STC 227/1992, 14 de Diciembre de 1992

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:227
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.522/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.522/89, interpuesto por don Francisco V. S. representado por don Rafael Gamarra Mejías y asistido del Letrado Sr. Retamero Salgueiro contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1989, que estima parcialmente el recurso de casación contra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 23 de octubre de 1987, que desestimó la apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, de 9 de octubre de 1986, en autos incidentales sobre protección del derecho al honor. Han comparecido don Julián A. M. representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Rafael Saraza Padilla. Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 21 de julio de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Rafael G. M. Procurador de los Tribunales que, en nombre y representación de don Francisco V. S. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1989, que estima parcialmente la casación contra la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 23 de octubre de 1987, que desestima a su vez la apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, de 9 de octubre de 1986, condenando al ahora recurrente en amparo a indemnizar a don Alfredo M. en la cantidad de ochocientas mil pesetas por reparación del derecho al honor, en autos incidentales de la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 10 de septiembre de 1985, la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (entonces ocupada por don José M. S. V. incoó expediente disciplinario y suspendió provisionalmente de sus funciones al funcionario del Instituto y Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Córdoba don Alfredo M. J.

El «Diario 16» de Andalucía publicó el 11 de diciembre de 1985 una extensa nota titulada «El Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Córdoba. Homenaje ante los expedientes a funcionarios», informando de la celebración de un homenaje al Sr M. J. como acto de desagravio del Colegio por haber sido sometido a un segundo expediente disciplinario, así como por haber sido suspendido provisionalmente por parte del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en adelante, I.A.R.A.) como consecuencia de no admitir su cambio de despacho de trabajo, y presentando el caso enmarcado en el enfrentamiento entre ingenieros técnicos y superiores como consecuencia de las atribuciones respectivas. En un recuadro bajo el título «Medidas cautelares» se ponía en duda la constitucionalidad de la medida de suspensión.

El 31 de diciembre el mismo diario, en su sección «Cartas de los lectores», publicó una carta firmada por el ahora recurrente en amparo, como Presidente del I.A.R.A., y titulada «I.A.R.A. responde», en la que se exponía el punto de vista de la Administración sobre la apertura del expediente.

El 24 de enero de 1986 aparece otro extenso artículo titulado «Fue expedientado por negarse a ocupar el nuevo despacho. El I.A.R.A. anula sanción contra Presidente de los Ingenieros Técnicos de Córdoba», en el que se dice que el Presidente del I.A.R.A. ha dictado una Resolución por la que se anula la sanción preventiva impuesta y se vuelve a insistir en el contencioso existente, recogiendo la opinión del Sr M..

Al día siguiente, 25 de enero, el mismo diario pública una nota bajo el título «Vázquez Sell aclara la información adelantada por Diario 16" Presidente del I.A.R.A. sanciona al responsable de los Ingenieros Técnicos de Córdoba», cuyo texto es el siguiente:

«El Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.), Francisco Vázquez Sell, matizó ayer la información publicada por Diario 16" Andalucía en el sentido de que había sido anulada la sanción impuesta al presidente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y funcionario de este organismo, Alfredo Moreno. Vázquez Sell aseguró que, efectivamente, se había anulado la sanción preventiva, como afirmaba el periódico, pero que ello había sido como consecuencia de la elevación definitiva de la sanción impuesta a Adolfo Moreno. Adolfo Moreno ha sido sancionado a un mes de suspensión de funciones por una falta grave de insubordinación contra un superior, una vez concluido el informe del instructor del caso. La sanción le ha sido impuesta por negarse a hacerse cargo del nuevo despacho. En relación con este tema Vázquez Sell declaró ayer que la fusión del I.C.O.N.A. y el I.R.Y.D.A., tras la recepción de estas competencias por parte de la Comunidad Autónoma obligó a una redistribución del espacio, adjudicándosele un despacho que el presidente del I.A.R.A. consideró similar al de cualquier otro responsable del Instituto. Negó igualmente Vázquez Sell que se estuviera produciendo una discriminación de los ingenieros técnicos en beneficio de los ingenieros agrónomos como denuncia Alfredo Moreno. Significó que a este respecto muchos ingenieros técnicos están firmando proyectos con el apoyo del I.A.R.A., sin restricción de ninguna naturaleza''.

Pese a esas declaraciones hay que hacer constar que, de acuerdo con la información aportada en su momento por don Alfredo M. el levantamiento de la sanción preventiva es de fecha 21 de diciembre de 1985, mientras que la resolución del expediente no se ha producido hasta un mes después. Lo más probable es que don Alfredo M. recurra contra la resolución del Presidente del I.A.R.A.».

Documentalmente consta en las actuaciones judiciales que la resolución definitiva del expediente se produjo el 20 de enero de 1986, si bien la notificación al interesado no se produjo hasta el día 31, es decir, seis días después de la publicación de la nota transcrita.

b) El Sr M. interpone entonces una demanda de protección del honor, por considerar que el Presidente del I.A.R.A. ha divulgado a través de la prensa un dato privado como es la imposición de una sanción administrativa que ha conocido en razón de su condición de jefe del actor, con la agravante de darla por definitiva sin serlo y de haberla publicado seis días antes de notificársela oficialmente, lo que considera una intromisión ilegítima en su honor de acuerdo con el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 que dota de tal carácter a «la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela», y solicita una indemnización de cinco millones de pesetas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, por Sentencia de 9 de octubre de 1986 desestima íntegramente la demanda por considerar que el demandado no ha dado a la publicidad la existencia de un procedimiento administrativo contra el actor, sino que lo hace el corresponsal de Córdoba de «Diario 16» al publicar el artículo del día 11 de diciembre la información sobre el homenaje al demandante; que la nota de 25 de enero del Presidente del I.A.R.A. es una aclaración a la información del día anterior; que, además, en ella se atribuye al demandante el conocimiento de la sanción y su propósito de recurrirla, a pesar de que no le fuera oficialmente notificada hasta unos días después; y, por último, que la sanción administrativa viene aplicada por su actuación como funcionario público, y no es un dato privado en el sentido del apartado 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982.

Interpuesto recurso de apelación por el Sr M., éste es desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de octubre de 1987, razonando, de forma coincidente con el Juzgado de Primera Instancia, que la noticia periodística de la apertura del expediente no emanó de información facilitada por el demandado, que se limitó a salir al paso de versiones públicas con anterioridad, surgidas del propio demandante y que, por el propósito para el que se dieron los datos y por el fin buscado de esclarecer noticias publicadas de una actuación administrativa en el plano disciplinario, excluye apreciar ataque al honor en el aspecto profesional, sin entrañar «revelación indebida» al no tratarse de «materia reservada», carácter que no adquiere por la circunstancia de producirse con posterioridad la notificación en regla al interesado.

Interpuesto recurso de casación por el Sr M., éste es parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989, contra la que se dirige el recurso de amparo, razonando que «la divulgación de hechos relativos a la vida privada o actuación profesional que estén amparados por una situación latente de secreto por razón del estado que mantengan unas actuaciones administrativas sancionadoras merece la calificación de intromisión en el honor cuando procedan de persona que los hubiere conocido a través de su actuación profesional u oficial (art. 7.4 Ley Orgánica 1/1982), así como que la resolución no era firme, que pertenecía al derecho disciplinario o sancionador y se difundió seis días antes de notificarse al expedientado, con el consiguiente quebranto e intromisión al honor. Concluye condenando al Sr V. S. a una indemnización de 800.000 pesetas.

3. La demanda considera que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera su derecho a trasmitir libremente información veraz garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución. Nos encontramos ante un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información que requiere para su resolución, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que las resoluciones judiciales realicen una ponderación entre ambos. Dicha ponderación es inexistente en la resolución recurrida, que se basa única y exclusivamente en la supuesta vulneración del art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, omitiendo toda referencia al derecho a la información del recurrente, desconociéndolo y, en consecuencia, vulnerándolo. Afirma, además, que la ponderación entre los derechos en conflicto hubiera exigido que se valorase el hecho de que el ámbito de la intimidad y el honor había sido desvelado voluntariamente a la prensa por el supuesto ofendido, que había comunicado a la prensa con todo lujo de detalles la existencia del expediente sancionador, convirtiéndose el ámbito de intimidad en otro eminentemente público, por lo que tiene que someterse al art. 20.1 d). Concluye solicitando el otorgamiento del amparo y la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como su suspensión.

4. La Sección Primera, por providencia de 18 de septiembre de 1989, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de los antecedentes judiciales obrantes en el Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. Acordó igualmente la apertura de la correspondiente pieza de suspensión.

5. Tramitada la pieza de suspensión, y tras las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, se dicta el Auto de la Sala Primera de 16 de octubre de 1989 en el que se resuelve acordar la ejecución de la Sentencia de 19 de junio de 1989 exclusivamente en lo que se refiere a la condena del recurrente a publicar dicha resolución.

6. La Sección Primera, por nueva providencia de 18 de diciembre de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personado y parte al Procurador Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación de don Alfredo M. J. y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

La contraparte en el proceso judicial considera de aplicación el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 en la medida en que el recurrente da a conocer a través de la prensa la imposición de una sanción definitiva a un subordinado, sin que esta vulneración puede ser justificada por la libertad de información, ya que no es el Sr M. quien había informado sobre el expediente, sino que eran noticias de prensa derivadas de otras fuentes. De ahí que no se pueda afirmar que se trataba de una rectificación a la información ofrecida por el propio ofendido por lo demás, afirma, la información trasmitida por el recurrente en amparo no fue veraz, al no ser el levantamiento de la sanción preventiva consecuencia de la sanción definitiva, por informar sobre una propuesta del instructor en fecha en que ya existía la sanción definitiva y, por último, por el propio carácter de «definitiva» que se otorga a la sanción, sin que se hubiera agotado ni la vía administrativa ni la judicial. Por todo ello suplica la desestimación del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal comienza señalando en sus alegaciones que se trata de un supuesto de colisión del derecho a trasmitir información veraz (en cuanto se trata de difusión de hechos ciertos), no con el derecho al honor, sino precisamente por tratarse de una aplicación del art. 7.4 Ley Orgánica 1/1982 con el derecho a la intimidad. En este sentido recuerda la jurisprudencia de este Tribunal declarando que la imposición de penas o sanciones disciplinarias no vulnera el derecho al honor ni a la intimidad (STC 50/1983) para, a continuación, establecer, con base en el ATC 150/1984, que el honor y la intimidad personal no se ven afectados por la consecuencia terminal de un expediente, pero que sí puede serlo por la publicidad que pueda tener un caso concreto. Afirma que la publicidad del caso es excesiva por la concurrencia de tres datos: La comunicación a la prensa antes que al interesado, el comunicarla como definitiva y el haber tenido conocimiento de ella por razón del cargo que ocupa. Por todo lo cual concluye que se trata de una intromisión ilegítima en la intimidad, frente a la que no juega la veracidad de la información, y que la publicación supone una agravación de la misma sanción que el interesado no tiene por qué sufrir, habiéndosele vulnerado su intimidad, no por la tramitación del expediente y la imposición de la sanción, sino por el hecho de su publicidad desmedida y anticipada, por lo que, en consecuencia, suplica la desestimación del recurso.

El recurrente, en aras de la economía procesal, remite en su escrito a lo ya alegado, insistiendo en la inexistencia de la ponderación entre ambos derechos, en el carácter noticioso de la información y en el hecho de que fue el propio ofendido quien, con su actitud, convirtió un asunto privado en otro eminentemente público frente al que no se puede alegar vulneración de la intimidad.

7. Por providencia de 9 de diciembre de 1992, se fijó para deliberación y fallo el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, al estimar parcialmente el recurso de casación y dejar sin efecto las dictadas por la Audiencia Territorial y el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, habría vulnerado el derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.]. Ahora bien, es de tener en cuenta que la citada Sentencia, dictada en casación, venía, a su vez, a estimar una demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad, que había sido desestimada por las citadas Sentencias de la Audiencia Territorial y del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla; concretamente, la Sentencia ahora impugnada considera que el ahora recurrente, a través de la nota publicada por «Diario 16» de Andalucía el día 25 de enero de 1986, habría incurrido en una intromisión ilegítima en el ámbito de los citados derechos. De ahí que el entonces demandante, en sus alegaciones en el presente recurso de amparo, solicite la confirmación de la Sentencia impugnada, confirmando la ilegitimidad de la citada nota periodística.

2. Como ocurre en todos los supuestos en los que aparece, prima facie, una colisión entre los derechos del art. 18 y los derechos del art. 20 de la Constitución, la tarea del juzgador consiste en la identificación, en su caso, del derecho vulnerado, a través de una labor de ponderación de las concretas circunstancias del caso (así, SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990, entre otras). En particular, estando implicado el derecho a comunicar información, serán circunstancias relevantes en esta ponderación la materia de la información, su interés público, su capacidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter público o privado de la persona objeto de la información, así como el medio de información, es decir, si se ha difundido por un medio de comunicación social. Esta tarea de ponderación es competencia de los Jueces y Tribunales, a quienes compete la tutela de los derechos de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.), siendo únicamente función de este Tribunal constatar, en su caso, el que la ponderación se haya producido de forma acorde con el contenido constitucional de los derechos fundamentales implicados (STC 104/1986).

La Sentencia impugnada, a diferencia de las dos que deja sin efecto, ha prescindido de cualquier toma en consideración de uno de los derechos implicados, el derecho a comunicar información; ante una demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad dirigida frente a una nota de prensa, la fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda referencia expresa al derecho a informar, un derecho que se encuentra necesaria y alternativamente en juego. Esta deficiencia en la ponderación, como hemos señalado en otras ocasiones, sería suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia impugnada.

3. Ahora bien, al igual que sucede en cada ocasión de las ya muy numerosas en las que este Tribunal ha sido llamado a decidir sobre la aplicación de los derechos inicialmente en conflicto, la función del mismo no se limita a constatar la ausencia de ponderación, extendiéndose por el contrario a un pronunciamiento sobre el fondo a través del cual se lleve a cabo la labor de ponderación no asumida por los Jueces y Tribunales (entre otras, 104/1986, 107/1988 y 185/1989).

Si la estimación contenida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo fuera correcta, es decir, si efectivamente estuviéramos ante un supuesto de los previstos en el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 (intromisión ilegítima producida por la «revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela»), la conclusión necesaria habría de ser la desestimación del presente recurso de amparo, pues el derecho de comunicar libremente información veraz no se extiende a la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial. Por el contrario, si no estuviéramos ante ese supuesto, que es el que concretamente da pie a la Sentencia impugnada, la conclusión igualmente necesaria habría de ser la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de la vulneración del derecho a comunicar información.

4. En el caso que nos ocupa, la comunicación de la sanción facilitada a la prensa por el recurrente no puede ser considerada como un «dato privado» en el sentido del art. 7.4 de la Ley Organica 1/1982. Con independencia de que la imposición, como tal, de penas o sanciones desciplinarias no vulneren el derecho al honor (entre otras, STC 50/1983), su publicación en un medio de difusión no puede ser considerada, en este caso, como revelación de un dato privado. Es de tener en cuenta, ante todo, que la primera de las noticias en relación con el expediente disciplinario no proviene de la Administración, sino del propio expedientado, llegando en forma de información acerca de un homenaje que se le da a éste, por sus compañeros, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Córdoba con ocasión de la apertura de dicho expediente. A partir de ese momento, una cuestión que era básicamente particular se convierte en algo noticiable, de interés público, con el evidente consentimiento del afectado, lo que debe ser interpretado (STC 197/1991) como una decisión consciente de excluir de su esfera de intimidad el hecho mismo de la existencia del expediente.

No tratándose de un dato privado en el sentido del art. 7.4 de la Ley Organica 1/1982, no resulta determinante el que el mismo haya sido comunicado, que no «revelado», por quien lo conoce a través de su actividad profesional u oficial. Finalmente, tampoco puede desvirtuar esta conclusión la circunstancia de que el recurrente hubiera hecho pública la finalización del expediente con anterioridad a su notificación formal al interesado, por más que no con anterioridad a su conocimiento por éste; pues dicha circunstancia no modifica el carácter, ya público, del expediente sancionador. En resumen, pues, la nota de prensa no ha incurrido en vulneración del derecho al honor y a la intimidad.

5. Ahora bien, con independencia de ello, dicha nota de prensa, dadas las circunstancias del caso, se encuentra directamente amparada en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

Ante todo debe constatarse cómo el hecho objeto de la información había llegado a poseer relevancia pública, al menos a nivel local o regional, como lo prueba el copioso intercambio de informaciones periodísticas en relación a un hecho, la apertura de un expediente sancionador a un funcionario que es, además y al mismo tiempo, el presidente de un colegio profesional provincial, en un contexto de confrontación acerca de las facultades de dichos profesionales.

De otra parte debe valorarse igualmente la finalidad concreta de la información facilitada a la prensa, como correctamente apunta la Sentencia dictada en apelación, que no es sino la de salir al paso de una noticia publicada en el mismo medio periodístico y proveniente de otras fuentes, que no resultaba veraz, y actuando además el recurrente en su condición de presidente del organismo que imponía la sanción; se trataba, por tanto, de una puntualización o rectificación parcial de una información previamente divulgada.

Por todo ello podemos concluir que, también desde la perspectiva específica del derecho fundamental invocado, la información facilitada por el recurrente se ajusta plenamente a Derecho, por lo que el recurso debe ser estimado.

6. El otorgamiento del amparo exige una última precisión acerca de la forma en que debe producirse el restablecimiento del derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz. En la medida en que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Sevilla contiene una ponderación adecuada desde el punto de vista constitucional de los derechos fundamentales en colisión, procede confirmarla y declarar su firmeza.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer el derecho del recurrente a comunicar información libremente y, en consecuencia:

2. Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1989, declarando firme la dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 23 de octubre de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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