STC 160/1991, 18 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1991
Número de resolución160/1991

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 831/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección letrada

de don Fernando G. F. en nombre de don Fernando A. C. y cincuenta y cuatro más, contra actuaciones materiales producidas por agentes públicos en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño y, alternativamente, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1988, que desestima recurso de apelación contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de julio de 1987. Han sido partes en el asunto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de don Fernando A. C. y cincuenta y cuatro más, interpuso recurso de amparo contra las actuaciones materiales que, bien por vía de hecho, bien en ejecución de resoluciones administrativas, llevaron a cabo agentes públicos para invadir los domicilios de los recurrentes, en el casco urbano de Riaño, desalojándolos de ellos y procediendo a su demolición. Asimismo, y alternativamente, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1988, que desestima recurso de apelación contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de julio de 1987, dictado en el recurso núm. 948/87, que acordó la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Sala de 21 de julio anterior, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo citado.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 7 de julio de 1987, agentes públicos protegidos por las Fuerzas de Seguridad y acompañados por obreros provistos de máquinas comenzaron a derribar los edificios del casco urbano de Riaño en los que los recurrentes tenían sus domicilios, así como sus establecimientos. Con anterioridad, el Ayuntamiento de Riaño adoptó un Acuerdo suspendiendo la demolición de las construcciones afectadas por el expediente de construcción del pantano de dicha localidad, acuerdo que fue suspendido por el Delegado del Gobierno en Castilla y León, en uso de la facultad que le atribuye el art. 67 de la Ley de Bases de Régimen Local.

b) Contra dichas actuaciones materiales, el mismo día en que se estaban realizando, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, por vulneración de los arts. 18.2, 19 y 24.2 C.E., solicitando su suspensión.

Por Auto de 21 de julio de 1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid inadmitió el recurso, declarando su falta de jurisdicción porque «no hay acto administrativo». En cumplimiento del art. 9.6 de la L.O.P.J., la Sala indicó que el orden jurisdiccional competente era el penal, ya que los hechos alegados por los recurrentes corresponderían, de ser ciertos, a las previsiones de los arts. 189 y 191 del Código Penal.

Contra el Auto de inadmisión de su recurso contencioso-administrativo interpusieron los actores recurso de súplica que fue declarado improcedente por Auto de 27 de julio de 1987 de la Sala de Valladolid. El mencionado Auto declaraba que el recurso procedente era el de apelación y no el de súplica, como erróneamente había indicado expresamente el Auto recurrido. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Auto de 7 de abril de 1988. Dicha resolución confirmó el Auto de Valladolid de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, entrando en el fondo de la cuestión, declaró que no se habían vulnerado los arts. 18, 19 y 24 C.E., razonando que la doctrina de la STC 22/1984 -invocada por los recurrentes- no era aplicable a este supuesto concreto, ya que «existieron las resoluciones judiciales de cara no sólo a la expropiación de las tierras sino también a la ocupación efectiva de las edificaciones existentes en ellas».

3. Entienden los recurrentes que se han vulnerado sus derechos fundamentales comprendidos en los arts. 18, 19 y 24 C.E. En primer lugar consideran que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio por los agentes públicos que procedieron a su demolición, sin obtener previamente la autorización judicial necesaria. En segundo lugar se considera vulnerada la libertad de elección de residencia al haberse visto obligados los recurrentes a cambiar de domicilio contra su voluntad. Por último -y sólo para el supuesto que este Tribunal Constitucional no entrase en el fondo del asunto por considerar no probados determinados hechos y antecedentes que se alegan- los recurrentes invocan el art. 24 C.E. que se habría vulnerado por la indefensión causada por el hecho de que el Tribunal Supremo, entrando en el fondo del asunto y desestimándolo, ha impedido una primera instancia ante la Audiencia Territorial de Valladolid en la que hubiesen podido acreditar los hechos en que se basa la demanda.

En virtud de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que se estime el amparo y, puesto que las demoliciones ya están consumadas, indique cuál es la forma de restablecer el derecho cuyo amparo se solicita. Asimismo, para el caso de que este Tribunal no entrase en el fondo del asunto, se otorgue el amparo del derecho reconocido en el art. 24 C.E., anulando el Auto del Tribunal Supremo y retrotrayendo las actuaciones al momento en que el recurso contencioso-administrativo debió ser admitido por la Audiencia Territorial de Valladolid.

4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal, hoy Sección Segunda, acordó conceder a los recurrentes un plazo de diez días para que subsanasen los motivos de inadmisión a los que se refieren los arts. 49.2 a), en relación con el 50.1 b), de la LOTC y en el 49.2 b), en relación con el 50.1 b), del mismo texto legal.

5. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 20 de junio de 1988, los recurrentes subsanaron los motivos de inadmisión indicados.

6. Por providencia de 15 de julio de 1988, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los actores, para que dentro de dicho plazo alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 43. 1 de la LOTC: no agotamiento de la vía judicial procedente.

7. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección, después de recibir las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes, acordó - admitir a trámite la demanda de amparo, requerir al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid para que remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 2701/1987 y del recurso contencioso-administrativo núm. 948/1987, e interesarse para que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

8. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales requeridos y por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los recurrentes para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. En escrito registrado el 3 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que desestime el amparo que se solicita. Tras centrar el objeto del recurso, poniendo de relieve su carácter mixto y llamando la atención sobre el planteamiento alternativo del mismo, el Ministerio Fiscal rechaza que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por la Sala de Valladolid haya causado indefensión a los recurrentes, ya que la Sala juzgadora entendió correctamente que al tratarse de una actuación material de la Administración y no de actos jurídicos some- tidos al Derecho Administrativo, la pretensión articulada no correspondía, a su jurisdicción, sino a la penal. En consecuencia, y sobre la base de los arts. 9.6 L.O.P.J. y 5.1 L.J.C.A., declinó su jurisdicción indicando a los actores cuál era la procedente. No se les privó, pues, del procedimiento de la Ley 62/1978, ya que dicha ley establece junto al procedimiento contencioso- administrativo dos más: el penal y el civil.

En cuanto a la supuesta violación del art. 18.2, el Ministerio Fiscal sostiene que la indeterminación del soporte fáctico de la pretensión de amparo debe conducir a su desestimación. En tal sentido denuncia que no ha quedado demostrado en ningún momento que los recurrentes tuviesen su domicilio en Riaño y, cuando menos, que las viviendas demolidas fuesen las suyas. Otro aspecto que no queda claro es si es cierto -como se dijo en los medios de comunicación- que los vecinos de Riaño intentaron, sin éxito, interdictos de retener la posesión. Por último, la indeterminación alcanza también al aspecto de la autorización judicial, ya que del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo resulta que en ningún momento exigieron los actores la autorización judicial previa a la demolición, dato que separa el presente caso del debatido en la STC 22/1984 donde la moradora sí solicitó autorización judicial para penetrar en su domicilio acreditado y concretó su pretensión de amparo en este punto concreto.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se opone a la pretendida violación del art. 19 C.E. citando una providencia de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 1989, donde se dice literalmente que «la expropiación que dé lugar a traslado de población no puede considerarse en caso alguno como atentatoria del referido derecho fundamental cuyo contenido no impide, como es obvio, que los poderes públicos, a través del procedimiento jurídicamente adecuado, impidan el asentamiento de viviendas en partes determinadas del territorio nacional».

10. Por escrito registrado el 3 de febrero de 1989, el Abogado del Estado solicita del Tribunal la denegación del amparo pretendido. Comienza poniendo de relieve las dificultades que plantea la delimitación del objeto del presente recurso de amparo. En primer lugar, la imprecisión con la que los actores han fijado el amparo que solicitan respecto de los arts. 18.2 y 19 C.E.; en segundo lugar, la peculiaridad de este recurso de amparo de naturaleza mixta, ya que en un caso normal habría que comenzar enjuiciando la supuesta lesión del art. 24.1 C.E. y después, si procediera, proseguir con las infracciones de los arts. 18.2 y 19. Sin embargo, en el supuesto que examinamos hay una circunstancia especial: mientras que la Sala de Valladolid inadmitió sin entrar lo más mínimo en el fondo, el Tribunal Supremo confirmando esta decisión sí entró en el fondo. Así las cosas, hay que determinar primero si el Auto de inadmisión de Valladolid vulneró el art. 24.1 C.E. para concluir que si no hubo vulneración procede desestimar el amparo sin entrar en el examen de las supuestas infracciones de los arts. 18.2 y 19 C.E. Por el contrario, si ha habido vulneración caben dos posibilidades: remitir el asunto a la Sala de Valladolid o entender -como dijo la STC 31/1984- que la infracción del art. 24.1 «pierde interés» y pasar a enjuiciar el fondo. Pero esta última posibilidad se enfrenta con la enorme dificultad de hacer un juicio de fondo a partir de los escasísimos datos que poseemos, operación ciertamente arriesgada pues la cláusula «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso» [art. 44.1 b) LOTC] impide que este Tribunal, cuando ejerce la jurisdicción de amparo, pueda suplir la alegación y prueba de hechos no realizada en la instancia judicial adecuada, aun así, cree el Abogado del Estado que no debe eludirse el examen -con carácter estrictamente secundario- de las alegaciones de fondo contenidas en la demanda.

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes, el Abogado del Estado rechaza en primer lugar que se haya causado la indefensión denunciada. En efecto, la decisión de la Sala de Valladolid está perfectamente fundada, ya que el recurso no se dirigió contra actos administrativos concretos y determinados, sino contra una operación global de uso de la fuerza pública. Es cierto que el art. 24.1 C.E. garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pero no a obtenerla del orden jurisdiccional que elija el ciudadano de forma arbitraria o no suficientemente fundada en Derecho. Teniendo en cuenta que la Sala de lo Contencioso- Administrativo sólo tiene competencia para enjuiciar «actos determinados» de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, su respuesta al escrito de interposición del recurso, que no impugnó las órdenes de demolición sino una actividad material de uso de la fuerza pública, fue irreprochable: depúrense esas actuaciones en vía penal.

A continuación -y a título estrictamente subsidiario- el Abogado del Estado hace algunas consideraciones sobre las imputaciones referidas a los arts. 18.2 y 19 de la C.E. Respecto del art. 18.2 empieza afirmando que no estamos ante el supuesto previsto en el art. 87.2 L.O.P.J., ya que no se trata aquí de la ejecución forzosa de actos de la Administración, sino de Sentencias firmes contencioso-administrativas. Las entradas en domicilios particulares realizadas en ejecución de Sentencias contencioso-administrativas requerirían autorización del Tribunal sentenciador, pero no del Juez de Instrucción. Pues bien, en este caso concreto, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha manifestado su voluntad conforme, a la ejecución forzosa de la ocupación efectiva. Pero al margen de todo eso, el Ahogado del Estado centra sus esfuerzos en demostrar que la doctrina de la STC 22/1984, invocada por los recurrentes en apoyo de sus pretensiones, no es aplicable al caso controvertido. En primer lugar, porque la lesión del derecho fundamental no ha quedado demostrada ante la jurisdicción correspondiente, es decir, la penal. En efecto, está por demostrar que los agentes ingresarán indebidamente en el domicilio de todos o algunos de los recurrentes, y a este respecto debe señalarse que según los datos de comparecencia del poder, otorgado casi un mes antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, tres de los recurrentes son vecinos de La Puerta, otro de Vegacerneja y otros cuatro de Pedrosa del Rey. En segundo lugar, argumenta el Abogado del Estado que la actuación demolitoria no tiene por qué entenderse comprendida forzosamente en el ámbito del art. 18.2 C.E. Los edificios e instalaciones se demuelen «desde fuera», es decir, sin necesidad de entrada o ingreso en el domicilio. Cuando hay un título ejecutivo idóneo, seguido del correspondiente apercibimiento a los ocupantes de las viviendas, intimidándoles al desalojo, no es lícito invocar el art. 18.2 C.E., para amparar una resistencia antijurídica frente a quien tiene derecho a ocupar. En estos casos, la desobediencia podría constituir el «flagrante delito» al que se refiere el precepto citado. En todo caso, la STC 22/1984 admite que, además del «flagrante delito» pueden existir «otras causas de justificación» que permitirían el ingreso inconsentido en el domicilio, causas entre las que podría encontrarse el indebido entorpecimiento de la acción pública de ejecución forzosa sobre bienes propios o de terceros.

Por último, y en relación con el art. 19 C.E., tras citar una abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre la interpretación de dicho precepto, el Abogado del Estado argumenta que no se ha violado el derecho de libertad de residencia porque los lugares donde se asentaba Riaño hayan de ser ocupados por las aguas de un embalse, de la licitud de cuya construcción nadie duda (ATC 325/1984); ni tampoco se lesiona el derecho de libre elección de residencia porque se desaloje a alguien de un inmueble que ya no tiene derecho a ocupar, si el desalojo se hace con arreglo al ordenamiento jurídico (AATC 227/1983 y 106/1985).

11. Los recurrentes, por su parte, en su escrito de alegaciones registrado el 9 de febrero de 1989, solicitan que se otorgue el amparo. En cuanto a los hechos relatados en la demanda insisten en que no pudieron demostrarlos ante la Sala de Valladolid y por eso plantean a este Tribunal Constitucional la alternativa jurídica de darlos por ciertos -por su carácter notorio y de público conocimiento- y entrar en el fondo de la cuestión o, en caso contrario, otorgar el amparo frente al Auto del Tribunal Supremo que confirmó el de la Sala de Valladolid, retrotrayendo las actuaciones al momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, los recurrentes argumentan que se ha vulnerado el art. 24 C.E., produciendo indefensión, al no admitir su recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, ya que dicho procedimiento es el cauce obligado y previo al recurso de amparo cuando se trata de violaciones que tienen su origen en simple vía de hecho.

Por lo que respecto al art. 18.2 C.E., los actores consideran que se ha producido una vulneración del mismo por la entrada violenta de los agentes públicos a sus domicilios sin su consentimiento y sin la debida autorización judicial. En apoyo de su queja invoca, pormenorizadamente, la doctrina de la STC 22/1984, declarando que el problema que se planteó en ese recurso de amparo es exactamente el mismo que ahora nos ocupa.

Finalmente, los recurrentes consideran que se ha violado su derecho a elegir libremente su residencia ya que les han privado de la totalidad de su entorno vital, de la comunidad en la que nacieron y en la que desean seguir viviendo y desarrollando sus actividades. El tema reviste tal importancia que, según los recurrentes, a este Tribunal «le va a hacer necesario decidir nada menos que sobre la constitucionalidad del Capítulo Quinto del Título 111 de la vigente L.E.F. relativo a la expropiación que da lugar al traslado de población». A este respecto, en su escrito de demanda los actores pusieron de manifiesto que el referido traslado de poblaciones no se prevé en el Capítulo Quinto, Sección Segunda, que se refiere a las expropiaciones para la realización de obras públicas (como es el caso de un Pantano). Además cabe cuestionarse si el art. 89 L.E.F. -que establece la indemnización por «cambio forzoso de residencia»- está viciado de inconstitucionalidad sobrevenida por el art. 19 C.E., con el que está en íntima contradicción. En tal caso, el presente recurso de amparo habría de ser avocado al Pleno del Tribunal Constitucional para que se pronunciase sobre el tema.

Con fecha 11 de marzo de 1991, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir al Ayuntamiento de Riaño y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Castilla y León para que remitieran, respectivamente, testimonio del Acuerdo de dicho Ayuntamiento suspendiendo la demolición de las construcciones afectadas por el expediente del «Pantano de Riaño», y del acuerdo de 7 de julio de 1987, del Delegado del Gobierno, suspendiendo la ejecución del mencionado acuerdo municipal. Así como interesar del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid y de la confederación Hidrográfica del Duero, los datos necesarios para reclamar testimonio de las Sentencias relativas a la expropiación de Riaño. Con fechas de 10 de abril y 19 de junio de 1991, se extendió diligencia relativa a la recepción de los testimonios solicitados, respectivamente, del Ayuntamiento de Riaño y de la Delegación del Gobierno.

12. Por providencia de 4 de julio de 199 1, se acordó señalar el día 8 de julio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia, por la Sala Primera de este Tribunal.

13. En dicha deliberación, la Sala, por unanimidad, advirtiendo la contradicción entre la resolución del presente recurso y la doctrina sentada por la Sentencia 22/1984, acordó, de acuerdo con el art. 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, someter la cuestión a la decisión del Pleno.

14. El Pleno, en su reunión de fecha 8 de julio, a propuesta del Presidente y demás Magistrados de la Sala Primera de este Tribunal, acuerda - conforme dispone el art. 10 k) y a los efectos del art. 13 de su Ley Orgánica- recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, promovido por don Fernando A. C. y cincuenta y cuatro personas más, representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, respecto de Resoluciones del Tribunal Supremo y de la que fue Audiencia Territorial de Valladolid y de actuaciones de Agentes Públicos, relativas a desalojo.

15. Por providencia de 16 de julio de 199 1, se acordó señalar el día 18 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La complejidad del objeto del presente recurso de amparo exige, ante todo, delimitar con claridad cuáles son los actos de los poderes públicos que se impugnan. Según se dice en la demanda, y ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, los recurrentes dirigen su acción contra las actuaciones materiales en virtud de las cuales, bien por vía de hecho o en ejecución de resoluciones administrativas no notificadas, se procedió a la demolición de sus domicilios, así como contra el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1988, confirmatorio del Auto de la Sala de Valladolid que inadmitió su recurso contencioso-administrativo, planteado por el procedimiento de la Ley 62/1978.

Al primero de los actos impugnados los actores le imputan la vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 18.2 y 19 C.E., la cual habría sido causada por la Administración y no remediada por los Tribunales. A la resolución judicial atacada le imputan una infracción procesal, consistente en haberles causado indefensión (art. 24), porque al inadmitir su recurso contencioso-administrativo les ha privado de la posibilidad de probar los hechos que constituyen la base de su recurso de amparo.

Resulta así que los hoy recurrentes estimaron en su momento que se les había producido una vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución, debido a actuaciones administrativas (derribo de viviendas en el pueblo de Riaño) y acudieron, para su remedio, a órganos jurisdiccionales; y que no obtuvieron de éstos el remedio solicitado, uniéndose, a las vulneraciones citadas causadas por la Administración, la vulneración específicamente derivada de la actuación de los órganos jurisdiccionales, de su derecho a no sufrir indefensión, del art. 24 de la Constitución Española. A este respecto, es claro que la impugnación de los recurrentes se extiende tanto al Auto del Tribunal Supremo, como al Auto de la Sala de Valladolid, confirmado por aquél, y a quien habría de imputarse la violación originaria del derecho consagrado en el art. 24 C.E. que los recurrentes invocan.

Ambas resoluciones vienen a inadmitir el recurso formulado por los hoy demandantes de amparo, basándose en que no resultaba competente en el caso la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal es el tenor explícito de nd Sala de Valladolid; y aun cuando el Auto del Tribunal Supremo, al tiempo que confirma el Auto de inadmisión de la Sala de Valladolid, se pronuncia sobre el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que sus razonamientos en ese sentido no tienen nada que ver con el fallo, pues al inadmitir el recurso de apelación contra el Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo confirmó la falta de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta falta de competencia, por tanto, es la raíz o causa decisiva en las resoluciones de la Audiencia y del Tribunal Supremo. Pues bien, de ser ello así (es decir, si se hubiera producido tal incompetencia), los recurrentes no habrían cumplido el requisito exigido por el art. 43.1 LOTC, consistente en haber agotado la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo ante este Tribunal. Por ello, ha de analizarse primeramente si los Autos de la Audiencia Territorial de Valladolid y la Sala Quinta del Tribunal Supremo resultan conformes al ordenamiento constitucional (en cuyo caso no cabría que este Tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto planteado) o, si, por el contrario, y como alegan los recurrentes, han supuesto la vulneración de derechos reconocidos en el art. 24 C.E.

En contra del planteamiento que acaba de hacerse, podría argüirse que los recurrentes han alegado la vulneración procesal con carácter subsidiario, es decir, sólo para el caso de que este Tribunal no se pronunciara sobre las lesiones materiales denunciadas por considerar no probados determinados hechos y antecedentes. Sin embargo, esta argumentación debe rechazarse, ya que si bien es cierto que la demanda delimita el objeto del proceso de amparo, no lo es menos que no lo hace hasta el punto de impedir que el Tribunal establezca el orden de sus pronunciamientos según las exigencias derivadas de las peculiaridades del objeto del recurso en cada caso concreto.

2. Hemos declarado reiteradamente (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985 y 19/1986, entre otras) que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas, pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones. Una decisión de inadmisión que impida una resolución sobre el fondo será constitucionalmente ilegítima cuando no se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto (STC 19/1986). En cuanto garante de ese derecho fundamental, este Tribunal ha de analizar, en consecuencia, el razonamiento en Derecho que condujo a la Sala de Valladolid y luego al Tribunal Supremo a inadmitir por falta de jurisdicción el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978 y a indicarle en su lugar a los recurrentes que la jurisdicción competente en este supuesto concreto era la penal. Porque si esa inadmisión estuviese fundada en una interpretación de la legalidad aplicable que no fuese razonable ni tampoco la más favorable a la efectividad del derecho fundamental, tendríamos que concluir que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el caso que examinamos, los actores, el mismo día en que habían comenzado las obras de demolición de las viviendas y locales de negocios del casco urbano de Riaño, interpusieron un recurso contencioso- administrativo contra dicha actuación, ejerciendo así su derecho a escoger la vía judicial que estimaron más conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, lo que, como ha declarado este Tribunal, está comprendido en el contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., aunque sólo sea porque no son los mismos los efectos y las consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento (STC 90/1985). Los actores acudieron, pues, al recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 62/1978, esto es, a una vía sumaria y preferente de defensa de sus derechos fundamentales que supone, entre otras cosas, un régimen singular de suspensión y cuyos efectos se despliegan sobre la actuación administrativa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid inadmitió dicho recurso indicando que el orden jurisdiccional competente era el penal, ya que los hechos alegados por los recurrentes corresponderían, de ser ciertos y carecer de base legal, a las previsiones de los arts. 189 y 191.1 del Código Penal. Así, pues, con la remisión a la vía penal -donde, en su caso, se hubiese procedido a la condena personal de los agentes que llevaron a cabo la demolición- la Sala de Valladolid denegó a los recurrentes la admisión del recurso por la vía procesal escogida por ellos, con lo cual, tenida en cuenta la doctrina antes citada sobre el derecho a escoger la vía judicial que se estime conveniente, tendremos que determinar si la vía elegida en este caso era procesalmente correcta, conforme a las normas vigentes, pues si así fuera, es evidente que la privación o denegación de la misma, desde el momento en que fuese indebida, habrá de estimarse como una privación o denegación de tutela judicial efectiva proscrita por el art. 24.1 C.E.

3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid se declaró incompetente por considerar que no había acto administrativo. Cuando los titulares de un cargo público -se dice en el fundamento jurídico primero del Auto de inadmisión prescinden por completo del derecho en el ejercicio del mismo no hay verdadera actuación administrativa, sino una conducta ilegal generadora de la responsabilidad personal de sus autores. En consecuencia, la Sala de Valladolid declaró la inadmisión del recurso por incompetencia de la jurisdicción por tener como objeto la actuación material de demolición de las viviendas de Riaño que no constituye acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo.

El Ministerio Fiscal entiende que la resolución de la Sala de Valladolid fue correcta, ya que la actuación material de la Administración no es objeto del recurso contencioso-administrativo, según los arts. 1.1 de la L.J.C.A., 6.1 de la Ley 62/1978 y 9.4 de la L.O.P.J. También el Abogado del Estado considera que no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que ha habido un error de planteamiento en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que justifica el Auto de inadmisión de la Sala de Valladolid. Dicho error ha consistido en haber impugnado la actuación material de la Administración en vez de la «orden de ejecución» que le sirve de título o cobertura y que sí es objeto del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, los actores, en el recurso contra el Auto de inadmisión argumentaron que la vía penal podía ser paralela a la que ellos habían elegido, pero no sustitutoria, ya que si el recurso previo al amparo constitucional de defensa de derechos fundamentales frente a violaciones de la Administración Pública es el contencioso-administrativo (disposición transitoria segunda LOTC), ese cauce obligado y previo no puede ser más restrictivo que el propio recurso de amparo cuyo objeto -según se dice en los arts. 41.1 y 43.1 LOTC- son los actos jurídicos o simples vías de hecho de las Administraciones Públicas, razonamiento que vuelven a repetir en sus alegaciones ante este Tribunal.

4. Así centradas las posiciones de las partes, es preciso comenzar rechazando la imputación que el Abogado del Estado hace a los recurrentes, relativa al planteamiento erróneo del recurso que habría justificado su inadmisión por la Sala de Valladolid. Es cierto que los actores recurrieron contra las actuaciones materiales de demolición que, además, se estaban efectuando en ese momento, pero no lo es menos que en su escrito de interposición del recurso, en el tercer otrosí, señalaban que las actuaciones materiales y de fuerza habían sido ordenadas por el Delegado del Gobierno en Castilla y León y ejecutadas por la Confederación Hidrográfica del Duero. Y es que, en el presente caso, según consta en las actuaciones, el Ayuntamiento de Riaño adoptó un acuerdo suspendiendo la demolición de las construcciones afectadas en el expediente del pantano de dicha localidad, que a su vez fue suspendido por el Delegado del Gobierno en uso de la facultad que le atribuye el art. 67 de la Ley de Bases de Régimen Local. En ejecución de sus órdenes, según expresaron los actores en su escrito de interposición del recurso, la Confederación Hidrográfica del Duero procedió a la demolición de las viviendas de los recurrentes, lo que pone de manifiesto que existieron actos administrativos previos a la demolición de las casas, órdenes de demolición que como no fueron notificadas por la Administración mal podían ser impugnadas por los administrados.

Estamos así ante un supuesto típico de los denominados por la doctrina «actos tácitos», esto es, conductas o comportamientos de la Administración que revelan concluyentemente una decisión administrativa previa y que se dan, sobre todo, en las actuaciones que llevan aparejada el uso de la fuerza y la coacción, donde muchas veces la ejecución misma se presenta como la única exteriorización de la voluntad administrativa. Son, pues, actos administrativos y como tales objeto,idóneo del recurso contencioso- administrativo. Y la propia exposición de motivos de la L.J.C.A. declara que el acceso a este orden jurisdiccional «no ha de ser posible únicamente cuando la Administración produce actos expresos y escritos, sino también cuando revisten cualquier otra forma de manifestación regulada por el Derecho o son tácitos o presuntos, porque todos ellos, y no solamente los primeros, pueden incurrir en infracciones jurídicas que requieran la asistencia jurisdiccional».

En definitiva, en la expresión «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» y otras similares con las que las leyes vigentes -y entre ellas se encuentran, desde luego, la Ley 62/1978 y la LOTC- definen el objeto del recurso contencioso-administrativo han de entenderse comprendidos los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho. Y es que frente a una actuación material de la Administración sólo caben dos posibilidades; bien considerar dicha actuación como un conjunto de facta concludentia, de los que se debe inferir una resolución fundamentadora de la misma, esto es, una declaración de voluntad administrativa manifestada a través de la actuación material o, si no es así, concebir dicha actuación como una simple vía de hecho, es decir, como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. En el caso que nos ocupa, en ninguno de los dos supuestos la inexistencia de un acto expreso sitúa a la actividad administrativa fuera de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con independencia de que, además, otro orden jurisdiccional pueda ser competente para depurar la responsabilidad personal de los agentes que hicieron uso de la fuerza.

5. A la luz de cuanto antecede, la Sala de Valladolid debió considerar, bien que las demoliciones estaban respaldadas por resoluciones administrativas (en concreto, por las órdenes de ejecución del Delegado del Gobierno, como pusieron de relieve los propios recurrentes), bien que existía una vía de hecho por exceso o extralimitación en la ejecución de las Sentencias que acordaron la expropiación. La Sala de Valladolid no entendió ni lo uno ni lo otro, sino que, haciendo una interpretación formalista y no razonable de las normas procesales vigentes en la materia denegó a los recurrentes la vía procesal correctamente escogida por ellos. Por eso, es claro que la resolución de inadmisión de la Sala de Valladolid y la del Tribunal Supremo que la confirma no dieron una respuesta jurídica adecuada, privando a los recurrentes de su derecho a la tutela judicial efectiva; pues, al tratarse de un recurso de amparo de la Ley 62/1978, la declaración de falta de jurisdicción adquiere relevancia constitucional, que autoriza a este Tribunal a examinar su corrección jurídica (STC 47/1990, entre otras).

6. Ha de concluirse, por tanto, que efectivamente se ha producido una vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. Ahora bien (y frente a lo que los mismos recurrentes pretenden), ello no trae como consecuencia que, para remediar tal vulneración, este Tribunal deba remitir de nuevo el caso a la jurisdicción contenciosa para que ésta entre en el fondo del asunto. Los solicitantes de amparo pretenden la protección por parte del Tribunal Constitucional de derechos que estiman vulnerados por la Administración y han agotado, sin obtener satisfacción, la vía judicial procedente, cumpliendo así el requisito exigido por el art. 43.1 LOTC. Por ello, la retroacción de las actuaciones al momento en que la demanda contencioso-administrativa debió ser admitida, supondría una prolongación del procedimiento innecesaria y opuesta al mismo objeto del amparo constitucional que el artículo últimamente citado de la LOTC establece, y que comprende la violación de derechos o libertades «Originados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios». Corresponde, por tanto, a este Tribunal, y en la presente fase del procedimiento, resolver sobre el fondo de la cuestión planteada: quedando así reparada la falta de tutela por parte de las instancias precedentes.

7. Entrando, pues, en el fondo del recurso, ha de partirse de que los recurrentes manifiestan tener su domicilio en el municipio de Riaño, y en las viviendas cuya demolición dio lugar al presente recurso; y, de hecho, la gran mayoría de ellos, en el poder aportado con su demanda, hacen constar en Riaño su domicilio. Este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 89 LOTC puede, de oficio o a instancia de parte, acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario: y cabría, por tanto, que se acreditaran en el presente procedimiento las circunstancias relativas a si los recurrentes ostentan, en realidad, la calidad de residentes domiciliados en Riaño. Ahora bien, tal práctica de prueba -que contribuiría a alargar aún más un ya largo iter jurisdiccional- no aparece necesaria para la resolución de fondo del caso. Primeramente, porque hemos de partir, prima facie, ante el poder que se aporta, de que los recurrentes (o al menos, la gran mayoría de ellos) ostentan esa calidad de residentes en el municipio en cuestión, y bastaría con que uno solo de ellos tuviera tal calidad para que hubiéramos de pronunciarnos sobre la cuestión planteada; y, en segundo lugar, y sobre todo, porque, dada la carencia de viabilidad de sus pretensiones, sobre los argumentos que a continuación se exponen, resulta aconsejable evitar a los recurrentes ulteriores trámites y gestiones, irrelevantes para la decisión de fondo, en una pretensión condenada al fracaso.

8. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho, reconocido en el art. 18.2 C.E., a la inviolabilidad de domicilio, los recurrentes hacen radicar esa vulneración en que no hubo resolución judicial que autorizara el desalojo y derribo de sus domicilios en el municipio de Riaño, e invocan para fundamentar su argumentación el razonamiento efectuado por la Sala Segunda de este Tribunal en su STC 22/1984.

Para resolver sobre la pretensión de los recurrentes, cabe recordar que el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la ley (caso del art. 14 de la Constitución italiana) o aceptar la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio, en supuestos de urgencia (art. 13.2 de la Ley Fundamental de Bonn).

Por el contrario, en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18, fuera de los supuestos de consentimiento del titular, y de flagrancia delictiva (ninguno de los cuales es relevante en el presente recurso), se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 C.E. u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que, como hace constar el Auto del Tribunal Supremo que se impugna, nos encontramos ante unas actuaciones de desalojo y demolición de un conjunto amplio de edificaciones del municipio de Riaño, que se llevaron a cabo en cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, confirmatorias por su parte de resoluciones administrativas expropiatorias de tierras, edificaciones y viviendas en el municipio citado. Resulta así que hubo resolución judicial concerniente al desalojo de los hoy recurrentes, pues, evidentemente, una decisión de los órganos jurisdiccionales relativa a expropiación de viviendas (y más aún con el fin de construir un embalse, como se señala por los recurrentes) implica, sin duda, el desalojo de los en ellas habitantes, y, por tanto, una ponderación de los intereses y derechos de éstos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio.

En el presente caso no estamos, por tanto, ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, sino ante la ejecución de resoluciones judiciales firmes que autorizaron a la Administración a desalojar y derribar las viviendas expropiadas conforme a Derecho. Se trata, pues, de ejecución de Sentencias -y no de actos administrativos-, que en principio corresponde al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso (art. 103 L.J.C.A.), debiendo interpretar esta competencia, tal y como hemos declarado, no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia (STC 67/1984).

Como ha afirmado este Tribunal (STC 137/1985), toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual, a su vez, ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un título ejecutivo. En el presente caso, dicho título ejecutivo lo constituyen las Sentencias firmes que confirmaron la expropiación de las viviendas de Riaño, que por cumplir el triple requisito de la constancia formal inequívoca, la certeza del contenido y la de sus destinatarios dispensan a la Administración, que las cumple y ejecuta, de la necesidad de obtener una nueva resolución judicial que, por lo demás, ya no sería una autorización, sino un mandato judicial de entrada en el domicilio.

9. Los recurrentes, no obstante, se refieren a nuestra STC 22/1984, y de ella extraen la consecuencia de que se vulneró su derecho a la inviolabilidad de domicilio, pues sería necesaria una resolución judicial específica para proceder al desalojo y derribo de sus viviendas, lo que plantea la cuestión de si, existiendo una previa resolución judicial firme que ordena la expropiación y consecuente desalojo y derribo de una vivienda, es además necesaria una posterior resolución judicial para ejecutarla materialmente.

La respuesta a esta cuestión ha de ser forzosamente negativa; y en este aspecto debemos apartarnos, en los términos previstos en el art. 13 LOTC, de la doctrina sentada en la Sentencia 22/1984, en lo que constituía su ratio decidendi, acerca de la exigencia de una duplicidad de resoluciones judiciales. Corresponde al Juez, según lo señalado, y de acuerdo con el art. 18.2 C.E., llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y una vez realizada tal ponderación, se ha cumplido el mandato constitucional. La introducción de una segunda resolución por un Juez distinto no tiene sentido en nuestro ordenamiento, una vez producida, en el caso que se trata, una Sentencia firme en la que se declara la conformidad a Derecho de una resolución expropiatoria que lleva anejo el correspondiente desalojo. Pues no cabe, una vez firme la resolución judicial, que otro órgano jurisdiccional entre de nuevo a revisar lo acordado y a reexaminar la ponderación judicial efectuada por otras instancias, que pudieran ser incluso de órdenes jurisdiccionales distintos, o de superior rango en la jerarquía jurisdiccional, pues ello iría en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica. Y si no es posible una intervención judicial revisora, tampoco resulta admisible una segunda resolución judicial que no efectuara esa revisión, pues se convertiría en una actuación meramente automática o mecánica, confirmadora de la decisión judicial a ejecutar, lo que no constituye garantía jurisdiccional alguna ni responde a lo dispuesto en el art. 18.2 C.E.

En contra de lo que acaba de afirmarse, podría argüirse que la intervención del órgano judicial no sería meramente rituaria y mecánica, ya que vendría a efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa y el cumplimiento de los elementales formalismos que deben preceder a la ejecución forzosa de todos los actos administrativos y, en particular, de aquellos que pueden suponer la lesión de derechos fundamentales. Sin embargo, ello no es así en el presente caso, ya que se trata de una ejecución en línea directa o de continuidad, donde se da una identidad absoluta entre el acto de ejecución material y su título habilitante que no necesita ni permite, siquiera, que se intercale ninguna actuación intermedia de individualización y que, por ello, hace innecesaria una nueva intervención judicial, que en este caso sí sería, sin duda, huera y carente de significado, pues ninguna garantía añadiría a la protección del derecho fundamental de que se trata. Ello sin perjuicio de que, si surgieran incidentes en la ejecución de una resolución judicial, fueran competencia, según las normas procesales (55 L.E.C. y 41 L.J.C.A.) del órgano jurisdiccional que hubiera dictado tales resoluciones. Ha de concluirse, pues, que, una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del art. 18 C.E.

10. En el supuesto que ahora se contempla no se discute que la demolición de las casas de que se trata fuera un acto de ejecución de sentencias judiciales firmes, ejecución material en línea directa con el título ejecutivo (Sentencia relativa a expropiación forzosa para la construcción de un pantano), ni se discute que las viviendas demolidas fueran precisamente las que fueron contempladas en ese título ejecutivo. Por ello, no aparece justificada la exigencia de una nueva autorización judicial, que resultaría un requisito hueco e inútil si no revisara el fondo de Sentencias ya firmes, o que trastocaría, sin base constitucional, todo el orden de instancias jurisdiccionales si así lo hiciera. Los desalojos y derribos se realizaron en ejecución de lo dispuesto en resoluciones judiciales que adquirieron firmeza, cuyo cumplimiento es obligado (art. 117 C.E.), y que versaban precisamente sobre el objeto del recurso, esto es, el desalojo y derribo de edificios. Ha de concluirse, por todo ello, que se ha cumplido la garantía constitucional del art. 18.2, y, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la inviolabilidad de domicilio.

11. De lo hasta ahora dicho, y por las mismas razones, se deriva que no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho de los recurrentes, reconocido en el art. 19 C.E., a elegir libremente su residencia. Una Sentencia acordando la expropiación y desalojo de edificaciones para la construcción de un pantano conlleva necesariamente el traslado de los hasta entonces residentes en ellas, e impide la continuidad de su permanencia. Pero no impide que los que se vean desplazados elijan libremente su residencia, dentro de los límites que el ordenamiento imponga para defender los derechos de los demás, o los intereses generales, pues el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 C.E., «son fundamento del orden político y de la paz social».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

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