer período de planificación del proceso de asignación de perfiles lingüísticos previsto en el Decreto será la correspondiente al día de la entrada en vigor del mismo, razón por la cual desde el momento en que se levante la suspensión la Comunidad Autónoma del País Vasco comenzará el proceso de asignación de los perfiles lingüísticos a los distintos puestos.

    Lo expuesto, sigue aduciendo la representación del Estado, no queda enervado por el hecho de que las plantillas deban ser aprobadas por el Ministerio de Justicia, lo que permitiría entender que los perjuicios resultantes de la asignación de un perfil lingüístico por la Comunidad vasca no llegarían a ser efectivos. En contra de este argumento, el Abogado del Estado indica que, independencia de la aprobación última de las plantillas, los funcionarios afectados, tanto si tienen actualmente destino en aquella Comunidad Autónoma como los que pensaran pedir permiso en la misma, pueden ver cómo se asigna un determinado perfil lingüístico a su puesto, viéndose abocados a tomar las decisiones que procedan, desde el aprendizaje más o menos forzoso de la lengua vasca hasta la conveniencia de solicitar destino fuera de la Comunidad. En este sentido, no cabe olvidar que la consecuencia última prevista para los funcionarios que no accedan al perfil lingüístico es la remoción, pues así resulta de la remisión que al Decre- to 86/1987, de 15 de abril, realiza el art. 11.5 del Decreto 117/2001.

    De otro lado, la disposición adicional segunda del Decreto impugnado prevé la firma, en principio inmediata, de un Convenio de colaboración con el Instituto de alfabetización y reeuskaldunización de adultos así como la impartición de los cursos correspondientes. En definitiva, incluso aunque no se aprobaran las plantillas, existiría una percepción generalizada de obligatoriedad de aprendizaje de la lengua y ello puede traducirse en perjuicios difícilmente reparables, perjuicios que serán en principio de índole personal para cada funcionario pero que repercutirán en la prestación misma del servicio de Administración de Justicia en el País Vasco.

    A mayor abundamiento, si se levantase la suspensión se originarían conflictos en relación con la aprobación de las correspondientes plantillas a raíz de la adopción por la Comunidad Autónoma vasca de los actos exigidos para la ejecución misma del Decreto. Ello determinaría la necesaria interposición de recursos, cuya tramitación habría de quedar suspendida hasta la resolución del presente conflicto, afectando, por tanto, a los concursos de traslado en curso y, en definitiva, a los funcionarios afectados y a las condiciones de prestación del servicio de Administración de Justicia.

    Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión no ocasionaría perjuicios significativos, puesto que el conocimiento de la lengua vasca se configura ya como un mérito, lo que garantiza una eficiente prestación del servicio.

    El Abogado del Estado concluye su escrito solicitando que se mantenga la suspensión de los artículos impugnados.

  8. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta sus alegaciones el día 22 de marzo de 2002 y pide que se levante la suspensión cautelar del Decre- to 117/2001, solicitando también que se le remitan las alegaciones del Abogado del Estado sobre este incidente, a fin de poder formular, sin merma de su defensa, las alegaciones correspondientes.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma continua su alegato manifestando que la suspensión de toda disposición es una medida que afecta a su vigencia que ha de reputarse excepcional, no debiendo subsistir fuera del plazo a que se refiere el art. 161.2 CE y concordantes, salvo que el alzamiento de la misma origine graves o irreparables perjuicios al interés general o de terceros. Se refiere, al efecto, a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tipo de incidentes, citando el ATC 15/1990, que, a su vez, remite a otros Autos. Aduce a continuación que su derecho de defensa se limita al no conocer los perjuicios que alegue el Abogado del Estado acerca del levantamiento de la suspensión, lo que le impide refutarlos, no obstante lo cual pasa a exponer los argumentos de la suspensión en coherencia con lo exigido por la doctrina constitucional contenida en el ATC 156/1996, acerca de los aspectos que deben ser ponderados para adoptar la decisión que en cada caso corresponda.

    a) En cuanto a los aspectos que condicionan de forma relevante la solución que haya de adoptarse en este incidente, el Letrado de la Comunidad Autónoma vasca se refiere a tres.

    En primer lugar, alude a la circunstancia de que en este caso existen fundadas dudas sobre la existencia de un verdadero conflicto positivo de competencia, según se deriva de los argumentos de las partes, lo que debe obligar a extremar el rigor en cuanto a la posibilidad de mantener la suspensión.

    En segundo lugar, indica que no es suficiente una mera comparación de los textos de la norma estatal y autonómica. No basta con contraponer la literalidad de sendas normas para concluir que ello implica la producción de perjuicios irreparables, pues existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que resulta aquí aplicable, según la cual la diferente regulación ofrecida por la legislación estatal y la autonómica no puede ser argumentación estimada para el mantenimiento de la suspensión, ya que, si la misma se aceptara, la suspensión de las normas por motivos competenciales sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad normativa, la estatal y la autonómica (ATC 417/1990).

    En tercer lugar, no debe olvidarse, según el Letrado de la Comunidad Autónoma, que se han incumplido los requisitos exigibles a la demanda, pues el Abogado del Estado sólo realiza en ésta una argumentación genérica, incumpliendo con ello la doctrina constitucional (SSTC 43/1996, 118/1996 y 118/1998), no estando tampoco justificado que se acepten determinadas previsiones normativas del Decreto impugnado y se impugnen otras.

    Por todo ello, no debería mantenerse la suspensión de unos preceptos cuya inconstitucionalidad ni tan siquiera se encuentra argumentada en el escrito de demanda.

    b) De otro lado, el Letrado de la Comunidad Autónoma manifiesta que la vigencia de los preceptos hoy suspendidos no generaría consecuencias que atenten de forma grave contra el interés general.

    Así, el posible establecimiento de un determinado nivel de conocimiento de la lengua autonómica como requisito esencial para el desempe±o de determinados puestos de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma difícilmente puede generar un perjuicio por sí mismo, ya que la efectividad de la exigencia está condicionada a sendas actuaciones posteriores, en primer lugar, cuando al elaborar las plantillas se introduzca un perfil lingüístico para la provisión de determinados puestos y, en segundo lugar, cuando al convocar el puesto para su provisión mediante concurso de méritos se exija su acreditación como requisito de acceso.

    En ningún caso se afirma de forma taxativa que los puestos de las plantillas hayan de tener todos y cada uno, un perfil lingüístico, pues, según el art. 2.2 del Decre- to 117/2001, el perfil lingüístico figurara en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo únicamente en aquellas dotaciones en las que aquél constituya requisito esencial, realizándose la asignación en «porcentajes indicativos» de los objetivos de forma gradual (art. 7.3).

    Como el propio Tribunal Constitucional ha se±alado, si la causación de perjuicios no deriva directamente del precepto cuestionado sino de una hipotética decisión que pudiera dictarse en su aplicación, será al impugnarse ésta cuando podrá plantearse la suspensión sobre la base de la efectiva causación de da±os y perjuicios para el interés público (ATC de 13 de febrero de 1990 y ATC de 12 de marzo de 1991).

    En este supuesto, la Administración del Estado no sólo podrá recurrir la plantilla elaborada y al mismo tiempo solicitar su suspensión, sino que, además, siempre tendrá el Ministerio de Justicia la potestad de no aprobarla (art. 50.2 ROOAA). De igual forma podrá actuar en el momento en que se comprometa su provisión, ya que le corresponde aprobar las bases-marco de las distintas convocatorias (art. 54 ROOAA). Así lo consideró el Tribunal Constitucional en el ATC de 26 de enero de 1999, que levantó la suspensión del apartado 5 de la Sección Primera del Capítulo 6 del Título segundo (plantillas y relaciones de puestos de trabajo) del Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las Organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    c) Para la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que causaría un grave perjuicio es que, en tanto se adopta la decisión sobre el fondo del asunto, nada se haga en esta materia y que la Administración de Justicia permanezca al margen de los procesos de normalización lingüística y, en concreto, de unas medidas que llenan de contenido al art. 231 LOPJ y que no rompen el modelo del Cuerpo Nacional consagrado en dicha Ley.

    De acuerdo con todo lo expuesto, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicita el levantamiento de la suspensión de los artículos impugnados y también que le sean remitidas las alegaciones del Abogado del Estado en este incidente, a fin de poder realizar, a su vez, sin merma del derecho de defensa, las alegaciones correspondientes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, mantener o levantar la suspensión de la vigencia de los Capítu- los II, III, IV y V y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere no sólo la invocación de aquellos perjuicios, sino que «es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)» (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 1).

  3. Las alegaciones que sobre este incidente han formulado el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco han puesto de manifiesto, según se desprende de la lectura de los antecedentes séptimo y octavo, una doble coincidencia de planteamiento, aunque sea para anudar consecuencias dispares.

    De un lado, ambas representaciones procesales afirman que la aplicación de los preceptos impugnados del Decreto 117/2001 permitiría la iniciación de un proceso tendente a la elaboración, por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo para dicha Comunidad Autónoma de los llamados Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (Oficiales, Auxiliares, Agentes y Médicos Forenses), elaboración que se concretaría en la asignación a determinados puestos de «perfiles lingüísticos», los cuales determinan el nivel de conocimiento de la lengua vasca, es decir, del euskera, que habrá de resultar exigible como requisito imprescindible para la provisión de dichos puestos.

    De otro lado, ambas partes eluden examinar, precepto a precepto, los perjuicios que habrían de derivarse del levantamiento de la suspensión de aquéllos que han sido objeto de impugnación, pues realizan una valoración global de las consecuencias que tendría la efectiva aplicación de todo el bloque de preceptos impugnados.

    Existe, pues, un doble planteamiento común seguido por las partes de este proceso, el cual conviene efectivamente seguir para la resolución del incidente.

  4. Entrando ya a examinar los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación de los preceptos impugnados en el caso de que la suspensión automática derivada de lo regulado por el art. 161.2 CE fuera levantada, el Abogado del Estado, a quien incumbe la carga de ponerlos de manifiesto de acuerdo con nuestra doctrina, los concreta en que, según lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto117/2001, se pondría en marcha el primer período de planificación del proceso de asignación de perfiles, generándose con ello una situación de inseguridad para los funcionarios, tanto si están ocupando en la actualidad puestos en la Administración de Justicia en el País Vasco como si prestan sus servicios en otra Comunidad Autónoma y hubieran pensado concursar a puestos localizados en aquélla, pues el conocimiento del euskera que se les exigiría conduciría necesariamente a tal situación, afectándose negativamente, con ello, a la prestación del servicio, máxime cuando también se habrían de poner en marcha con carácter inmediato los cursos de reeuskaldunización.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco rechaza que la vigencia del Decreto impugnado pueda conllevar perjuicios de difícil o imposible reparación. Y ello, no sólo porque en ningún caso se prevé que todos y cada uno de los puestos de trabajo de las plantillas y relaciones de puestos deban tener asignado un perfil lingüístico, pues ello afecta tan sólo a un porcentaje indicativo de los mismos, sino porque la efectividad de las medidas del Decreto requieren de otras actuaciones posteriores y complementarias sin las cuales ningún efecto ha de seguirse, como son la confección efectiva de las plantillas y relaciones de puestos, con determinación real de los puestos que requieren el correspondiente perfil para su provisión, la necesaria aprobación de los mismos por el Ministerio de Justicia, que resulta preceptiva, y la formalización del concurso de méritos para la provisión de los puestos. Así, lo ha determinado el Tribunal Constitucional en su ATC 18/1999, de 26 de enero, al levantar la suspensión del Decreto vasco 63/1998, relativo a un supuesto similar. Desde otra perspectiva, el Letrado del País Vasco también alega que el mantenimiento de la suspensión resultaría tanto más perjudicial para los intereses de la reforma, que el Decreto impugnado persigue legítimamente, por el hecho de que el conflicto trabado no constituye un verdadero conflicto positivo de competencia, careciendo, además, la demanda formulada por la parte actora de los requisitos mínimos e imprescindibles para ser admitida a trámite.

  5. A la vista de las alegaciones de las representaciones procesales del Gobierno de la Nación y de la Comunidad Autónoma vasca, debemos comenzar descartando la relevancia en este incidente de las tachas de carácter procesal que se aducen por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues las mismas deberán ser valoradas en el momento de enjuiciar la discrepancia de fondo.

    Por el contrario, debemos, efectivamente, plantearnos si la doctrina contenida en el ATC 18/1999 resulta de aplicación a este caso, puesto que ambas partes lo traen a colación, si bien en sentido divergente, para apoyar sus respectivas posiciones.

    En dicho Auto declaramos lo siguiente:

    ... El precepto vasco hace referencia a una serie de requisitos y condiciones de las plantillas (denominación del puesto, forma de provisión, experiencia, etc.) sin imponer rígidamente un contenido determinado de tales requisitos y condiciones, ya que utiliza una fórmula flexible (?podrán ser?), por lo que la colisión normativa, a que se refiere el Abogado del Estado, podrá o no producirse, siendo, además, el momento de su producción el de la elaboración de las plantillas. En segundo lugar, si bien la norma vasca cita el ?concurso de méritos?, ya hemos dicho que se trata de una mera posibilidad y, aun en caso de que ello se materializara, teniendo en cuenta que dicha norma también alude al ?tiempo de servicios prestados?, esto es, a la antigüedad, podría ocurrir que el resultado fuera equiparable al de la norma estatal, máxime cuando, entre esos méritos, el precepto ahora analizado contempla también el conocimiento del euskera y otros especiales. Es decir, no se manifiestan de modo patente los perjuicios que pudieran derivarse de la vigencia de la norma vasca. Si a todo ello se une que el Abogado del Estado y la representación de la Comunidad Autónoma coinciden, si bien desde planteamientos divergentes, en que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes deben intervenir conjuntamente en la elaboración de las plantillas y en las convocatorias de concursos de traslados del personal de estos Cuerpos Nacionales (arts. 50.2 y 54 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes), pero que es el Ministerio de Justicia quien debe aprobar las plantillas y las bases-marco de aquellas convocatorias, es claro que la perturbación general del sistema no tiene necesariamente que producirse. En todo caso, de ser así, la Administración estatal siempre podría reaccionar, mediante los correspondientes recursos, según expone la representación de la Comunidad Autónoma.

    Por todo ello, procede que declaremos levantada la suspensión del precepto que venimos analizando.

    (ATC 18/1999, FJ 2).

    En definitiva, la doctrina del ATC 18/1999 conducía a afirmar que la norma vasca impugnada entonces no generaba, por sí misma, los perjuicios al interés general o de terceros que se le atribuían por la representación del Estado, por lo que consideramos necesario esperar a la realización de posteriores actuaciones de la Comunidad Autónoma para poder apreciar sus efectos, toda vez que en dicho Auto también manifestamos que, de producirse nuevas incidencias, las mismas también podrían ser impugnadas ante este Tribunal y valorados los efectos de su aplicación.

    Tal es la situación con la que ahora nos encontramos y a la que cumple dar respuesta.

    6. En este caso, para la ponderación de los efectos que habrían de seguirse como consecuencia de la aplicación de los preceptos impugnados, debemos partir de las previsiones del art. 1 y de la disposición adicional primera del Decreto 117/2001.

    El art. 1 dispone que «es objeto del presente Decreto la regulación de las medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi», incluyendo entre dichas medidas la de «ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia».

    Por su parte, la disposición adicional primera establece que «la fecha inicial del primer período de planificación del proceso de asignación de perfiles lingüísticos previsto en este Decreto será la correspondiente al día de entrada en vigor del presente Decreto».

    Por tanto, es claro que la aplicación efectiva de los artículos que constituyen el objeto de este proceso conlleva la puesta en marcha de la instrumentación de los mecanismos de actuación previstos en el propio Decreto 117/2001 para que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma puedan asignar los perfiles lingüísticos controvertidos a los puestos de trabajo y ello se concrete en la determinación de las plantillas y relaciones puestos, culminando con la remisión de las mismas al Ministerio de Justicia para su aprobación (arts. 50.2 ROOAA y 16.2 ROMF). Es claro, asimismo, que en caso de que hubieran de celebrarse en el inmediato futuro concursos de traslados, el Ministerio de Justicia aprobaría las bases-marco de las convocatorias, previo informe de las Comunidades Autónomas (arts. 54.1 ROOAA y 20.1 ROMF).

    A la vista de todo lo expuesto, se derivan dos conclusiones. En primer lugar, que los artículos impugnados y suspendidos ex art. 161.2 CE, contienen unos criterios normativos que no constituyen ya meras hipótesis en cuanto a su aplicación como ocurría en el incidente resuelto por el ATC 18/1999, aunque subsista la indeterminación acerca de los puestos a los que habrá de asignárseles el perfil lingüístico. En segundo lugar que, pese a ello, continua siendo válida, aunque con matices, la doctrina contenida en dicho Auto, pues el proceso que se iniciaría en caso de que se acordara la plena vigencia del Decreto impugnado, no conllevaría efectos en todo caso inmediatos, puesto que no puede desconocerse que, según su art. 6, el proceso de asignación de perfiles lingüísticos «se ordenará en períodos de planificación de diez a±os, integrados cada uno de ellos por dos etapas de cinco a±os».

    Por tanto, si bien no cabe desconocer los efectos que, como se±ala el Abogado del Estado, podría generar el Decreto vasco en los funcionarios afectados, es obvio que los mismos no pueden prevalecer sobre el interés general que se vincula a la presunción de legitimidad de las normas autonómicas.

    Sin embargo, ni lo razonado hasta aquí, ni tampoco el hecho de que la normativa vigente atribuya al Ministerio de Justicia las facultades ya se±aladas respecto de la aprobación de las plantillas y de las bases-marco de las convocatorias de concursos de traslado, impide apreciar que la diferente posición mantenida por las partes litigantes en este proceso puede determinar que, en plazos más o menos próximos pero en todo caso apreciables y predecibles, se produzcan situaciones que conduzcan a la dilación efectiva del sistema de provisión de puestos de estos Cuerpos en el conjunto del territorio nacional, habida cuenta del carácter coordinado de todo el proceso de convocatoria y resolución de los concursos de traslados.

    Todo ello aconseja que este Tribunal se plantee la resolución del fondo de este asunto con la mayor celeridad, adelantándola, en interés de la eficacia del servicio de la Justicia, a la de otros asuntos cuya formalización ha precedido en el tiempo. Sin embargo, dada la naturaleza de este incidente, cuya resolución se adopta tomando en consideración, exclusivamente, los efectos perjudiciales que se derivarían de mantener suspendidos o no los preceptos impugnados, así como del carácter irreparable o no de dichos efectos, en este caso la ponderación de los mismos que hemos llevado a cabo conduce al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de los Capítulos II, III, IV y V y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de las Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

36 sentencias
  • ATC 224/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 Julio 2009
    ...y así ha venido a reconocerlo la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en los AATC 60/1990, de 30 de enero, y 100/2002, de 5 de junio. Por tanto, la decisión acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión debe adoptarse previa valoración del alcance de esta medida y d......
  • ATC 105/2010, 29 de Julio de 2010
    • España
    • 29 Julio 2010
    ...normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1998, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 167/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2). Examinaremos, en primer lugar, el art. 3.4 y, por conexión, los arts. 1 y 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, que di......
  • ATC 169/2016, 4 de Octubre de 2016
    • España
    • 4 Octubre 2016
    ...los mismos, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, AATC 100/2002 , de 5 de junio, FJ 2; 355/2007 , de 24 de julio, FJ 2; 225/2009 , de 10 de diciembre, FJ 2; 44/2011 , de 12 de abril, FJ 2; 86/2012 , de 8 de mayo, F......
  • ATC 32/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...y en atención al carácter cautelar de la medida, al margen, pues, de la viabilidad de las pretensiones que las partes han formulado (AATC 100/2002 , FJ 2, y 176/2002 , FJ 1), y partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes. A continuación, se refiere a la doctrina del Tribun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR