STC 91/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteMagistrada doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:91
Número de Recurso2158-2013

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xíol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2158-2013, promovido por doña Lourdes Txurruka Medinabeitia, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistida por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de 18 de octubre de 2012, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de casación núm. 10289-2012P y contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2011, sobre acumulación de condenas y abono de prisión preventiva, dictado en la ejecutoria núm. 81-1998, correspondiente al rollo de Sala núm. 110-1994, dimanante del sumario núm. 25-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Han intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo y defendida por el Letrado don Antonio Guerrero Maroto. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el 10 de abril de 2013 en el Decanato de los Juzgados de Madrid, que fue recibido en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Lourdes Txurruka Medinabeitia y bajo la dirección de la Abogada doña Ainhoa Baglietto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, al considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La recurrente fue condenada en doce procesos penales distintos a diversas penas de prisión. Por Auto de 26 de octubre de 2009, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional acordó acumular todas las condenas impuestas a la penada (ejecutoria núm. 81-1998) y fijar en treinta años el tiempo total de cumplimiento de todas las penas de privación de libertad impuestas. Con fecha de 26 de noviembre de 2010 fue practicada la liquidación de las condenas acumuladas.

    2. Por la representación de la demandante de amparo se solicitó a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se efectuara nueva liquidación de condena, en la que se le abonara el periodo de prisión provisional sufrido por la recurrente desde el día de la firmeza de la Sentencia núm. 40/1996, de 25 de junio, dictada en el procedimiento, rollo de Sala núm. 35-1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza de la Sentencia núm. 34/1998, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento de la presente ejecutoria núm. 81-1998.

    3. Por Auto de 1 de diciembre de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estimó la solicitud. Conforme a lo establecido en la STS 208/2011, de 28 de marzo, el órgano judicial acordó lo siguiente:

      [A]cordamos: que estimando íntegramente la solicitud presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la penada Lourdes Txurruka Medinabeitia, procede hacer abono a la misma, de los periodos de prisión preventiva coincidentes con los periodos en que estuvo penada y que son objeto de reclamación. Verifíquese nueva liquidación de condena en la que se abone el periodo de prisión preventiva sufrido por la misma, desde el día de la firmeza de la sentencia nº 40/96, de 25 de junio de 1996, dictada en el procedimiento Rollo de Sala 35/94, de la Sección 2ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza de la sentencia nº 34/98 de 9 de septiembre de 1998, dictada en el presente procedimiento, tal y como por la penada se solicita, practicándose nueva liquidación de condena, y ello, sin perjuicio de que los beneficios y aplicaciones de las prisiones preventivas se computarán sobre cada una de las penas inicialmente impuestas, con independencia del límite máximo de cumplimiento de 30 años acordado en la acumulada.

    4. La demandante interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 10289-2012P por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Alegó la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del art. 58 del Código penal (CP) vigente (art. 33 CP 1973), y por vulneración del art. 17 CE, en relación con los arts. 57.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y 9.1.5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ex art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el escrito de interposición se dice que la resolución recurrida se aparta de lo establecido en el art. 58 CP y de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al no abonar la prisión preventiva sufrida en condición de penada al límite máximo de cumplimiento establecido en treinta años, convirtiendo en inexistente el tiempo que permaneció como presa preventiva a la vez que condenada.

    5. Por Auto de 18 de octubre de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por la recurrente por resultar plenamente ajustado a derecho y a la doctrina de la Sala (STS 1281/2011). Respecto del primer motivo de casación, el órgano judicial razona que “[e]l Auto impugnado no supone ninguna infracción legal, pues se limita a acceder al cómputo de los periodos de prisión preventiva simultáneos con periodos de prisión por cumplimiento de pena, fijando que en la liquidación de condena así practicada se opere sobre cada una de las penas inicialmente impuestas”, y, añade: “Siempre ha de respetarse dicha frontera de treinta años de reclusión efectiva, de fecha a fecha desde la detención inicial, aunque no se haya agotado el tiempo de las penas, incluso con el abono de las prisiones preventivas sufridas en las causas de manera coincidente con el cumplimiento de condena”. En contestación al segundo motivo de casación, tampoco estima, que suponga una prolongación de la privación de libertad el hecho de que el Auto impugnado haya considerado que el tiempo en que ha coincidido la situación de la penada con la presa preventiva se descuente no del límite jurídico de treinta años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo la recurrente, “pues el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales … deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia.”

  3. La demandante de amparo considera que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la libertad (arts. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo de derechos humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al prolongar indebidamente, al margen de cualquier previsión legal, su estancia en prisión acordada como consecuencia del cumplimiento de diversas condenas. Denuncia que, para el cumplimiento de las penas impuestas en las diversas condenas acumuladas, no le han sido abonados y descontados del límite temporal máximo diversos períodos de tiempo que pasó simultáneamente en situación de prisión preventiva y de penado en algunas de las causas que le han sido acumuladas, lo que habría desconocido la obligación de abono establecida en el art. 58 CP 1973, vigente cuando cometió los hechos por los que ha sido procesada y enjuiciada. Considera que la aplicación a su caso de la doctrina constitucional obliga a abonarle la suma de los períodos de prisión preventiva que, en cada una de las causas, simultaneó con la condición de penada, y obliga, también, a reducir dicha suma del límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad que le había sido fijado.

    Por todo ello, concluye la recurrente solicitando se le otorgue el amparo, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 18 de octubre de 2012 dictado por la Sala de los Penal del Tribunal Supremo, a fin de que se proceda a dictar nueva resolución, respetuosa con los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

  5. La Sección Primera, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia, de 24 de octubre de 2013, tuvo por recibidos los testimonios solicitados y el escrito de la Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo a la que se tiene por personada y parte en nombre y representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que a su derecho convenga, conforme determina el art. 52 LOTC.

  6. El Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el día 16 de diciembre de 2013, en el que, una vez reseñados los antecedentes procesales y los argumentos ofrecidos por la recurrente en la demanda de amparo, solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 17.1 CE, por lo que entiende debe declararse la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de las mismas, a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental alegado.

    El Fiscal, tras exponer la doctrina de este Tribunal recogida en las SSTC 57/2008, 92/2012, 158/2012, 148/2012, y 168/2013 y aplicarla al caso, previa referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, termina concluyendo que “el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 75 CP, limita, en este caso, la aplicación del art. 58 CP 1995art. 33 CP 1973— respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 76 CP, en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los Órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal”. Por tanto, añade, “la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridas y, por tanto, la superación del límite de cumplimento del art. 76 CP, no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los art. 17 y 24 CE.”

  7. Mediante escrito registrado el día 26 de noviembre de 2013, formuló alegaciones la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Álvaro Mateo, en representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde no otorgar el amparo solicitado.

    La citada asociación considera que la vulneración del derecho a la libertad (art.17 CE), en relación con el art. 24.1 CE, denunciado en la demanda de amparo, debe ser desestimado, dado que la recurrente no ha sido privada de libertad en un supuesto distinto al establecido en la norma con base “en unos hechos que fueron juzgados, sentenciados y cuyas penas fueron refundidas estableciéndose un periodo máximo de privación de libertad de treinta años”. Considera que “[n]inguna vulneración ha existido, pues la penado ( sic no ha cumplido todavía los treinta años de prisión, por lo que su derecho a la libertad no ha sido vulnerado en modo alguno, ni el cómputo realizado supone un alargamiento de su estancia en prisión”. Además, añade, la resolución recurrida es conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, y, a su juicio, “es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un periodo de cumplimiento no puede afectar en absoluto al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido”.

  8. La representación procesal de la demandante de amparo no formuló alegaciones.

  9. Por providencia de 5 de junio de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en doce causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

    En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el día de la firmeza de la Sentencia núm.40/1996, de 25 de junio, dictada en el procedimiento rollo de Sala 35-1994, de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza de la Sentencia núm. 34/1998, de 9 de septiembre, en que la recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

  3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Lourdes Txurruka Medinabeitia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2158-2013.

Discrepo con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formule en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido me remito.

Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

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