STC 162/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteJavier Delgado Barrio
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:162
Número de Recurso240/2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 240-2001 (demanda núm. 100-A-2001), promovido por Imperial Park Country Club Properties Ltd., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, sustituida después por doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistida por el Abogado don Juan Ángel Albert Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de 16 de diciembre de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de 3 de septiembre de 1996, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 332/95, y contra la Sentencia de la citada Audiencia Provincial de 18 de octubre de 2000, que declaró no haber lugar a la audiencia al rebelde y el Auto del mismo órgano judicial de 5 de diciembre de 2000, por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones formulada a través del incidente regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Han comparecido don Friedhelm B. y doña Sieglinde B., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistidos por el Abogado don Juan M. Gisbert Lorente, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de Imperial Park Country Club Properties Ltd., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, a las que se imputan diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Friedhelm B. y doña Sieglinde B. presentaron demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia frente a Interesmeralda, S.L., Astrotex Ltd., Imperial Park Country Club e Imperial Park Country Club Properties Ltd., en la que solicitaban la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de resolución de cierto contrato de compraventa de determinados derechos de uso de un bungalow con condena a la devolución de cantidad dineraria. En la demanda se designaba como domicilio de las demandadas el Hotel Esmeralda, calle Ponent, núm. 1, Calpe (Alicante) y se afirmaba que Imperial Park Country Club Properties Ltd. era propietaria de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Calpe.

    2. Para efectuar el emplazamiento de las demandadas, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia libró exhorto al Juzgado de Paz de Calpe, que lo cumplimentó mediante diligencia de 19 de diciembre de 1995, en la que se acreditaba que una empleada de Interesmeralda, S.L., se hacía cargo del emplazamiento dirigido a dicha sociedad y se hacía constar que las demás demandadas no tenían su domicilio en esa ciudad. El Juzgado, a instancia de los demandantes, acordó que el emplazamiento de las demás codemandadas se efectuase por edictos, que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Alicante" de 14 de marzo de 1996. Astrotex Ltd., Imperial Park Country Club e Imperial Park Country Club Properties Ltd., fueron declaradas en rebeldía por providencia de 2 de mayo de 1996.

    3. En el período de prueba se acordó por el Juzgado, a instancia de los demandantes, recabar del Registro de la Propiedad de Calpe certificación acreditativa de si Imperial Park Country Club Properties Ltd. figuraba como titular de bienes inmuebles y, concretamente, si era propietaria del bungalow 605 del complejo "Imperial Park", sito en el término municipal de Calpe, Partida Cometa o Tosal. El Registrador de la Propiedad emitió certificación en la que se hacía constar que dicho bungalow era propiedad de aquella sociedad, que tenía su domicilio social en Priory Court, Tuscam Way, Camberley, Surrey, Gran Bretaña.

    4. El proceso, en el que sólo compareció como demandada Interesmeralda, S.L., terminó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de 3 de septiembre de 1996, que desestimó íntegramente la demanda formulada por el Sr. y la Sra. B.. Éstos interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de diciembre de 1998, que absolvió a Interesmeralda, S.L. y, con respecto a las demás codemandadas, declaró nulo el contrato celebrado con los Sres. B. y condenó a aquéllas conjunta y solidariamente a la devolución de 2.941.000 pesetas, con los intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia.

    5. Dicha Sentencia de la Audiencia Provincial no fue publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Alicante". Después de que, en ejecución de la Sentencia condenatoria, se hubiera fijado la fecha de 8 de septiembre de 2000 para la subasta de determinados bienes inmuebles de Imperial Park Country Club Properties Ltd., y antes de que dicha subasta tuviera lugar, esta sociedad solicitó que se concediera audiencia al rebelde, conforme a lo dispuesto por el art. 777 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de octubre de 2000 se declaró no haber lugar a la audiencia solicitada por la impugnante, porque ésta no había pedido el recibimiento del incidente a prueba, por lo que el Tribunal carecía de los imprescindibles elementos de juicio para valorar los defectos formales que habrían causado la indefensión. El órgano judicial consideraba, por otra parte, que la indefensión no se habría producido por la falta de publicación de la Sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, dado que el conocimiento de la misma por otras vías había permitido a la recurrente valerse del denominado recurso de audiencia al rebelde.

    6. Contra la Sentencia de 18 de octubre de 2000 promovió Imperial Park Country Club Properties Ltd. incidente de nulidad de actuaciones, conforme a la regulación del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La declaración de nulidad fue denegada por Auto de la Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 2000.

  3. En su demanda de amparo alega la recurrente cuatro vulneraciones distintas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) imputables a las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional. En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de diciembre de 1998 condenó a la demandante de amparo sin que ésta hubiera sido emplazada en su domicilio para contestar la demanda en el juicio de menor cuantía. Tras el intento frustrado de emplazamiento en el domicilio de Calpe que se había aportado por los actores, la diligencia extendida por el Secretario Judicial hacía constar que Imperial Park Country Club Properties Ltd. no tenía su domicilio en esa localidad. Seguidamente acordó el Juzgado de Primera Instancia el emplazamiento por edictos y, con posterioridad, la declaración de rebeldía, sin que se hubieran agotado todos los medios que el órgano judicial tenía a su disposición para favorecer el derecho de defensa en el proceso. En concreto, en la demanda formulada por los Sres. B. se había puesto de manifiesto que la hoy recurrente en amparo era propietaria de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que ya desde ese momento hubiera sido posible dirigirse a éste para averiguar el domicilio en el que pudiera realizarse el emplazamiento. Es más, en fase probatoria fue expedida una certificación por el Registrador de la Propiedad de Calpe en la que consta el domicilio en el Reino Unido de la entonces demandada y ahora recurrente en amparo, pese a lo cual el Juzgado continuó sin tomar determinación alguna que posibilitara la comparecencia y defensa de aquélla en el juicio. Esta falta de diligencia por parte del órgano judicial habría determinado la primera vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber determinado una Sentencia condenatoria dictada inaudita parte, cuando hubiera sido posible dar oportunidad de defensa.

    En segundo lugar, también habría determinado la vulneración del mismo derecho fundamental la falta de publicación de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial en el "Boletín Oficial de la Provincia de Alicante" que sería causa de la nulidad de las actuaciones del proceso de ejecución realizadas posteriormente y que impidió, asimismo, el ejercicio del derecho a recurrir dicha resolución judicial.

    En tercer lugar, también habría ocasionado indefensión contraria al art. 24.1 CE la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de octubre de 2000, por la que se declaró no haber lugar a la audiencia al rebelde. Esta Sentencia justifica su decisión con el argumento de que la parte que pide la audiencia no ha solicitado el recibimiento del incidente a prueba y que el Tribunal carece de elementos de juicio para dar por ciertas las alegaciones de indefensión formuladas por aquélla. Pero bastaría para constatar la indefensión sufrida con el examen de los documentos que acompañaban al escrito por el que se interponía el recurso de audiencia al rebelde y de los autos en los que constaban los emplazamientos realizados en la primera instancia. De hecho, la Audiencia Provincial, en la tramitación de este proceso, requirió al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera dichos autos y éste acordó, por providencia de 18 de octubre de 2000, la remisión de los mismos a la Audiencia Provincial. La providencia por la que se ordena la remisión y la Sentencia de la Audiencia Provincial que decidió no haber lugar a la audiencia al rebelde son de la misma fecha, lo que evidenciaría que no se habían examinado los autos antes de dictar la Sentencia.

    En cuarto y último lugar, considera la recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 1998 vulnera el art. 24.1 CE por carecer absolutamente de motivación que se refiera a la condena de Imperial Park Country Club Properties Ltd. La demanda se refería a un contrato en el que esta sociedad no había sido parte. Esta sociedad fue demandada sólo porque era propietaria del inmueble sobre el que, según la parte actora, recaía el derecho controvertido. Los actores invocaron la doctrina del levantamiento del velo para establecer supuestas relaciones entre las codemandadas que justificaran la condena de quienes no fueron parte contractual. Según la demanda de amparo falta en la Sentencia una fundamentación, aunque fuera sucinta, que justificara en virtud de qué relaciones existentes entre las codemandadas se condena a quien no había sido parte en el contrato. La demanda termina con la solicitud de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de los demandados. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de enero de 2001 se acordó tener por recibido el escrito de la demanda de amparo y los documentos adjuntos a la misma, así como, de acuerdo con el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación procesal de la recurrente para que aportara copias de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de 3 de septiembre de 1996, dictada en los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 332/95. La Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor presentó escrito el 25 de enero de 2001 al que acompañaba la copia de la resolución requerida.

  5. Por providencia de 15 de octubre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia para que remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 688/97 y de los autos de menor cuantía núm. 332/95, al tiempo que se interesaba que por el citado Juzgado se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de noviembre de 2001 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia y, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  7. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2001 formuló alegaciones el Ministerio Fiscal que destacaba que en las actuaciones no constaban las practicadas para tramitar el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por la demandante de amparo, ni el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma parte. El Fiscal consideraba necesario el examen de las mencionadas actuaciones para formular sus alegaciones, por lo que solicitaba que se acordara requerir atentamente su remisión de la Audiencia Provincial de Alicante.

  8. El 28 de diciembre de 2001 presentó su escrito de alegaciones la Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor, en representación de Imperial Park Country Club Properties Ltd. En él sintetizaba la recurrente en amparo las cuatro vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que, a su juicio y conforme se había expuesto de forma más detallada en la demanda con la que inició este proceso constitucional, son imputables a las resoluciones judiciales impugnadas.

  9. Por providencia de 9 de enero de 2002 se acordó tener por recibidos el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC presentado por la representación procesal de la demandante de amparo y el del Ministerio Fiscal. Conforme a lo solicitado por éste, se acordó, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC y con suspensión del plazo concedido para formular alegaciones, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante para que remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el rollo núm. 550-2000 para tramitar y resolver la solicitud de audiencia al rebelde y de las practicadas en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia desestimatoria de dicha solicitud.

  10. El 10 de enero de 2002 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de don Friedhelm B. y de doña Sieglinde B., en el que se solicitaba que se la tuviera por personada en este proceso constitucional.

  11. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 30 de enero de 2002 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Alicante y por personada a la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de don Friedhelm B. y de doña Sieglinde B.. Asimismo, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, o completar las que se formularon anteriormente.

  12. La representación procesal del Sr. y la Sra. B. presentó su escrito de alegaciones el 25 de febrero de 2002. En él se alega, en primer lugar, que el recurso de amparo es extemporáneo por haberse prolongado artificialmente el plazo de caducidad de veinte días de este recurso mediante la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente contra la Sentencia recaída sobre la solicitud de audiencia al rebelde. A continuación se alega que el emplazamiento personal que tenía por destinataria a la recurrente en amparo se dirigió al domicilio donde los Sres. B. suscribieron su contrato en Calpe (Hotel Esmeralda, calle Ponent, núm. 1), donde realizaron sus primeros pagos con la tarjeta de crédito y donde se desarrollaban las relaciones comerciales del "Imperial Park Country Club", por lo que resultaría sorprendente que, iniciado el proceso, nadie dé cuenta en ese domicilio del paradero de Imperial Park Country Club Properties Ltd. En todo caso, si el emplazamiento se realizó de forma defectuosa, la indefensión sería sólo imputable a la recurrente en amparo, que se habría mantenido voluntariamente al margen del proceso, del que habría tenido conocimiento extraprocesal, hasta que se señaló fecha para la subasta del inmueble, momento en el que salió del anonimato para formular la pretensión de audiencia al rebelde. El escrito, tras argumentar que tampoco se ha causado indefensión a la recurrente en la tramitación de la audiencia al rebelde y que la Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a la demandante de amparo está suficientemente motivada desde la perspectiva del art. 24.1 CE, termina con la solicitud de que se deniegue el amparo solicitado.

  13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de febrero de 2002. Tras la exposición de los antecedentes, alega el Fiscal que no es necesario realizar un gran esfuerzo argumentativo para constatar que en el caso del que deriva este recurso de amparo el emplazamiento no se realizó válidamente, porque resulta de las actuaciones que en la diligencia de emplazamiento se acreditó que la recurrente en amparo no tenía su domicilio en Calpe y que, en fase de prueba, se emitió certificación registral en la que constaba que la demandada en aquel proceso tenía su domicilio en Gran Bretaña. A juicio del Fiscal, sin embargo, aunque es dudoso si la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se produjo por el Juzgado de Primera Instancia que dictó Sentencia en la que desestimaba la demanda, o por la Audiencia Provincial al dictar la Sentencia condenatoria en segunda instancia y resolver de forma desestimatoria el recurso de audiencia al rebelde y el incidente de nulidad de actuaciones, hay que concluir que es a este último órgano judicial a quien resultaría imputable la vulneración del derecho fundamental, pues tanto al conocer del juicio en la apelación, como en los trámites posteriores, debió examinar las actuaciones practicadas en la primera instancia, de las que se deducía de forma patente que la demandada no tenía su domicilio en Calpe.

    Por otra parte, para dictar la Sentencia en el recurso de audiencia al rebelde, la Audiencia Provincial acordó recabar las actuaciones de la primera instancia de las que se deducía la indefensión provocada por el inválido emplazamiento. La recurrente en amparo confió en la constancia de los defectos procesales en esas actuaciones, por lo que no solicitó el recibimiento del incidente a prueba. Sin embargo, la Audiencia Provincial resolvió sin esperar a recibir los autos, lo que se deduciría de que la providencia por la que se acuerda remitirlos y la Sentencia son de la misma fecha, y justifica no haber lugar a la audiencia al rebelde en la circunstancia de que la recurrente no había solicitado la práctica de prueba. El Fiscal considera esta actuación de dicho órgano judicial como "arbitraria o desproporcionada" y, en consecuencia, vulneradora del art. 24.1 CE.

    Las demás pretensiones deducidas en la demanda de amparo, a juicio del Ministerio Fiscal, han de ser desestimadas. La falta de publicación de la Sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Provincia no impidió que la recurrente en amparo la conociera con tiempo suficiente para articular la defensa pertinente contra la misma a través del recurso de audiencia al rebelde. Por otra parte, no habría falta de motivación en la Sentencia condenatoria, pues ésta permite conocer que la ratio decidendi no ha sido otra que la de entender que la parte que ahora pide amparo, aunque no suscribiera el contrato por cuya falta de perfección se impone la obligación de restituir las prestaciones realizadas, forma parte del mismo grupo de sociedades que la que firmó dicho contrato. Que ésa sea la respuesta más ajustada a Derecho es algo que no garantiza el art. 24.1 CE. El Fiscal termina su escrito de alegaciones con la solicitud de que se otorgue el amparo pedido, que se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que se anulen las actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al del emplazamiento de la demandada en el juicio de menor cuantía en su domicilio.

  14. Por Auto de 22 de abril de 2002 la Sala Primera de este Tribunal, tras la tramitación de la correspondiente pieza separada, denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria solicitada por la demandante de amparo, dado que el perjuicio derivado de dicha ejecución es de carácter patrimonial y, además, no se han acreditado especiales circunstancias que lo hicieran irreparable.

  15. El 4 de julio de 2002, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor en el que comunicaba su baja profesional en la representación de la demandante de amparo y el otorgamiento de la venia a su compañera doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, y solicitaba que se la tuviera por personada y comparecida en el presente recurso de amparo, entendiéndose con ella las sucesivas actuaciones y notificaciones.

  16. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de julio de 2002, se acordó tener por recibido el anterior escrito y por personada y comparecida a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en la representación de la demandante de amparo, y entenderse con ella la presente y futuras diligencias.

  17. Por providencia de 12 de septiembre de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugnan a través del presente recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de 16 de diciembre de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de 3 de septiembre de 1996, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 332/95, la Sentencia de la citada Audiencia Provincial de 18 de octubre de 2000, que declaró no haber lugar a la audiencia al rebelde y el Auto del mismo órgano judicial de 5 de diciembre de 2000, por el que se denegó la declaración de nulidad de actuaciones pretendida mediante el incidente regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    La primera de las resoluciones judiciales citadas estimó parcialmente, como consecuencia de un recurso de apelación, la demanda civil presentada por don Friedhelm B. y doña Sieglinde B. contra Imperial Park Country Club Properties Ltd., ahora recurrente en amparo, Interesmeralda, S.L., que resultó absuelta, y otras entidades que, junto a la primera, resultaron condenadas al pago de determinada cantidad a los actores, como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato cuyo objeto era la adquisición de ciertos derechos de uso de un apartamento en un complejo inmobiliario turístico.

    La demanda de amparo imputa a las mencionadas resoluciones judiciales diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), la principal de las cuales derivaría del defectuoso emplazamiento llevado a cabo en los autos de menor cuantía 332/95, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia: intentado éste en Calpe y resultando fallido ¿la demandante de amparo tiene su domicilio en el Reino Unido¿ se acudió directamente a los edictos, sin llevar a cabo diligencias para su correcta localización, que resultaba fácil, dado que su domicilio constaba en el Registro de la Propiedad, todo lo cual dio lugar al seguimiento del pleito, hasta llegar a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Alicante, en ausencia de la recurrente. Junto a esta originaria vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se alegan otras que después se examinarán.

  2. Pero antes de entrar en el fondo del asunto habrá que valorar la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de los Sres. B., que han comparecido en este proceso constitucional. Sostienen éstos en su escrito de alegaciones que el recurso de amparo es extemporáneo por haberse prolongado artificialmente el plazo de caducidad de veinte días de este recurso, mediante la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones claramente inviable, en su sentir, contra la Sentencia dictada en el recurso de audiencia al rebelde.

    No es así. El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la hoy demandante de amparo, utilizando el cauce del art. 240.3 LOPJ, no puede entenderse manifiestamente improcedente (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FFJJ 3 y 4; 209/1998, de 27 de octubre, FJ 1; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2, etc.): en el escrito inicial se alegaba un dato de hecho ¿la Sentencia dictada sobre la pretensión de audiencia al rebelde se pronunció antes de que se recibieran los autos en que se había dictado la Sentencia respecto de la cual se solicitaba dicha audiencia¿ que, en principio, podría haber determinado una indefensión producida precisamente en el ámbito propio de la audiencia, lo que resultaba bastante para entender procesalmente viable el mencionado incidente.

  3. Entrando ya en el fondo del asunto y en cuanto a la principal de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se alegan en la demanda, importa recordar (STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2) que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre)".

    Ahora bien, "hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia ¿aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento¿, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso" (SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas).

  4. La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se examina ha de llevarnos a destacar que de los datos que constan en las actuaciones remitidas se deduce que no era irrazonable ni inadecuado practicar el emplazamiento en el lugar en el que éste se llevó a cabo, por la vinculación de la recurrente en amparo con tal lugar y por las relaciones existentes entre ésta e Interesmeralda, S.L., a quien se emplazó en el mismo domicilio, tras lo cual ésta se tuvo por emplazada y compareció en el proceso. De los mismos datos se concluye, igualmente, y esto es lo relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que Imperial Park Country Club Properties Ltd. tuvo conocimiento extraprocesal de la tramitación del juicio en el que ocupaba la posición, junto con Interesmeralda, S.L. y otras entidades, de codemandada.

    En efecto, consta en la diligencia de emplazamiento extendida por el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe, a quien dirigió exhorto el Juzgado de Denia para la práctica de este acto de comunicación procesal, que en el lugar designado por los demandantes como domicilio de las entidades codemandadas (calle Ponent, núm. 1, Hotel Esmeralda, Calpe) se practica el emplazamiento con una empleada de Interesmeralda, S.L., que firma en prueba de haber quedado emplazada dicha sociedad. Sin duda, a esa empleada se debe la información que se hace constar al final de la citada diligencia relativa a que Imperial Park Country Club Properties Ltd. no tenía su domicilio en Calpe.

    Sin embargo, ha de subrayarse que de las actuaciones remitidas resulta: 1) Que la demandante de amparo Imperial Park Country Club Properties Ltd., domiciliada en el Reino Unido, es propietaria de bienes inmuebles en España, inscritos en el Registro de la Propiedad de Calpe y, más concretamente, del apartamento núm. 605 del complejo "Imperial Park", sobre el que los aquí demandados adquirían determinados derechos de uso en multipropiedad, por virtud del contrato litigioso; 2) Que el complejo turístico "Imperial Park Country Club" que, al menos en parte, es propiedad de Imperial Park Country Club Properties Ltd., hace constar en sus impresos el domicilio de Calle Ponent, núm. 1, edificio Esmeralda, apartamento 11-B, 03710, Calpe, Alicante; 3) Que el administrador del complejo turístico "Imperial Park Country Club" es Interesmeralda, S.L., en cuyos impresos figura como domicilio calle Ponent, núm. 1, edificio Esmeralda, apartamento 11-B. 03710, Calpe, Alicante, es decir, el mismo que el del indicado complejo turístico.

    En conclusión, el emplazamiento de la demandante de amparo se intentó en el domicilio común de la entidad administradora del complejo "Imperial Park" y de éste mismo, en el cual aquélla es la propietaria, entre otros, del apartamento 605, objeto último del contrato litigioso.

    Así las cosas, si se atiende a la función que desempeñaba Interesmeralda, S.L., y a las propiedades que Imperial Park Country Club Properties Ltd. tenía en el complejo inmobiliario cuya denominación, por cierto, coincide con la suya propia, no se aprecia la falta de vinculación entre ambas sociedades que se pretende. En esta línea, será de mencionar que el representante de Interesmeralda, S.L., don Antonio González Such, en la diligencia de confesión judicial de la prueba de la primera instancia, dice desconocer que el apartamento objeto de autos es propiedad de la entidad Imperial Park Country Club Properties Ltd., a pesar de que a Interesmeralda, S.L., administradora de la Comunidad de propietarios, según sus estatutos, correspondía, incluso, recibir la notificación de los cambios de titularidad de los inmuebles antes de que los nuevos adquirentes pudieran ejercitar sus derechos. De esta circunstancia parece derivar un interés de Interesmeralda, S.L., en mantener oculta en el proceso una vinculación con Imperial Park Country Club Properties Ltd. que, sin embargo, se evidencia sin más que observar que, ya en fase de ejecución de la Sentencia que había condenado a la recurrente en amparo, pero que había absuelto por vez segunda a Interesmeralda, S.L., fue esta sociedad la que, con la interposición de un recurso de reposición, se opuso a la anotación preventiva del embargo sobre fincas que no eran suyas, sino de Imperial Park Country Club Properties Ltd.

    Hay que prestar atención, por último, al preciso momento en el que la recurrente en amparo afirma haber tenido conocimiento del proceso: después de que se fijara la fecha para la celebración de la subasta de los bienes embargados y antes de que ésta tuviera lugar, lo que le ha permitido consignar las cantidades reclamadas y evitar la enajenación de los bienes. Y ocurre que en ese mismo momento procesal de otro juicio semejante al que ha dado lugar a este recurso de amparo compareció también Imperial Park Country Club Properties Ltd. en fase de ejecución de otra Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia contra esta sociedad en los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/96, contra la que ésta también ha interpuesto recurso de amparo (núm. 1061-2000), en el que todavía no se ha dictado Sentencia por este Tribunal. Estos datos coincidentes revelan un dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso.

    Y todo ello, en su conjunto, integra una base bastante para derivar, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, el conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso por parte de la demandante de amparo desde el momento en que se practicó el emplazamiento en el Hotel Esmeralda, calle Ponent, núm. 1, de Calpe, pese a lo cual aquélla se marginó voluntariamente del juicio.

  5. En cuanto a las restantes vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, será de subrayar, como ya se ha dicho, que la indefensión que tiene trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE no es la formal que derivaría del incumplimiento de cualquier norma relativa a los actos procesales por parte del órgano judicial, sino la material, esto es, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y, más concretamente, bastará indicar:

    1. Según la recurrente también le habría causado indefensión la falta de publicación de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial en el "Boletín Oficial de la Provincia de Alicante" que, por su parte, sería causa de la nulidad de las actuaciones del proceso de ejecución realizadas posteriormente y que impidió, asimismo, el ejercicio del derecho a recurrir dicha resolución judicial. La conclusión a la que se ha llegado relativa al conocimiento extraprocesal del juicio priva, sin embargo, de eficacia a estas alegaciones, siendo de añadir, como argumenta el Ministerio Fiscal, que, en último término, la falta de publicación de la Sentencia no impidió que la recurrente formulara la solicitud de audiencia al rebelde.

    2. En la demanda de amparo se alega también que la Sentencia recaída en el recurso de audiencia al rebelde produjo indefensión porque declaró no haber lugar a la audiencia instada, fundándose en que faltaban elementos de juicio para pronunciarse sobre la indefensión supuestamente causada en la anterior tramitación del juicio declarativo de menor cuantía, sin haber examinado siquiera las actuaciones practicadas en la primera instancia, que le fueron remitidas con la misma fecha que encabeza esa Sentencia. Pero está claro que aquí el menoscabo de las posibilidades de defensa no deriva del supuesto incumplimiento de las normas procesales por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de audiencia al rebelde, sino de la conducta procesal de la recurrente que se marginó voluntariamente del proceso, en su primera y en su segunda instancia, donde podría haber hecho valer sus derechos e intereses, sin duda, con mayor eficacia que en el recurso de audiencia al rebelde. Como ya hemos tenido oportunidad de declarar en otras ocasiones, "no cabe utilizar las garantías del art. 24 CE, establecidas en beneficio de todas las partes interesadas en el proceso, como medio para que una de ellas, conocida la resolución definitiva, pueda replantear cuestiones que ha podido y debido exponer durante la sustanciación del mismo" (STC 97/1988, de 27 de mayo, FJ 2). Esto es lo que ha pretendido hacerse aquí por parte de la recurrente a través de la vía excepcional de la audiencia al rebelde que no está prevista para permitir rescindir lo declarado por una Sentencia firme a quien tuvo la oportunidad de defender sus derechos por los medios procesales ordinarios. De la supuesta indefensión causada por la Audiencia Provincial en la resolución de este recurso no puede predicarse el carácter de indefensión material, única que tiene trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE, porque con una actitud procesal diligente de la recurrente en amparo nunca se habría llegado al recurso de audiencia al rebelde.

  6. Queda por examinar la supuesta vulneración del art. 24.1 CE que la demandante de amparo deduce de la falta de motivación de la Sentencia por la que fue condenada. Según la recurrente la Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 1998 carece de motivación que se refiera a la condena de Imperial Park Country Club Properties Ltd.: la demanda civil se refería a un contrato en el que esta sociedad no había sido parte y la ahora recurrente en amparo fue demandada sólo porque era propietaria del inmueble sobre el que recaía el derecho controvertido. Los actores invocaron la doctrina del levantamiento del velo para establecer relaciones entre las codemandadas que justificaran la condena de quienes no fueron parte contractual. Según la demanda de amparo falta en la Sentencia una fundamentación, aunque fuera sucinta, que justificara en virtud de qué relaciones existentes entre las codemandadas se condena a quien no había sido parte en el contrato.

    Nuestra jurisprudencia viene declarando reiteradamente que el deber de motivación de las Sentencias, impuesto objetivamente a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE e implícito como derecho fundamental de los ciudadanos en el art. 24.1 CE, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" (por todas, STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3).

    En este caso, como destaca el Ministerio Fiscal, la Sentencia está lo suficientemente motivada como para conocer que la ratio decidendi en la condena de la demandante de amparo ha sido la aceptación de la argumentación de la parte actora relativa a que aquélla, aunque no suscribiera el contrato litigioso, se integraba en la unidad o grupo de empresas que lo promovieron.

    Procedente será, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Imperial Park Country Club Properties Ltd.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

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