ATC 92/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2009:92A
Número de Recurso8679-2007

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Aperitivos y Licores, S.A., presentó recurso de amparo contra el Auto de 3 de septiembre de 2007, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en incidente de ejecución definitiva núm. 47-2007, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 98-2003.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia firme de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo núm. 98-2003) se confirmó la sanción tributaria impuesta a la sociedad demandante en amparo, pero ordenando que la Administración tributaria revisase la cuantía de la sanción, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en el caso de que la nueva normativa resultase más favorable para el sujeto pasivo, con posibilidad de fiscalización de esa revisión en ejecución de Sentencia.

    2. Adoptado por la Administración tributaria en ejecución de la referida Sentencia el Acuerdo de 4 de mayo de 2007, confirmando la cuantía de la sanción inicialmente fijada conforme a la Ley general tributaria de 1963, por entender que resulta más favorable para la recurrente que la resultante de aplicar la nueva normativa (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria), la sociedad recurrente en amparo planteó frente a dicho acuerdo incidente de ejecución de Sentencia, que fue desestimado mediante Auto de 21 de junio de 2007. Contra este Auto interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 3 de septiembre de 2007, contra el que se interpone la presente demanda de amparo.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que el Auto impugnado vulnera los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a la defensa (art. 24.2 CE), por haber revisado la Administración tributaria la cuantía de la sanción sin cumplir con la tramitación prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a la que se remitía la Sentencia que exigió aquella revisión, particularmente en tres aspectos: en cuanto que se remite a la Administración tributaria la competencia, que debía ser ejercida por el propio órgano jurisdiccional; en cuanto al incumplimiento de los plazos fijados para la revisión y, finalmente, en lo referido al necesario trámite de audiencia, esencial en todo procedimiento sancionador, a lo que suma la alegación de caducidad del procedimiento sancionador.

    Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC] la recurrente se refiere, en primer lugar, a la relevancia del trámite de audiencia al interesado en el marco de los procedimientos sancionadores, máxime cuando se trata de determinar cuál sea la Ley más favorable. Asimismo aduce la recurrente la importancia que tiene el pronunciamiento del Tribunal Constitucional para el principio de separación de poderes y a los propios límites constitucionales del poder legislativo, en cuanto a las funciones revisoras en materia sancionadora, pues se trataría de dilucidar la constitucionalidad del mandato a los órganos judiciales contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (que podría entrar en contradicción con la doctrina constitucional según la cual los Tribunales contencioso-administrativos no ejercitan el ius puniendi del Estado, sino que se limitan a revisar los actos administrativos de imposición de sanciones), y si es procedente que la revisión de las sanciones, que dicho precepto atribuye a los órganos judiciales que estén conociendo del asunto, sea encomendada por éstos a la Administración tributaria.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 26 de noviembre de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, por no haber satisfecho la recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC).

  5. Contra la referida providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la misma, toda vez que el requisito relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC] ha sido cumplido por la recurrente, como se advierte de la lectura de las páginas 16 y ss. de la demanda de amparo; por lo que la misma ha de admitirse a trámite, salvo que exista otra causa de inadmisión que el Tribunal pudiera apreciar.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de enero de 2009 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal a la representación procesal de la sociedad demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  7. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2009 la representación procesal de la sociedad demandante de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando por los mismos razonamientos que se deje sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 26 de noviembre de 2008 y se admita a trámite el recurso de amparo.

    1. Fundamentos jurÌdicos

    nico. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo de 26 de noviembre de 2008, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, debe ser estimado. En efecto, mediante la providencia recurrida se acordó por error de transcripción la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho la recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), siendo así que, como advierte el Ministerio Fiscal, dicho requisito ha sido efectivamente cumplido, al menos de manera formal, por la recurrente (páginas 16 a 19 de la demanda de amparo).

    Procede, en consecuencia, estimando el recurso de súplica del Fiscal, dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 26 de noviembre de 2008, sin que ello suponga, como es obvio, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, pues el cumplimiento por parte de la recurrente de la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, lo es sin perjuicio, claro está, de "la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional" (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; y ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2). Sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2008.

    Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

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