ATC 146/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:146A
Número de Recurso7208-2005

AUTO

Antecedentes

  1. El 14 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, en representación de don José Ligero Leyva, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 2 de junio de 2005, que acordó no haber lugar a conceder al demandante de amparo los beneficios de la suspensión de la condena del art. 80 CP, y de 10 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, recaídos ambos en el rollo núm. 24-2002, procedente del procedimiento abreviado núm. 121-2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba. Por Sentencia del mismo órgano judicial, de 24 de febrero de 2003, el Sr. Ligero Leyva había sido condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a que indemnizara a los perjudicados en la suma de 65.050 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. Dicha condena fue confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004.

  2. El recurrente considera que el primero de los Autos recurridos vulnera los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE porque no se le han concedido los beneficios penitenciarios de manera arbitraria e inmotivada y sin permitirle emplear los medios de prueba idóneos para su defensa. Asimismo, por medio de otrosí, solicitó la suspensión de los Autos impugnados, puesto que, de lo contrario, se le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, siendo así que, por el contrario, la suspensión de la ejecución no perturbaría ni los intereses generales ni el derecho de la parte contraria.

  3. Mediante providencia de 21 de marzo de 2006 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha,

    la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La Procuradora doña Marta Uriarte Muerza presenta escrito en este Tribunal el 31 de marzo de 2006, al que adjunta certificaciones de las hospitalizaciones, así como el informe médico alertando sobre su gravedad, y en el que señala que al ser admitida a trámite la demanda de amparo presentada en su momento, es criterio de este Tribunal conceder la suspensión de la condena, máxime cuando “se trata de un enfermo grave que ha sido condenado por hechos ocurridos hace más de diez años y que se encuentra en la actualidad (o debería encontrarse) cumpliendo un régimen estricto de tratamiento médico y que la posibilidad de reincidencia es nula”, teniendo en cuenta, además, que la finalidad del cumplimiento de la condena es siempre la rehabilitación del individuo y nunca su padecimiento innecesario. Por todo ello concluye interesando la suspensión de la condena y que el Tribunal ordene la inmediata puesta en libertad del recurrente.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 5 de abril de 2006, manifiesta no oponerse a la suspensión solicitada, entendiendo que resulta trasladable a este caso lo que se dijo en el ATC 283/2000 (FJ 2), en el que se trataba también de la suspensión de una condena de corta duración de un recurrente afectado de un padecimiento incurable. Añade que “[e]n este caso la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia es de dos años de prisión (según se dice en la demanda de amparo, puesto que no se ha aportado copia de la Sentencia). La duración de esta pena debe calificarse como breve y, aunque sea deseable que se tramite y resuelva el recurso de amparo en este plazo, el recurso perdería su finalidad si no se acordase la suspensión”.

    Asimismo, afirma el Fiscal que, en este caso, la eficacia de la suspensión en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal requiere no sólo la suspensión de los Autos denegatorios del beneficio solicitado, sino también la de la ejecución de la Sentencia, por lo que la suspensión debe extenderse a esta resolución una vez se aporte copia de la misma para acreditar los términos en que está dictada.

  7. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal requirió al recurrente para que aportara copia de la Sentencia de cuya ejecución trae causa el presente recurso, lo que éste hizo con fecha 6 de abril de 2006. En ella, como consta en el encabezamiento de este Auto, se condena al actor a la pena de dos años de prisión, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a que indemnice a los perjudicados en la suma de 65.050 €, más los intereses legales de dicha cantidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, hay que recordar la doctrina sentada en un supuesto similar por este Tribunal en el ATC 283/2000, FJ 2, en el que establecimos que: “En el presente asunto, en el que la demanda se dirige frente a lo que se considera una denegación arbitraria del beneficio de la suspensión de la condena, es evidente que la duración de la pena es una circunstancia que adquiere especial significación”. Pues bien, en el presente caso la pena privativa de libertad puede entenderse como breve -dos años-, lo que, unido a que, según la documentación aportada a los autos, el recurrente sufre una enfermedad incurable, haría posible que, de no suspenderse la ejecución de las resoluciones recurridas, el amparo pudiera perder su finalidad, con lo que el daño para el derecho fundamental invocado sería ya irreparable.

  3. Por lo demás, resulta evidente que, como señala el Ministerio Fiscal, aunque el objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a la impugnación de los Autos denegatorios de la suspensión solicitada, es lo cierto que su finalidad sólo puede alcanzarse si, al mismo tiempo, se decreta la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de 24 de febrero de 2005.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Otorgar la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de febrero de 2003, así como la de los Autos de 2 de junio y 10 de octubre de 2005, recaídos en el rollo núm. 24-2002 procedente del procedimiento abreviado núm. 121-2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba.

    En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

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