ATC 69/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:69A
Número de Recurso2508-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2004 dirigió escrito a este Tribunal don Francisco Zugasti Agüi, solicitando la designación de Letrado y Procurador de oficio, para la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia núm 18/2004, de 24 de marzo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm 50-2004, resolviendo, en sentido desestimatorio, el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Instrucción núm 10 de los de Madrid, en el juicio de faltas 1385-2003, que condenó al demandante, como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro fines de semana de arresto y al pago de las costas causadas en esta instancia.

    Una vez designados tales profesionales, el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo interpuso, en fecha 20 de octubre de 2004, recurso de amparo contra la referida resolución, bajo la dirección del letrado don Miguel A. Alvarez Marcet

  2. El demandante de amparo alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, subsidiariamente el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a la pena de arresto de fin de semana impuesta.

  3. Por providencias de 27 de diciembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 23 de enero de 2006 el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que es presumible que, al tiempo de resolverse el recurso, la pena de prisión haya sido cumplida en su totalidad, por lo que, de otorgarse el amparo, el mismo perdería su eficacia.

Fundamentos jurídicos

  1. A tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al demandante (arresto de cuatro fines de semana), es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión habría sido cumplida en su integridad. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparació, por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de las Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de 2004 (rollo núm 50-2004) y del Juzgado de Instrucción núm 10 de los de Madrid de 18 de diciembre de 2003 (JF núm 1385-2003), en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de cuatro fines de semana de arresto.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

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