STC 108/2012, 21 de Mayo de 2012

Ponentedon Francisco José Hernando Santiago
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:108
Número de Recurso2281-2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2281-2010, promovido por don Ignacio Arakama Mendia, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iker Urbina Fernández, contra el Auto dictado el 21 de enero de 2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído el 10 de febrero de 2009 en la ejecutoria núm. 1-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 17 de marzo de 2010 don Ignacio Arakama Mendia presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, que declaró la inadmisión del recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído el 10 de febrero de 2009 en la ejecutoria núm. 1-2004, por entender que las resoluciones mencionadas vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, el derecho a la libertad y seguridad recogido en el art. 17 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE y el principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en los apartados 1 y 2 del art. 25 CE.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

    1. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2003, condenó al demandante de amparo en el sumario núm. 188-1981, como responsable en concepto de autor por un delito de atentado a la pena de veinte años de reclusión menor; por dos delitos de asesinato a dos penas de veinte años de reclusión menor; por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con intimidación, a la pena de seis meses de arresto mayor; y por un delito de falsedad de placas de matrícula a la pena de seis meses de arresto mayor.

      Atendida la conexión del citado sumario con otros abiertos contra el recurrente (sumario núm. 2-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1; sumario núm. 19-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1; sumario núm. 51-1980 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 23-1985 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 39-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 se acordó la acumulación de los mismos y se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

    2. Posteriormente, por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2005 se acordó dejar sin efecto el Auto de la misma Sección de 11 de noviembre de 2004, por entender el tribunal que no se habían acumulado la totalidad de las sentencias condenatorias dictadas respecto del penado y que no se había reclamado con carácter previo a dictar el Auto la hoja histórico penal del Registro central de penados y rebeldes en relación al mismo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se omitió el trámite preceptivo establecido en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    3. Por Auto de 10 de febrero de 2009 se acordó acumular al Sumario 188-1981, las condenas impuestas al penado Ignacio Arakama Mendia en las causas: sumario núm. 19-1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1; sumario núm. 2-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1; sumario núm. 39-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 23-1985 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 51-1980 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 58-1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4; sumario núm. 42-1979 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; sumario núm. 42-1982 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5; y sumario núm. 2-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Asimismo se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas al mencionado penado en las causas expresadas en aplicación del Código penal (CP) de 1973, con indicación de que el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas que esté cumpliendo.

    4. Contra el citado Auto el demandante de amparo interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2010, en el que se reafirma la doctrina sentada en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

  3. El demandante solicita el amparo por los siguientes motivos:

    1. En primer lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al no haberse respetado la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).

      A juicio del demandante de amparo el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 había devenido firme y de obligado cumplimiento en sus propios términos al no haber sido recurrido por ninguna de las partes. Por ello, considera que pretender después modificarlo lesiona el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que sobre él recae la autoridad de cosa juzgada. Cuestión distinta, continúa señalando, es que dicho Auto fuera objeto de un error material, en cuanto no se había procedido a acumular todas las sentencias condenatorias, error subsanable, como solicitó el Ministerio Fiscal, máxime teniendo en cuenta que es una cuestión que beneficia al reo. Señala que es cierto que la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten rectificar errores materiales o suplir omisiones, pero lo que no permiten es modificar en lo sustancial resoluciones firmes, que además supongan un perjuicio para el reo. Por tanto, a su juicio, el Auto de 11 de noviembre de 2004 se debe cumplir, supliendo las omisiones referidas, ya que el derecho a que el fallo judicial se cumpla forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que mantener la resolución recurrida en sus términos supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes ex art. 24.1 CE, derecho fundamental que además tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE) y que en este caso además afecta a la libertad personal, por cuanto el penado va a ver retrasada su fecha de licenciamiento definitivo.

    2. En segundo lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE en relación al art. 9.1 CE, por aplicación e interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y arts. 66 del reglamento de servicios de prisiones de 1956 y 202 del reglamento penitenciario actual, en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).

      Señala el demandante de amparo que la STS 197/2006 parte del supuesto de que el art. 70.2 CP 1973 dice que el máximo de treinta años de cumplimiento ha de ser efectivo, pero, realmente, dicho artículo no habla en ningún momento de cumplimiento efectivo. A su entender, el máximo de condena es de treinta años y éstos se alcanzan sumando los días pasados en prisión y los días redimidos. Por el contrario, añade el recurrente, en el Código penal de 1995, donde se suprimen las redenciones de penas por el trabajo, pero las condenas también se reducen, sí se plantea el cumplimiento efectivo de la condena. Por ello, señala que es evidente que si en el nuevo Código penal de 1995 se hace mención expresa al cumplimiento efectivo de la condena, es precisamente para marcar la diferencia de lo que sobre la misma cuestión dice el Código penal derogado de 1973.

      Asimismo considera que la resolución recurrida vulnera el art. 25 CE por ser disconforme con las Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2003, de 27 de octubre; 76/2004, de 26 de abril; 31/1999, de 8 de marzo; y 174/1989, de 30 de octubre, entre otras, en relación con el derecho fundamental a la libertad.

    3. En tercer lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE y art. 14 del Convenio europeo de los derechos humanos, en relación al derecho fundamental a la libertad ex art. 17 CE).

      Señala el recurrente en amparo que la aplicación que realiza el Tribunal de instancia de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, no respeta el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues nos encontramos ante la modificación, después de largos años, de la aplicación de lo que ha sido doctrina pacífica de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con el agravante de que se hizo de oficio, sin que ninguna de las partes planteara la cuestión. A su juicio, no parece ajustado a los principios que rigen el Derecho, que una norma jurídica que durante años ha sido aplicada a cientos de presos de manera pacífica en un mismo sentido, justo en el momento en el que la aplicación de dicha norma se reduce a un número muy limitado de presos, se modifica “contra reo”. Además, indica, tampoco existen en el caso que nos ocupa circunstancias sustanciales que justifiquen un cambio de criterio. En este sentido, a su juicio, la argumentación utilizada por la Sección Tercera no puede ser suficiente, ni útil, para justificar una aplicación de la ley diferente a la que se venía haciendo hasta el momento sin que ello suponga vulnerar el principio de igualdad ante la ley.

      Afirma también que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad cobra especial relevancia puesto que existen personas que encontrándose en la misma situación se encuentran ya en libertad con sus condenas licenciadas por la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Este es el caso, indica el demandante, del señor Carrasco, con responsabilidades penales superiores a los treinta años de condena, al que aplicándosele el art. 70.2 CP 1973 se le ha realizado una liquidación de condena en la que las redenciones deben descontarse de la pena de treinta años.

    4. En cuarto lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE en relación al art. 9.1 CE, al art. 70.2 CP 1973, al art. 988 LECrim y al art. 17.1 CE.

      Considera el demandante de amparo que la vulneración del principio de legalidad deviene de la aplicación contrario sensu de una norma de carácter sustantivo, a través de una interpretación contraria a la interpretación doctrinal y jurisprudencial realizada hasta el momento y además en un tiempo en el que la efectividad de la norma aplicada tiende a desaparecer por la derogación del Código en el que se sustenta y por tanto, la desaparición de los supuestos fácticos en los que podría aplicarse. Señala que la variación del criterio jurisprudencial que se da en la STS 197/2006 no sólo choca con la anterior jurisprudencia, así como con la literalidad y espíritu de la norma aplicada o con la naturaleza de los beneficios penitenciarios, y con los derechos adquiridos y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sino que se da en un momento histórico donde el número de presos bajo la aplicación del Código penal de 1973 tiende a desaparecer. Para el recurrente de amparo las resoluciones recurridas por las que se deniega su licenciamiento en base a la interpretación de la STS 197/2006, modifican de manera grave, contraria a Derecho y al reo, la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento, y teniendo como consecuencia la no concesión de un derecho establecido por la ley y que no ha sido modificado.

    5. En quinto lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del principio de legalidad consagrado en los arts. 25.1 y 2 CE en relación al art. 9.1 CE, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las SSTS 529/1994, de 8 de marzo, y 1223/2005, de 14 de octubre, referidas a la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, art. 988 LECrim y arts. 66 y siguientes del reglamento de servicios de prisiones de 1956, y todo ello en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).

      Entiende el demandante de amparo que la vulneración del derecho a la legalidad penal también debe considerarse infringido por haberle sido aplicada unas normas, el art. 70.2 y 100 CP 1973, art. 988 LECrim, arts. 66 y siguientes del reglamento de servicios de prisiones de 1956, basadas en una interpretación desfavorable que fue adoptada con posterioridad a la comisión de los hechos que se le imputaron, ya que no era la mantenida en dicho momento por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, recuerda que durante más de treinta años el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de la cuestión planteada de manera pacífica, modificándose dicha interpretación de manera sorpresiva mediante la STS 197/2006. Dicha interpretación, por tanto, de ningún modo le pudo ser previsible y, añade que, si las normas sobre ejecución de condena son normas penales y, por tanto, están sujetas al principio de irretroactividad de la ley posterior desfavorable, este mismo principio sería aplicable a las interpretaciones jurisprudenciales de dichas normas.

    6. En sexto lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, por infracción del art. 24.1 CE, derechos a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías, e infracción del art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 y 13 del Convenio europeo de los derechos humanos, que protege el derecho a un juicio justo, el derecho al recurso efectivo y el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, que establece el derecho a un recurso, y concretamente, que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal imparcial y a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley, todo ello en relación al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).

      Entiende el demandante de amparo que la resolución recurrida contraviene todas las liquidaciones de condena que le habían sido realizadas, no habérsele dado traslado con carácter previo a dictarse resolución, de manera que se ha impedido cualquier pronunciamiento hasta dictarse la resolución sobre una cuestión de especial trascendencia que además suponía un cambio de criterio en lo que hasta el momento era una cuestión absolutamente pacífica. A su juicio, el hecho de que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional haya dictado un Auto denegando el licenciamiento propuesto y retrasando éste por tiempo de diez años, sin que haya dado traslado de antemano a su representación para pronunciarse sobre la misma, entiende que supone una vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la defensa, derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho a la contradicción así como a un Tribunal imparcial, pues la parte recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad de discutir este criterio emergente en condiciones de igualdad.

      Asimismo señala que la Sección Tercera ha resuelto como si entendiera que nos hallamos ante la ejecución de una sentencia firme y por tanto ejecutable, cuando en realidad la STS 197/2006 es firme para el señor Parot que es a quien directamente afecta por ser la persona recurrente. A ello añade que como consecuencia de esta actuación del Tribunal de instancia, el único órgano al que puede acudir es al Tribunal Constitucional, lo que lo sitúa en posición grave de indefensión por la restricción de las vías de acceso al recurso que el amparo representa.

    7. En séptimo lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo de los derechos humanos y 9.1 y 5, y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, en relación con el art. 25.2 CE.

      Señala el recurrente en amparo que el nuevo criterio fijado por la STS 197/2006 vacía absolutamente de contenido la figura de la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante y crea una suerte de “cumplimiento virtual” de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma, y es que, el tiempo acumulado por aplicación de las redenciones es tiempo efectivamente cumplido, no una suerte de tiempo “virtual”. Así, indica que en su caso va a cumplir más de treinta años de condena, ya que a los treinta años privado de libertad se le han de añadir el tiempo de cumplimiento por aplicación de las redenciones, período que va a exceder del tiempo suficiente para cumplir con el fin reinsertador, punitivo y de protección social de la pena, el cual no se puede dejar determinar en base a criterios no sujetos a los principios de seguridad, legalidad, proporcionalidad y equidad.

    8. En octavo lugar, solicita el amparo constitucional en virtud de la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

      Considera el recurrente en amparo que el criterio de la STS 197/2006 no aplica las redenciones a los presos que tengan una condena superior a los cuarenta y cinco años, lo cual vulnera los principios inspiradores de las normas del Código penal y la Ley Orgánica general penitenciaria en relación con el art. 25.2 CE. Siendo incuestionable la existencia de una nueva orientación legislativa y jurisprudencial, considera que no podemos obviar que en su caso cumpliría con el cumplimiento efectivo y el cumplimiento de los días de redención ordinaria y extraordinaria el mismo fin reinsertador, punitivo y de protección social que establece la pena, el cual no se puede dejar determinar en base a criterios no sujetos a los principios de seguridad, legalidad, proporcionalidad y equidad. Lo contrario, a su juicio, sería entrar en presupuestos de ensañamiento y trato inhumano y cruel, así como, de desactivación de los criterios de incentivación para la reinserción y resocialización que suponía la concesión de las redenciones según el Código penal de 1973.

      Por todo lo expuesto solicita que se otorgue el amparo, se revoquen el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 y el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2009, dictado en la ejecutoria núm. 1-2004 y se acuerde la aplicación de los arts. 100 CP 1973 y 202 del reglamento penitenciario a la pena resultante de la acumulación de condenas. Por medio de otrosí solicita [art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en la parte correspondiente a la aplicación de los doce años de condena que se ha retrasado su licenciamiento definitivo, pues la ejecución de las resoluciones impugnadas implica el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada, de manera que, ocasionaría el lógico perjuicio en modo alguno compensable, que haría perder al amparo, caso de otorgarse, su finalidad.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2011, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 10674-2009 y a la ejecutoria núm. 1-2004, debiendo la Audiencia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional por providencia de 14 de abril de 2011 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

    El Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de mayo de 2011, pidió que se denegara la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente. La Sala Segunda del Tribunal, por Auto de 6 de junio de 2011, acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 2 de febrero de 2012, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al demandante y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  7. Por escrito presentado en la Audiencia Nacional el 24 de enero de 2012 y remitido a este Tribunal el 21 de febrero de 2012, doña Manuela Orantos Alonso y doña María Gema López Quintanal, manifestaron su deseo de no personarse en el procedimiento.

  8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2012, en el que solicita que se estime el recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y a la invariabilidad de las mismas (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal (arts. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Por razones sistemáticas el Ministerio Fiscal considera que deben ser abordados los motivos de amparo por otro orden distinto del que es propuesto en la demanda y, en consecuencia, comienza su análisis por el enunciado en octavo y último lugar centrado en la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE. Para el Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque como reiteradamente ha destacado la doctrina constitucional, el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

    Tampoco considera el Ministerio Fiscal que tenga suficiente fundamento ni el motivo segundo ni el quinto, centrados en la eventual vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, puesto que, como ha señalado también de modo reiterado la doctrina constitucional, no es invocable en amparo, a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptible de amparo. Añade que el principio de legalidad en cuanto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo, se establece respecto de las leyes y no de las líneas jurisprudenciales. En el caso de autos, señala el Ministerio Fiscal, el precepto legal examinado a los efectos de la refundición de condenas es siempre el mismo, el art. 70 regla 2 del Código penal de 1973. Las resoluciones judiciales recurridas en amparo lo que varían a la luz de la exégesis de la STS 197/2006, de 28 de febrero, es su interpretación. Es por todas estas razones por las que el Fiscal estima que tampoco concurre en estos dos supuestos la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE) en su proscripción de la retroactividad de las normas penales perjudiciales al reo. Se cita todo ello además en relación con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), pero tal cita entiende el Ministerio Fiscal que debe considerarse ínsita en la argumentación de denegación de la irretroactividad contra reo expuesta y que ello vale asimismo para con la expresión autónoma de vulneración del derecho a la libertad personal ex art. 17.1 CE que expresa en el motivo cuarto de la demanda de amparo.

    Por lo que se refiere al motivo tercero de la demanda de amparo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad, señala el Ministerio Fiscal que no se produce una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando se trata de instaurar un nuevo criterio interpretativo y ello va acompañado de un razonamiento suficiente sobre la nueva senda jurisprudencial. De otro lado, por lo que respecta a la vulneración acaecida por comparación entre el recurrente y un penado identificado en la demanda como señor Carrasco, de la documentación trasladada al Ministerio Fiscal no obra documento alguno que acredite que entre el caso aquí contemplado y el afectante al señor Carrasco mencionado exista una igualdad de circunstancias y una diversa solución jurídica, por lo que el Ministerio Fiscal considera que las afirmaciones hechas en la demanda de amparo son insuficientes para probar y verificar que ha existido desigualdad en la aplicación de la ley.

    A continuación analiza el Ministerio Fiscal el motivo primero de la demanda de amparo relativo a la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En este sentido, el Ministerio Fiscal se plantea la duda de si la naturaleza de unas resoluciones judiciales como los Autos, liquidaciones y refundición de condena, poseen la naturaleza de firmes que implican su intangibilidad en términos del amparo propuesto ex art. 24.1 CE. A su entender, no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible las liquidaciones de condena, habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas. Otra cosa acontece, continúa afirmando, con la refundición de penas ex art. 70, regla 2 CP 1973 o en el vigente art. 76.1 CP. El Auto en el que se fija la refundición, si no es recurrido, o si siéndolo, en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo. Para el Ministerio Fiscal las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE, pues no parece de recibo que, establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 11 de noviembre de 2004) y establecidos ellos en resolución judicial, puedan variarse en virtud de una resolución judicial posterior por vía de remisión a la STS 197/2006 que interpreta de otra manera las normas pertinentes.

    Señala además que este derecho fundamental tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible, sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorable al reo, en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE. A estas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse, a juicio del Ministerio Fiscal, la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Por último, en relación con el sexto de los motivos de amparo considera el Ministerio Fiscal que carece de contenido y alcance constitucionales pues no concurre una situación de indefensión real al haber podido la parte expresar sus alegatos frente a la “doctrina Parot” en su escrito formulando el recurso de casación.

  9. La representación del recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones en el plazo concedido.

  10. Por providencia de 17 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. El Pleno de este Tribunal, en la STC 49/2012, de 29 de marzo, se ha pronunciado ya sobre las cuestiones plateadas en el presente recurso de amparo, el cual se dirige contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2009 que acordó acumular las condenas impuestas al demandante y fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas, con indicación de que el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas que esté cumpliendo.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso presentado, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

  2. Como queda reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en el motivo primero de su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE, por cuanto se modifica la interpretación y los derechos que se derivaban del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 que había devenido firme y de obligado cumplimiento en sus propios términos al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, lo que a continuación se relaciona con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    El Ministerio Fiscal comparte el razonamiento del recurrente por entender que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE). A estas dos vulneraciones, a juicio del Ministerio Fiscal, debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

    En relación con estas alegaciones hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 del Código penal (CP) de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

    De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; y 231/2006, de 17 de julio, FJ 2. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

  3. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

    1. El demandante fue condenado en virtud de seis Sentencias que se enumeran en los antecedentes de esta resolución a las penas que se detallan en sus respectivas partes dispositivas.

    2. Atendida la conexión de los distintos sumarios abiertos contra el recurrente, por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 se acordó la acumulación de los mismo y se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

    3. Posteriormente, por Auto de la misma Sección Tercera de 28 de julio de 2005 se acordó dejar sin efecto el Auto de 11 de noviembre de 2004, por entender que no se habían acumulado la totalidad de las sentencias condenatorias dictadas respecto del penado y que no se había reclamado con carácter previo a dictar el Auto la hoja histórico penal del Registro central de penados y rebeldes en relación al mismo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se omitió el trámite preceptivo establecido en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    4. No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante Auto de 10 de febrero de 2009 se acordó acumular todas las Sentencias condenatorias dictadas respecto del recurrente y se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas al demandante, con indicación de que el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas que esté cumpliendo siguiendo el criterio de la STS 197/2006, de 28 de febrero.

    De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo. Así, por lo que respecta al Auto de 11 de noviembre de 2004 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, que el demandante y el Ministerio Fiscal consideran intangible, debemos señalar que esta resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (art. 988 LECrim y art. 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

    De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

  4. El recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto y quinto de su demanda la supuesta vulneración del principio de legalidad penal, desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE). En relación con esta petición, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia (§ 51), en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España (§ 31), afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7.”

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

    Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 LECrim. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en el motivo tercero de la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

    De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17 CE.

  5. En el sexto motivo de amparo, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia en primer lugar la indefensión generada por la Audiencia Nacional en su Auto de 10 de febrero de 2009, al fijar una fecha en el cómputo para la liquidación definitiva de la condena sin dar traslado previamente a la defensa para que se pronunciara al respecto.

    Aunque hubiera sido deseable que se hubiera dado trámite de audiencia, su ausencia no determina la existencia de las vulneraciones alegadas. En relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha declarado que “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales” (por todas, SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3). Pues bien, en el presente caso no concurre una situación material de indefensión efectiva constitucionalmente relevante, puesto que el recurrente pudo defenderse y someter a contradicción la aplicación de la nueva doctrina sobre el cómputo de la redención de pena en el recurso de casación que interpuso, como de hecho hizo.

    A este hecho se anuda, dentro de este sexto motivo de amparo, una nueva vulneración del derecho defensa, así como del derecho al recurso y a una segunda instancia penal. Esta segunda vertiente de la queja tampoco puede ser asumida, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de casación), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 21 de enero de 2010. Por otro lado, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Éste es el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, “BOE” de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía —como pretende el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

  6. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el motivo de amparo octavo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ignacio Arakama Mendía.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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