ATC 47/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha11 Febrero 2008
Número de resolución47/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2007, el Procurador don Antonio Briones en nombre de doña Misericordia Domingo Roig, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 9 de febrero de 2007, que confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por dicha parte procesal.

  2. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2007, interpuso recurso de súplica al amparo del art. 50.3 LOTC, atendido el tenor de lo peticionado por la parte recurrente en el escrito de personación de 8 de noviembre de 2006, en el que textualmente se decía: “súplica a la Sala, tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, uniéndolo a la causa de referencia, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito y disponga se entiendan conmigo las siguientes actuaciones, dando impulso procedimental a los Autos”.

    Antes, por escrito de 9 de octubre de 2007, la recurrente en amparo solicitó una aclaración de la providencia de inadmisión.

  4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2007, esta Sección admitió a trámite el recurso de súplica de la Fiscalía y teniendo por presentado el escrito de la recurrente, abrió un trámite de tres días para alegaciones respecto del recurso.

    La recurrente en amparo, en escrito registrado el 15 de noviembre de 2007, se adhirió al recurso de súplica del Ministerio Fiscal mientras que este último presentó escrito el 21 de noviembre de 2007, oponiéndose a la solicitud de aclaración de la providencia de inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. Conviene precisar como cuestión previa, que el objeto del presente Auto ha de limitarse a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión de este recurso de amparo. No así acerca de la solicitud de aclaración de dicha providencia formulada por la recurrente, cuya improcedencia de plano y consiguiente inadmisión a limine deriva del art. 50.3, en relación aquí con la disposición transitoria tercera, ambos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma parcial de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, al preverse el carácter inmotivado de las providencias de inadmisión salvo en cuanto a indicar el específico motivo del art. 50.1 LOTC aplicado en cada caso, único requisito exigible por ley aquí cumplido.

    No obstante y precisamente porque ha de darse respuesta al recurso de súplica de la Fiscalía sobre el fundamento de la inadmisión adoptada, cabe explicar a continuación las razones que condujeron a esta Sección a apreciar la carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo; razones que hemos de mantener, con desestimación de la súplica interpuesta, al no concurrir motivos que lleven a una reconsideración de lo resuelto.

  2. En efecto, la decisión de la Audiencia Provincial de declarar desierto el recurso de apelación de la recurrente, por no personarse ante ella por medio de procurador en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la providencia de emplazamiento del Juzgado, ha venido siendo convalidado por este Tribunal Constitucional, al no considerarse un efecto jurídico contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, entendido en su concreta manifestación de derecho de acceso al recurso establecido en la ley, que sería el único concernido.

    Aparte lo amplio del plazo de 30 días del que disponía la parte recurrente para personarse (art. 463 LEC) y el que no se aleguen circunstancias de fuerza mayor que le impidieran cumplirlo, la personación ante la Audiencia entraña una regla de proceder que el legislador ha introducido en la apelación civil con la Ley 22/2003 de 9 de julio (cuya disposición final tercera reformó el citado art. 463 LEC 1/2000), en línea con lo que se dispone también para el recurso de casación (art. 482.1 LEC) y el extraordinario por infracción procesal (art. 472 LEC) y como ya estaba en la apelación de la LEC 1881 (art. 840, que incluso advertía de la posibilidad de esa sanción de inadmisión del recurso).

    Materializar su personación ante el tribunal ad quem resulta expresivo del interés procesal que las partes han de mantener hasta el final del procedimiento, especialmente en lo que concierne a la apelante que es quien instó el procedimiento, además de la necesidad de contar con ellas ante posibles incidentes o trámites interlocutorios -aunque no haya vista para la práctica de pruebas- que pudieran abrirse durante la segunda instancia.

  3. Dada la importancia de esta personación, pues, el vincular su inobservancia voluntaria por la parte recurrente, con un efecto de desistimiento tácito del recurso, declarándolo desierto con archivo de lo actuado, tal y como han hecho las resoluciones que aquí se impugnan, ha de considerarse una interpretación judicial de la norma razonada y razonable, como hemos tenido ocasión ya de afirmar en nuestro ATC 244/2004, de 6 de julio, FJ 2. En efecto, debe tenerse en cuenta, la menor incidencia del principio pro actione cuando se trata no ya de la fase de acceso inicial a la Jurisdicción, sino del ejercicio de un instrumento impugnatorio concreto (derecho al recurso), sometido como está a unos condicionantes esenciales, establecidos legalmente y que no pueden ser desconocidos, cual es en este caso la carga de personación de la parte recurrente y las consecuencias de su incumplimiento.

  4. En el presente caso, es cierto que el escrito de personación formalizado por el Procurador de la recurrente contenía todo lo necesario, incluyendo su suplico, para alcanzar el resultado pretendido, pero el problema no es de contenido sino del momento en que se presentó, es decir, de su presentación extemporánea y del efecto preclusivo (art. 136 LEC) que ello acarrea, en los términos ya descritos.

    Por lo expuesto, la Sección,

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión del presente recurso de amparo, dictada el pasado 24 de septiembre de 2007, la cual se confirma en todas sus partes. Madrid, a once de febrero de dos mil ocho

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