STC 380/1993, 20 de Diciembre de 1993

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:380
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.234/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.234/91, interpuesto por la entidad mercantil «S.A.F.E.N. MICHELIN», representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida del Letrado don José M. Alonso Durán, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1990, aclaratorio de la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de mayo de 1990, recaída en recurso de suplicación, en autos sobre despido. Han comparecido don Manuel L. B. representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1991, doña Esperanza A. C. Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de «S.A.F.E.N. MICHELIN», interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, de 26 de septiembre de 1990, aclaratorio de la Sentencia de ese mismo Tribunal de 13 de septiembre de 1990, recaídos en autos sobre despido.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Manuel L. B. trabajador al servicio de «S.A.F.E.N. MICHELIN», fue despedido el 29 de mayo de 1987. Tras ello interpuso demanda por despido ante la jurisdicción social. Por la antigua Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Madrid, se dictó Sentencia, el 25 de septiembre de 1987, estimando la demanda y declarando la nulidad radical del despido.

b) Frente a esta Sentencia, el empresario hoy recurrente en amparo interpuso el pertinente recurso de suplicación que fue resuelto mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 1990.

La parte dispositiva de la Sentencia declara lo siguiente: «Que estimando en parte el recurso de suplicación (...) y con revocación en parte de la resolución recurrida (...) declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa citada a que, a su elección (...) readmita al productor en su puesto de trabajo o le abone la indemnización de 1.890.135 pesetas, debiendo satisfacerle, además y si se hubiera producido el alta médica del demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la presentación de la demanda ...»

c) Solicitada por el trabajador la aclaración de la Sentencia, el T.S.J. de Madrid dictó, el 26 de septiembre de 1990, Auto de aclaración por el que, argumentando la existencia de un error material se aclara la parte dispositiva de la Sentencia y se declara la nulidad del despido y la obligación de la empresa a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su readmisión.

d) El Auto dictado en aclaración indicaba que contra el mismo podía interponerse recurso de súplica, que intentado por el recurrente en amparo, fue inadmitido mediante providencia de 10 de junio de 1991. El demandante intentó de nuevo recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión, que fue a su vez desestimado por Auto de 12 de septiembre de 1991. En este Auto se acordó rectificar el error material cometido en el Auto de aclaración de 26 de septiembre de 1990, en el sentido de suprimir la advertencia de recurso, al mismo tiempo que declaraba la inadmisión del recurso de súplica.

e) A título cautelar, como alega el demandante, el 25 de julio de 1991 interpuso un primer recurso de amparo orientado al mismo objeto que el presente. Este recurso de amparo fue inadmitido a trámite por prematuro, mediante providencia de 20 de abril de 1992.

3. Según el demandante en amparo, el Auto impugnado viola el art. 24.1 C.E. en cuanto que dentro de este precepto se encuentra protegido el derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes. En el caso presente entiende que a través del recurso de aclaración interpuesto por la actora se ha modificado sustancialmente el fallo de la Sentencia cuya aclaración se planteaba. Subraya que la aclaración se interpuso ocho meses más tarde de haber sido incluso ejecutada la Sentencia cuya aclaración se pretendía, y que, además, no se limitó a aclarar concepto oscuro alguno, sino que llegó a modificarla. Del recurso de aclaración además, no se le dio traslado para que lo pudiera impugnar.

4. Por providencia de 18 de noviembre de 1991, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y requerir a la Procuradora señora Azpeitia Calvín para que, en el plazo de diez días, acreditara la representación que decía ostentar.

5. El 25 de noviembre de 1991, la señora A. C. entregó en este Tribunal copia notarial de escritura de apoderamiento que acreditaba su representación.

6. Por providencia de 23 de abril de 1992, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en su virtud, reclamar del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por otra parte providencia de ese mismo día se acordó formar, de acuerdo con lo solicitado por el demandante, pieza separada de suspensión, a la que se accedió mediante Auto de 25 de mayo de 1992.

7. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener por personada y parte en este procedimiento a la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de don Manuel L. B. acusar recibo de las actuaciones que se solicitaron del T.S.J. de Madrid y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que, durante el mismo, presentaran las alegaciones pertinentes.

8. El 20 de octubre de 1992 la Procuradora señora Azpeitia Calvín presentó, en nombre del demandante, su escrito de alegaciones en este Tribunal en el que reiteraba lo ya expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo.

9. El 15 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de don Manuel L. B. En las mismas interesaba que no fuera concedido el amparo solicitado.

En primer lugar, entiende que el presente recurso es extemporáneo, puesto que, si su objeto era el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1990, resulta evidente que el 25 de julio de 1991 ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso de amparo.

En segundo lugar, la demandante de amparo no ha agotado la vía judicial, al no haber interpuesto, previamente al de amparo, el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el caso presente hubo un claro error en la redacción del fallo de la Sentencia recurrida, de modo que, a su juicio, lo que pretende el demandante de amparo es beneficiarse torticeramente de ese error.

No es cierto que la Sentencia fuese aclarada ocho meses después, pues, habiendo sido la misma notificada a la empresa el 13 de septiembre de 1990, el Auto de aclaración fue dictado el 26 de septiembre de 1990, aunque fuera notificado más tarde, dato éste que, en cualquier caso, no debe ser tenido en cuenta a estos efectos.

10. El 22 de octubre de 1992 entregó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando en las mismas el otorgamiento de amparo con base en los siguientes fundamentos:

A la luz de su regulación y de su finalidad no puede entenderse que sea obligatorio el trámite impugnatorio en el incidente de aclaración, por lo que la falta de audiencia, en este caso, del demandante de amparo, no vulneró el art. 24.1 C.E.

El Auto recurrido no se limitó a aclarar puntos oscuros o a corregir errores materiales, sino que modificó sustancialmente el contenido de la Sentencia. Ello resulta aún más claro cuando se evidencia que en el Auto aclaratorio hubieron de hacerse razonamientos jurídicos para justificar la distinta calificación del despido realizado en la Sentencia recurrida. Por lo tanto, con el recurso de aclaración, en realidad se abrió subrepticiamente una vía de recurso que condujo a revocar el fondo de la Sentencia dictada en suplicación.

11. Por providencia de 17 de deciembre de 1993, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 1990, aclaratorio de la Sentencia dictada por la misma Sala el 3 de mayo de 1990, vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Esta vulneración procedería -como alega el demandante- del hecho de que en el mencionado Auto se alteró de modo fundamental la Sentencia tal como fue originariamente redactada, y más allá de lo que supone la rectificación de un error material -pues alteró la calificación dada al despido- contrariando así el derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, que, además, tuvo lugar sin su audiencia. El Ministerio Fiscal considera, igualmente, que hubo violación del art. 24.1 C.E. por haberse alterado indebidamente el contenido de una Sentencia firme, mientras que la representación legal del señor L. B. entiende que el Auto de aclaración no excedió la posibilidad rectificadora de errores materiales que ofrecen las leyes procesales.

2. Antes de examinar, en su caso, el fondo del presente recurso, procede resolver sobre las causas de inadmisibilidad -que en este momento procesal serían de desestimación- alegadas por la representación legal del señor L. B..

En primer lugar, aduce que el presente recurso es extemporáneo, toda vez que el Auto de aclaración es de 26 de septiembre de 1990 mientras que el presente recurso de amparo fue registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1991. En segundo lugar, alega que el demandante no agotó la vía judicial, como ordena el art. 44.1 a) LOTC, pues no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 3 de mayo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la que recayó el Auto de aclaración ahora impugnado.

Ni una ni otra objeción pueden admitirse. La primera porque aunque, ciertamente, el recurso de amparo fue registrado el 7 de noviembre de 1991 y la resolución a la que se imputa por primera vez la lesión del derecho fundamental estaba fechada el 26 de septiembre de 1990, el dies a quo para contar el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC no debe computarse desde la fecha de notificación de esa primera resolución, sino desde el momento en que se notificó la que puso fin a la vía judicial, toda vez que el agotamiento de la misma es imprescindible para acceder al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC]. Como quiera que la misma quedó agotada mediante el Auto del T.S.J. de Madrid de 12 de septiembre de 1991, que fue notificada mediante cédula, el 14 de octubre de 1991, resulta claro que al momento de presentarse el presente recurso ante este Tribunal -lo que se hizo el 7 de noviembre de 1991- no se había rebasado el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC. Cuestión distinta sería la de si hubiera podido entenderse que algunos de los recursos interpuestos por el demandante de amparo con posterioridad a que le hubiera sido notificado el mencionado Auto de aclaración de 26 de septiembre de 1990 hubiera sido manifiestamente improcedente y que hubiera prolongado por lo tanto de manera artificial el plazo para acudir al recurso de amparo (STC 72/1991, por todas); pero ello ni ha sido puesto de manifiesto por las partes de este proceso, ni tampoco en las presentes circunstancias resulta evidente que se hubiese prolongado artificiosa o indebidamente la vía judicial, pues no se aprecia que ninguno de los recursos interpuestos por el demandante hubiera sido claramente improcedente.

En lo que se refiere a la posible falta de agotamiento de la vía judicial, tampoco es posible aceptar que la misma hubiera existido, puesto que la vía judicial finalizó a través de un Auto que resolvió un recurso de súplica contra una providencia. Contra ese Auto no cabe recurso alguno según dispone con claridad el art. 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No puede apreciarse, en suma, que concurra ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas.

3. En lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo, es preciso recordar que, como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, integra, en conexión con el principio de seguridad jurídica, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, entre otras). De igual modo hemos afirmado que si el órgano judicial modificase una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988). De esta manera, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 67/1984, 189/1990, 231/1991, 142/1992 y 34/1993).

Los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional de modificación de fallos de resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio». Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (STC 119/1988, fundamento jurídico 3.), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso.

4. Lo sucedido en el caso presente se resume en el hecho de que un despido fue calificado en la instancia como radicalmente nulo. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, el mismo fue parcialmente estimado, calificándose en consecuencia el despido como improcedente, y, tras el recurso de aclaración promovido por el trabajador, se alteró esta calificación, y se calificó como nulo.

En su Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que no concurrió en el trabajador la transgresión de la buena fe contractual a la que se refería el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y sin citar ninguna otra norma -salvo al invocar el art. 56 del referido Estatuto-, y al apreciar que no se había producido discriminación acordó declarar el despido como improcedente. Así se razonó en el fundamento de Derecho único de esta Sentencia, mientras que en su Fallo se hizo constar que «... declaramos improcedente el despido del actor y condenamos ... a que, a su elección ... readmita al productor en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ...», haciendo mención a que si «se hubiera producido el alta médica del demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ...». El recurso de aclaración interpuesto por el actor, por su parte, denunció el error en que consistía el no haber atendido a lo dispuesto en el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, y atendiendo a que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de incapacidad laboral transitoria, el despido sólo podía ser calificado como nulo, nunca como improcedente. El Auto estimatorio del recurso de aclaración, finalmente, razonó que sí, como estaba probado, el despido del actor se produjo mediando su incapacidad laboral transitoria, procedía aplicar el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia calificar el despido como nulo.

De lo que se acaba de exponer resulta claro que el Tribunal Superior de Justicia ad quem, por medio del mencionado Auto de aclaración, no se limitó a aclarar punto oscuro alguno o a reparar un error meramente material, sino que rectificó lo que consideró que había sido una incorrecta aplicación u olvido de una norma jurídica -el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores- esto es, un error iuris. El Tribunal no salvó, pues, ningún error material sino que aplicó una norma jurídica, antes omitida, y cuyo uso tenía por consecuencia modificar de manera sustancial el contenido del Fallo. En suma, hizo una revisión del fondo de su resolución firme no amparándose en un recurso legalmente previsto a tal fin, sino por un particular incidente -el de aclaración de la Sentencia- que no puede considerarse hábil, según se ha razonado, para revisar Sentencias firmes, salvo ese sucinto margen aclaratorio que las leyes procesales le confieren.

Hemos en suma de concluir que el Auto impugnado ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que el recurso de amparo debe ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por «S.A.F.E.N. MICHELIN» y, en consecuencia:

1. Anular el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 26 de septiembre de 1990, recaído en el recurso de suplicación núm. 3.007/89.

2. Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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