ATC 67/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2009:67A
Número de Recurso6007-2006

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Recreativos Tenerife, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Melián, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 589-2004.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La demandante, empresa operadora de máquinas recreativas, presentó el 17 de diciembre de 2003 escrito de rectificación y solicitud de ingresos indebidos con relación a los efectuados como consecuencia de los incrementos anuales en la cuantía de la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, operados en virtud de los arts. 48 y 51 de las Leyes 7/2000 y 9/2001 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2001 y 2002 respectivamente. La solicitud fue inadmitida por Resolución del Administrador de tributos cedidos del Gobierno de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 29 de diciembre de 2003 y confirmada posteriormente en reposición por Resolución de 26 de febrero de 2004. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de junio de 2004.

    2. La sociedad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 589-2004, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicho recurso la demandante, partiendo del presupuesto de que la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar "es un auténtico impuesto que grava la adquisición de renta por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas", argumentó que los arts. 48 y 51 de las Leyes 7/2000 y 9/2001 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los ejercicios 2001 y 2002, por los que se aprueba la tasa fiscal del juego para dichos ejercicios, eran nulos por vulnerar diversos preceptos constitucionales. Así, consideraba vulnerado, en primer lugar, el art. 9.3 CE, por arbitrariedad en los incrementos, al imponer unas subidas del 20 por 100 en el ejercicio 2001 y del 3,6 por 100 en el año siguiente, con la ausencia de análisis económicos que justificasen tal cuota. En segundo lugar, afirmaba que dichos preceptos eran contrarios al art. 31 CE, por no respetar los principios de capacidad económica, de progresividad y no confiscatoriedad, puesto que suponían un incremento arbitrario y fijaban una cuota única por cada máquina sin el necesario informe económico que tuviera en cuenta el rendimiento del conjunto de empresas de la Comunidad Autónoma y la ganancia obtenida por cada una de ellas. Por último, también sostenía la vulneración del art. 14 CE, en conexión con el art. 31 CE, por tratar peyorativamente al sector recreativo frente al juego estatal, que está exento, y frente a otros sectores que prestan servicios; respecto de otras empresas que no tributan por una cuota fija sin contemplar sus ingresos reales; y finalmente, en comparación con el resto de empresas del sector que no operan en Canarias, debido a que la tasa de juego aumentó menos en esos dos años. En atención a dichas vulneraciones, se solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2006. La Sentencia, tras hacer una descripción del objeto de la demanda, identificando todas las razones por las que se instaba la nulidad de la normativa canaria sobre tasa del juego, reproduce la argumentación de diversas Sentencias de 9 de febrero de 2006 que se habían dictado por ese mismo órgano judicial en sendos recursos planteados por otras entidades, contra los mismos preceptos y con idénticas alegaciones. Así, primer lugar, en relación con la inexistencia de informe económico que justificara el incremento de la tasa, pone de manifiesto que, reconociendo que la tasa fiscal sobre el juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, en consecuencia, este tributo no queda limitado por las especificaciones de las tasas contenidas en la legislación de carácter general, en la medida en que en su determinación no se han de tener necesariamente en cuenta "el coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa" para el establecimiento de su cuantía (FD 3). En segundo término argumenta que, "[e]n cuanto a la posible vulneración del artículo 31 CE en relación con el art. 14 de la misma y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no procede entrar en su examen al no estar justificado circunstanciadamente el planteamiento de la misma" (FD 3). Finalmente la Sentencia concluye que la solicitud de devolución de la tasa instada por la demandante no se encuentra entre ninguno de los supuestos previstos en el art. 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

  3. La sociedad demandante alega en la demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por causa de "la comisión de arbitrariedad y error patente en la motivación de la resolución recurrida", ya que "frente a la variedad de argumentos sostenidos, así como a la petición de que se elevara la cuestión al Tribunal Constitucional, la Sala a quo se limitó a desestimar el recurso con una motivación aparente, que no sólo dejaba sin respuesta la acción intentada, sino que incurría en un yerro mayúsculo ... cual era el de entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa pura", destacando que la demandante "ya sabía que a pesar de llamarse tasa el tributo que nos ocupa era un impuesto; por ello no se quejaba de que no hubiera memoria que justificara el coste del servicio -ese debate nunca se produjo- sino de que el incremento acordado le diera la espalda a la capacidad contributiva del obligado tributario, así como a la propia disposición legal que anudaba el precio de la partida a futuras alzas en la cuota, sin efectuar estudio de mercado alguno". Así, la demandante insiste en que frente a las alegaciones vertidas en el recurso, la respuesta del órgano judicial "fue huera, inmotivada, arbitraria, y, desde luego, antijurídica: dijo que no se daba conculcación alguna de precepto constitucional y que tampoco procedía plantear cuestión alguna al Tribunal Constitucional, sin dar explicación al respecto". Por tanto, solicita que se otorgue el amparo, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra con respeto al derecho fundamental reconocido.

  4. Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la Sección Primera acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo al apreciar que la pretensión que en él se hace valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Notificada dicha resolución a la recurrente y al Ministerio Fiscal, la parte recurrente, el 4 de diciembre de 2007, dirigió un escrito al Fiscal manifestando que la Sección Segunda del Tribunal Constitucional había acordado en el recurso de amparo 7280-2006, mediante providencia de 5 de octubre de 2007, la admisión a trámite de un recurso de amparo sustancialmente idéntico al presente, tanto en cuanto al órgano judicial y a la resolución judicial recurrida en amparo como respecto de las vulneraciones aducidas en el mismo. Por todo ello, el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 2007, impugnó en súplica la providencia de inadmisión de 26 de noviembre de 2007 (que erróneamente se data el 8 de octubre de 2007), solicitando que se acuerde su revocación y que se admita a trámite el recurso de amparo.

  6. El 2 de enero de 2008 la Sección Primera, acordó tener por interpuesto el recurso de súplica y dar traslado del mismo a la demandante para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes con relación al recurso de súplica formulado, las cuales se presentaron el 15 de enero de 2008, mediante un escrito que comparte la impugnación presentada y reitera las alegaciones planteadas en la demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurÌdicos

    nico. Como hemos expuesto más detalladamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Ministerio Fiscal interpuso, de conformidad con el art. 50.2 LOTC, recurso de súplica contra la providencia de 26 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sección Primera de este Tribunal acordaba la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por Recreativos Tenerife, S.L., frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2006. La demanda de amparo consideraba que esta resolución judicial era contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, en primer lugar, por haber dado una mera respuesta aparente a la acción intentada; en segundo lugar, por haber incurrido en un error patente, consistente en entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa; y, por último, por haber rechazado sin motivación el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad respecto de la Ley autonómica aplicable al caso.

    En su recurso, el Ministerio público aduce como único motivo para que se estime el presente recurso de súplica y, por consiguiente, se admita el recurso de amparo interpuesto por la recurrente, que la Sección Segunda de este Tribunal mediante providencia de 5 de octubre de 2007 había admitido a trámite el recurso de amparo 7280-2006, sustancialmente idéntico al presente en cuanto al órgano judicial, resolución judicial recurrida y vulneraciones aducidas. Pues bien, mediante Sentencia de 26 de enero de 2009 la Sala Primera ha desestimado dicho recurso de amparo por entender que no se han producido ninguna de las tres vulneraciones denunciadas por la recurrente. La primera, porque "no sólo existió una respuesta expresa para desestimar la acción intentada por la sociedad demandante sino que, además, tampoco se soslayó el análisis de los argumentos justificativos de dicha pretensión para finalmente desestimarla" (FJ 4). La segunda, porque no se ha incurrido en el error patente denunciado, sino que, partiendo tanto la sociedad recurrente como la resolución judicial impugnada del carácter impositivo de la tasa, han llegado a conclusiones divergentes sobre la posibilidad de fijar una cuota única por máquina, "pero ello ya no cabe incardinarlo dentro del denunciado error patente, sino dentro de una mera discrepancia sobre una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse" (FJ 4). Por último, tampoco se vulnera el art. 24.1 CE por no haberse motivado -a juicio de la sociedad demandante- la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque, "sin perjuicio de otras consideraciones, el órgano judicial, poniendo de manifiesto el carácter impositivo de la tasa, cuyo objeto es gravar una actividad empresarial expresiva de capacidad económica, ... ha dado suficientes razones en la Sentencia impugnada para justificar su decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la normativa reguladora de dicha tasa" (FJ 4).

    La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa nos lleva a la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 26 de noviembre de 2007.

    Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

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