ATC 110/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:110A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 23-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 3 de enero de 2012 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander al que se acompañan de las actuaciones recaídas en el procedimiento de ejecución núm. 341-2002 y del Auto del mismo órgano, de 27 de diciembre de 2011, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración del art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

  2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2000 del mismo órgano promotor de la presente cuestión, recaída en el procedimiento ordinario núm. 185-1999, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de 12 de marzo 1997, por el que se concedió licencia para la construcción de trece viviendas unifamiliares en el residencial Las Llamas. La Sentencia disponía la anulación del acto administrativo referido así como la demolición de lo indebidamente construido a su amparo, básicamente, por contravención de lo prevenido en el art. 138 del texto refundido de la Ley del suelo, en relación con la no preservación del valor paisajístico de la zona donde se había concedido licencia de edificación. La resolución fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de abril de 2001, y declarada firme mediante resolución de 2 de julio de 2001.

    2. Instada la ejecución de la Sentencia por parte de la asociación recurrente, el Juzgado, mediante Auto de 7 de noviembre de 2002, requirió al Ayuntamiento de Argoños para la inmediata ejecución de la Sentencia, con la consiguiente demolición de las viviendas construidas al amparo de las licencias anuladas. Posteriormente, con fecha de 1 de septiembre de 2003, se dictaron tres Autos por el mismo Juzgado mediante los que se desestimó la oposición a la ejecución, se estimó el incidente promovido por ARCA, declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 20 de mayo de 2002 otorgando licencia de construcción y se inadmitió el incidente de imposibilidad de ejecución planteado por la Administración demandada, en razón de su extemporaneidad.

    3. Tras distintas vicisitudes procesales, entre las que se incluye el Auto de 20 de junio de 2011, que acordó la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, la representación procesal del Ayuntamiento de Argoños presentó escrito el 4 de julio de 2011 solicitando la incoación del oportuno incidente al amparo del art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de que se suspendiera la ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 en tanto no se procediera a la indemnización de los propietarios de las viviendas sujetas a demolición. La solicitud traía causa de la aprobación de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

    4. Por providencia de 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de la misma, respecto a la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, por si pudiera concurrir “vicio de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE.

    5. Evacuaron el trámite de alegaciones la comunidad de propietarios de la urbanización Las Llamas I y el Ministerio Fiscal, mostrándose ambos favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    6. El órgano judicial dictó Auto el 7 de diciembre de 2011, acordando plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y ello “en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión se fundamenta en los términos que se resumen a continuación.

    Tras exponer los antecedentes del caso, en especial en relación con el procedimiento de ejecución (núm. 341-2002) de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 185-1999, razona el Auto que la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y más concretamente lo establecido en el párrafo quinto del apartado 4 de la referida disposición, así como en su apartado 5, pretende interferir directamente en las Sentencias firmes que ordenan la demolición de lo indebidamente construido, de forma que éstas no pudieran llevarse a efecto sin previa indemnización a los propietarios afectados. Para el órgano judicial esta regulación vendría a incurrir en dos tachas de inconstitucionalidad de orden competencial. En primer lugar, porque en la misma se establece una causa de suspensión de la ejecución judicial de las Sentencias firmes que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales no prevista en la ley estatal, lo que vulnera la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE); y, en segundo lugar, porque la norma cuestionada establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así la Comunidad Autónoma de Cantabria un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado, por estar reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, regulación derivada del art. 106 CE y materializada en el título X de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    Añade a lo anterior el órgano promotor que la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), y siendo obligado cumplir sus resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida por los órganos judiciales en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE). La disposición cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial, en tanto no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial, que deja en manos de la Administración y de los particulares afectados la propia efectividad del cumplimiento del fallo, lo que implica vulnerar los arts. 24.1 y 117.3 CE. Además, las previsiones contenidas en la disposición cuestionada, que altera las decisiones firmes en materia de responsabilidad patrimonial, puede vulnerar igualmente el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE, según el Juzgado que promueve la cuestión.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Primera de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.

    En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  5. El 14 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Congreso de los Diputados, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de noviembre de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado formuló alegaciones en escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley regional 2/2001, de 25 de junio, introducida por el art. 2 de la Ley cántabra 2/2011, de 4 de abril, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta, todo ello por las razones que se detallan en su escrito de alegaciones.

  8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2012, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no invade la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE, ni la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE), y tampoco incurre en las restantes tachas de inconstitucionalidad que señala el Auto de planteamiento.

  9. Mediante escrito presentado en el Registro General el día 3 de diciembre de 2012, la representación procesal del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Comienza aduciendo que podría entenderse que no se cumple el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC) de la norma cuestionada, pues con independencia de que se declare o no inconstitucional, las consecuencias jurídicas no varían para el proceso a quo, en la medida en que las obras ilegalmente realizadas habrán de ser demolidas. Se aduce también que los reproches de inconstitucionalidad sólo pueden entenderse referidos al párrafo sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, único extremo al que se refiere la argumentación del Auto de promoción de la cuestión. En todo caso, el Parlamento de Cantabria sostiene que la norma cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular sus instituciones de autogobierno y sobre ordenación del territorio y urbanismo, así como de la potestad de establecer los procedimientos administrativos adecuados para el ejercicio de sus competencias, siempre que se respeten las reglas básicas establecidas por el Estado, por lo que entiende que el precepto cuestionado no invade las competencias estatales en materia de ejecución procesal (art. 149.1.6 CE) y para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE), ni incurre tampoco en las restantes tachas de inconstitucionalidad que se apuntan en el Auto de planteamiento.

  10. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2012. Tras exponer los antecedentes del caso y los razonamientos que se desarrollan en el Auto de planteamiento de la cuestión, precisa, en primer lugar, que, si bien la duda de constitucionalidad se dirige formalmente contra la totalidad de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, en realidad, de la lectura de los razonamientos del Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que la duda se centra en los apartados 4 y 5 de dicha disposición, a lo que añade que la duda se suscita con ocasión de tener que resolver el órgano judicial la solicitud de paralización de la ejecución de Sentencia en cuanto a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de las licencias anuladas en el proceso a quo, por lo que sólo el párrafo quinto del apartado 4 de la disposición cuestionada puede entenderse relevante para la decisión judicial a adoptar, sin que, por el contrario, lo sean el resto de párrafos del apartado 4 ni el apartado 5 en su totalidad. Propone por ello la inadmisión parcial de la cuestión en el sentido que se acaba de señalar.

    Efectuada esta precisión, considera el Fiscal General del Estado que el precepto cuestionado, en el inciso referido, invade las competencias estatales en materia de ejecución procesal (art. 149.1.6 CE) y para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE) y asimismo, se inmiscuye en una función estrictamente jurisdiccional, consagrada con diversos matices en los arts. 106.1, 117.3 y 118 CE, perjudicando el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por todo lo cual interesa el Fiscal General del Estado que se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración del art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011, resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto al citado precepto legal en los incisos referidos.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm.23-2012, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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