ATC 220/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:220A
Número de Recurso1635-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2001 en el Registro General de este Tribunal, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso de amparo contra a resolución judicial de la se hace mérito en el encabezamiento denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). En el primer caso porque, en su criterio, la mencionada Sentencia, además de ser manifiestamente irrazonable y arbitraria, e incurrir en un error patente, le causado indefensión en la medida que se funda en una interpretación del art. 43.2 LJCA de 1956 que es en exceso rigurosa y formalista y contraria al principio de contradicción. Y, en el segundo, porque con su decisión de inadmisión del documento aportado en el citado trámite de alegaciones, la Sala sentenciadora le ha impedido acreditar la existencia de la resolución sancionadora, objeto del proceso judicial.

  2. Por providencia de 23 de mayo de 2002, esta Sección acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 46 LOTC, respecto de la alegación relativa a la presunta infracción del art. 24.1 CE, y conforme al art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, respecto de la alegación relativa al art. 24.2 CE.

  3. Contra esta providencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica por considerar que la tacha de indefensión que la Administración autonómica ha denunciado en su demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional. Principalmente porque, según ya advirtiera en su informe de fecha 16 de mayo de 2002, deducido con ocasión de un asunto prácticamente idéntico al presente (recurso de amparo núm. 1167-01), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante la providencia dictada en virtud del art. 43.2 LJCA de 1956, introdujo de oficio una cuestión nueva –la existencia física de la resolución sancionadora impugnada en el proceso judicial-, que, además de nunca antes discutida por las partes, es patentemente una cuestión de hecho y, como tal, susceptible de prueba por las partes. Por esta razón, la Sentencia recurrida, que niega por extemporánea todo valor a la copia diligenciada de la resolución sancionadora que la Comunidad Foral de Navarra aportó entonces, junto con sus alegaciones, en prueba de su real existencia, es una decisión judicial que le ha producido indefensión. En consecuencia, y dado que la prohibición constitucional de indefensión es cabalmente una de las excepciones en las que este Tribunal ha reconocido a las personas jurídico-públicas la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, el presente recurso debe ser admitido a su juicio.

  4. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2002, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la Administración recurrente en amparo para alegaciones. Con fecha 17 de junio de 2002, la Comunidad Foral de Navarra presentó su escrito de alegaciones en el que, haciendo hincapié en los mismos argumentos jurídicos expuestos por el Ministerio Fiscal para fundar su recurso de súplica, que expresamente hace suyos, solicita la estimación del recurso de súplica y, en su consecuencia, la admisión también de su recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal considera, de consuno con lo razonado en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2002, deducido en el recurso de amparo núm. 1167-2001, prácticamente idéntico al presente, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en amparo, al rechazar el documento aportado por la Administración Foral en el trámite de alegaciones del art. 43.2 LJCA de 1956 en prueba de la existencia de la resolución sancionadora controvertida en el proceso judicial, ha lesionado el derecho fundamental de la Administración autonómica a no padecer indefensión. En su consecuencia, el Fiscal solicita que se dicte Auto por el que, dejando sin efecto la resolución recurrida, se acuerde la admisión del recurso de amparo promovido por la Comunidad Foral de Navarra. Así lo entiende también la propia Administración autonómica que, haciendo suyos los argumentos del Fiscal, interesa igualmente de esta Sección que acuerde estimar el presente recurso de súplica y, en consecuencia, admitir su recurso de amparo.

  2. Estas alegaciones no desmienten, sin embargo, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 23 de mayo de 2002. Pues, aun cuando ciertamente la prohibición de indefensión constituye uno de esos supuestos en los que las personas jurídico-públicas disfrutan excepcionalmente del derecho fundamental del art. 24.1 CE, la indefensión denunciada en el presente asunto es puramente formal. En efecto, según entonces advertíamos y este Tribunal ha razonado luego con más detalle en los AATC 91/2003, de 24 de marzo, y 105/2003, de 7 de abril, por el que precisamente la Sala Primera acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 1167-2001, citado por el Ministerio Fiscal, lo que realmente late bajo la mencionada tacha constitucional es su discrepancia, como ya antes la de la propia Administración demandante de amparo, con la interpretación judicial del art. 43.2 LJCA de 1956 y, en consecuencia, con la decisión de la Sala sentenciadora de rechazar la posibilidad de que el expediente administrativo pudiera completarse con ocasión del citado trámite procesal. Naturalmente se podrá discrepar de esta interpretación judicial pero, como este Tribunal ha declarado en los citados Autos, a los que ahora nos remitimos, la misma no puede calificarse de excesivamente rigurosa o formalista ni puede decirse tampoco que sea contraria al principio de contradicción. De donde forzoso es concluir, como entonces también subrayábamos, que la denuncia de indefensión que consideramos carece de la imprescindible autonomía respecto de la tacha de irrazonabilidad y arbitrariedad que la Administración autonómica reprocha a la Sentencia y, por tanto, que debe ser inadmitida por idéntica razón, esto es, por falta de legitimación para recurrir en amparo por ese motivo [art. 50.1.a), en relación con el art. 46 LOTC].

    Como tampoco, por otra parte, puede decirse que la citada interpretación judicial viole el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para al defensa (art. 24.2 CE), que es otro de los reproches formulados en la demanda de amparo y que implícitamente sugiere también el Fiscal en su recurso de súplica. De nuevo porque, como antes, lo que en realidad luce tras esa supuesta lesión constitucional no es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra imadmitiera o no practicara algunas de las pruebas propuestas por la Administración autonómica recurrente en el proceso judicial, sino el que rechazara, por extemporánea, la presentación de la resolución sancionadora controvertida. Lo que, como también este Tribual señaló en los citados Autos, “nos remite, una vez más, al problema de si la Sentencia es errónea, irrazonable o arbitraria”; y que es, como hemos dicho, un problema ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva del que excepcionalmente disfrutan las personas jurídico-públicas (por todas STC 175/2001, de 26 de julio).

  3. Por lo demás, importa notar también que, con independencia incluso de lo anterior, si realmente producida la indefensión que se denuncia, lo que la Administración recurrente debió haber hecho entonces es promover el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. Al no hacerlo así y, en su lugar, acudir directamente ante este Tribunal, el citado motivo amparo, conforme señalábamos en la providencia recurrida y no ha sido combatido por el Fiscal, no puede ser admitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 23 de mayo de 2002, mediante la que esta misma Sección acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 1635-2001.

    Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

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