ATC 11/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:11A
Número de Recurso5956-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el 4 de octubre de 2003, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Isidro Junyent Marimon, interpuso recurso de amparo constitucional, contra la Sentencia núm. 719/2003 de 4 de julio dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra otra del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, así como contra la propia Sentencia de dicho Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 33-2000, en virtud de querella interpuesta por doña Nieves María Acosta Díaz y otros, y contra las diligencias y actuaciones nulas de las mismas, por vulneración de derechos constitucionales, reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución española.

  2. En cumplimiento del requerimiento formulado por diligencia de ordenación de 9 de octubre siguiente, el día 20 del mismo mes y año, se presentó por la Procuradora Sra. Marín Pérez escrito, acompañando el poder acreditativo de su representación y testimonios de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, con las copias requeridas, constando, según afirmaba la fecha de notificación a la representación del recurrente de la última resolución, fecha que según el estampillado del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, era el 10 de septiembre de 2003.

  3. La sección con fecha de 25 de noviembre pasado dictó providencia de inadmisión por unanimidad, por extemporaneidad del amparo presentado.

  4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 4 de diciembre pasado, interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución de la Sección, al amparo del art. 50.2 de nuestra Ley Orgánica (LOTC) alegando que conforme al art. 151.2 LEC, aplicable a estas notificaciones, por remisión del art. 80 LOTC, debe tenerse por hecha la notificación el día siguiente al que figura en el sello del Servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores, por lo que solicita que se admite el recurso de súplica que formula y que se dicte Auto en el que se deje sin efecto la providencia recurrida.

Fundamentos jurídicos

UNICO.- Los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que consta en la diligencia, según prescribe el art. 151.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuya aplicación, con carácter supletorio viene establecida por el art. 80 de nuestra Ley Orgánica, por lo que, independientemente de cualquier consideración sobre el estampillado de la fecha de recepción de las notificaciones de resoluciones de este Tribunal, tanto por la Fiscalía como por el Colegio de Procuradores de Madrid, que dio lugar a la resolución impugnada, procede la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

Por lo cual, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y dejar sin efecto la providencia de 25 de noviembre último que inadmitió el presente recurso, que quedará pendiente de estudio y decisión sobre su admisión o inadmisión, por razones de fondo.

Madrid, doce de enero de dos mil cuatro.

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