ATC 221/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:221A
Número de Recurso1233-2007

AUTO

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de don José Antonio Hurtado García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 122-2006 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en juicio oral núm. 397-2005 el día 11 de enero de 2006.

    1. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

      1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, como autor de cuatro delitos contra la Hacienda pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar beneficios o incentivos fiscales durante tres años y multa.

      2. Por la representación del Sr. Hurtado García se interpuso recurso de apelación. Por Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la condena impuesta al demandante de amparo.

    2. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que los delitos por los que ha sido condenado han prescrito, habiendo ignorado el Juzgado la STC 63/2005, de 14 de marzo, del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      Mediante otrosí, solicitó que se acordase la suspensión de pena privativa de libertad y accesoria de derechos impuesta al recurrente hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que de no suspenderse la ejecución de la misma se ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.

    3. Por providencia de 22 de abril de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por el demandante, y, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

    4. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2008, en el que, tomando en consideración, entre otros factores, su duración, interesó la suspensión de la pena impuesta.

    5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de mayo de 2008, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

  2. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    Consecuentemente, "la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva", pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

    1. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.

      Por el contrario procederá, en principio, acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

    2. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (una pena inferior a cinco años de prisión, en su cómputo total: sin perjuicio de la fijación del límite máximo de cumplimiento, cuatro penas de siete meses de prisión) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría previsiblemente ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida, debiéndose extender dicha suspensión a la pena accesoria de inhabilitación.

    3. En cambio no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia antedicha, esto es, la pena de multa y la condena al pago de las costas de la instancia, puesto que, al dato de que el recurrente no realiza una concreta solicitud en tal sentido en su demanda, como tampoco en el posterior escrito de alegaciones —en el que se refiere únicamente a la pena privativa de libertad—, ni argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1, 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1 y ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

      Tampoco procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar beneficios fiscales durante cuatro años, dada la evidente incidencia de ésta sobre los intereses generales, sin que por otra parte se haya acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni su irreparabilidad (ATC 249/2007, de 22 de mayo, FJ 3).

      Finalmente, no procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa —un mes de arresto sustitutorio— al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (por todos, ATC 117/2004, de 129 de abril, FJ 4).

      Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 122-2006 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en juicio oral núm. 397-2005 el día 11 de enero de 2006, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de siete meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos contra la Hacienda pública impuesta al demandante de amparo.

Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

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