ATC 355/2007, 24 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:355A |
Número de Recurso | 2790-2007 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 27 de marzo de
2007 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta,
promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencias contra el
Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director Territorial de Territorio y
Vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión
cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora
para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, obras
que se están realizando por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas
Mediterráneas, SA (Acuamed) en el ámbito territorial del Parque
Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante).
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se produjera
la suspensión del acuerdo impugnado.
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Por providencia de 17 de abril de 2007 la Sección Cuarta del
Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto
positivo de competencias así como dar traslado de la demanda y de
los documentos presentados al Gobierno de la Generalidad Valenciana al objeto
de que, en el plazo de veinte días, aportara cuantos documentos y
alegaciones considerase convenientes. Asimismo se tuvo por invocado el art.
161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 LOTC, produce
la suspensión de la vigencia y aplicación del acuerdo impugnado
desde la fecha de interposición del conflicto, y se acordó comunicar
la incoación del conflicto al Decano de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
de Valencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana por si ante los mismos estuviera
impugnado o se impugnare el citado acuerdo, en cuyo caso se suspenderá el
curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone
el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el Boletín
Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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El día 22 de mayo de 2007 la Abogada de la Generalitat Valenciana,
en la representación que ostenta, se personó en el proceso
y formuló sus alegaciones. En ellas solicita al Tribunal Constitucional
su admisión a trámite y defiende la actuación de la
Generalitat Valenciana, adjuntando copia del expediente administrativo relativo
al acuerdo impugnado.
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Estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala
el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión del acuerdo
impugnado, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante
providencia de 5 de junio de 2007, acordó oír a las partes
personadas en el proceso para que, en el plazo de cinco días, expusieran
lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento
de dicha suspensión.
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Con fecha 13 de junio de 2007 el Abogado del Estado evacuó el
trámite conferido, formulando las alegaciones que se recogen a continuación.
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Comienza señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado
que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar,
de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público
como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los
perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan
del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Esta valoración
debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al
margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC
428/2004, de 10 de noviembre, FJ 2, con cita de otros muchos). En definitiva,
ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios
que originarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían
en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque
el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas,
la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son
las situaciones de hecho que previsible o probablemente puede provocar la
aplicación del acuerdo suspendido, siendo difícil que tal
disposición o resolución suspendida pueda haber creado situaciones
de hecho perjudiciales, de modo que lo que trata de evitar el mecanismo
del art 161.2 CE es que se produzcan esas situaciones de hecho en caso de
levantarse la suspensión.
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A continuación expone los antecedentes del caso, indicando que
Acuamed es la encargada de promover la planta desaladora proyectada, justificada
por la necesidad de garantizar, mediante un aporte complementario, los recursos
anuales destinados al abastecimiento y regadío en el trasvase Tajo-Segura
en previsión de situaciones de escasez de recursos y calificada como
de interés general en el anexo IV apartado 2.1.b de la Ley 11/2005,
de 22 de junio, por la que se modificó la Ley 10/2001, de 5 de julio,
del Plan Hidrológico Nacional. Elaborado el proyecto informativo
y el estudio de impacto ambiental se realizó una fase de consultas
previas y se sometió el proyecto a información pública.
La Declaración de impacto ambiental (en adelante DIA) del proyecto
informativo realizada se aprobó por Resolución de 13 de marzo
de 2006 de la Secretaría General para la prevención de la
contaminación y el cambio climático, publicada en el Boletín
Oficial del Estado de 25 de marzo de 2006 y relativa al proyecto “Planta
desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”.
En esta declaración se acepta la localización de la planta
en un extremo dentro de la zona periférica de protección de
las Lagunas de la Mata y Torrevieja. Posteriormente, como consecuencia de
la solicitud de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se produce
una modificación en los parámetros básicos de la planta,
de forma que la capacidad de producción varía desde los 60
hm3 iniciales a 80 hm3, con la finalidad de garantizar el abastecimiento
de agua para consumo humano en la zona beneficiaria de los aportes de la
desaladora, modificación que, de acuerdo con la Resolución
de 23 de junio de 2006 de la Secretaría General para la prevención
de la contaminación y el cambio climático, no se somete a
evaluación de impacto ambiental. Con fecha 31 de julio de 2006 se
firmó el convenio regulador para la financiación y explotación
de la planta desaladora entre Acuamed, la Confederación Hidrográfica
del Segura y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, adjudicándose
posteriormente el contrato relativo a la ejecución de las obras y
operación y mantenimiento de la planta y comenzando las obras en
febrero de 2007.
Señala también que los parajes de las Las Lagunas de la Mata
y Torrevieja forman parte de la Red Natura 2000, constituyendo un Parque
Natural de la red valenciana de espacios protegidos regido especialmente
por el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por
el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de
protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante
(Salina de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),
y por el Acuerdo de 21 de noviembre de 2003, del Consell de la Generalitat,
por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares
previstas en el ámbito territorial afectado por el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de
Alicante. Igualmente indica que la práctica totalidad de la zona
marina litoral constituye el Lugar de interés comunitario de “Cabo
Roig”.
Posteriormente la Conselleria de Territori y Habitatge de la Generalitat
Valenciana comunica a Acuamed un acuerdo de iniciación de un expediente
sancionador, ordenándose la paralización cautelar de las obras.
Dicha paralización cautelar fue ratificada por acuerdo de 21 de marzo
de 2007 del Director Territorial de Alicante, desestimando las alegaciones
formuladas por Acuamed que, en consecuencia, ordenó la paralización
de las obras. Finalmente, en cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros
de 23 de marzo de 2007, se planteó el presente conflicto positivo
de competencia contra el último acuerdo citado, con expresa invocación
del art. 161.2 CE.
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Centrado el debate en estos términos, el Abogado del Estado indica
que el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada puede
ocasionar graves perjuicios a los intereses generales afectados, pues los
mismos se corresponden directamente con la necesidad de ejecución
y desarrollo de la planta desaladora, la cual va a venir a corregir una
acreditada situación de déficit crónico de la cuenca
del Segura, en la que se ubican los municipios y regadíos que de
forma directa se beneficiarían del agua desalada en la planta de
Torrevieja. En relación con ello señala que las alternativas
a la misma, en forma de trasvase Tajo-Segura, explotación de acuíferos
o contratos de cesión de derechos de agua celebrados con terceros,
resultan insuficientes para cubrir las demandas de abastecimiento de la
población y de los regantes de la zona. Asimismo se alega que el
interés general obliga igualmente a mantener un suministro de agua
suficiente a la población como garantía de salud pública,
siendo, precisamente, la necesidad de garantizar el consumo humano en el ámbito
territorial de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en aplicación
de lo previsto en la Ley de Aguas, el motivo por el que se llevó a
cabo la ampliación del proyecto original para así poder mantener
unos niveles de aportación de recursos hídricos suficientes
para el abastecimiento al consumo humano y el riego de la zona, puesto que
las numerosas obras de emergencia realizadas en la cuenca del río
Segura no resultan suficientes para el cumplimiento de tales objetivos.
En este sentido se acompaña un informe realizado por Acuamed, en
el que se analizan la escasez de agua en la cuenca del Segura y sus impactos,
así como las medidas adoptadas al respecto y los daños causados
por la paralización de las obras. Adicionalmente el Abogado del Estado
señala que resultan afectados los intereses de los particulares destinatarios
de los futuros aportes de agua procedentes de la desaladora y destinados
al consumo humano hasta el punto de que en caso de que la misma no entre
en servicio en los plazos previstos existe el riesgo cierto, de acuerdo
con las estimaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, de
imponer restricciones a los suministros de una población de más
de 2, 4 millones de habitantes, que se eleva en época estival hasta
los 3 millones, dado el déficit de recursos hídricos acumulado
desde hace más de una década, déficit para cuya corrección
resulta necesaria la puesta en funcionamiento de tres plantas desaladoras,
una de las cuales es la de Torrevieja. Junto a los intereses de los residentes
en esta zona se verían también perjudicados, en el parecer
del Abogado del Estado, los de los regantes de la zona, los cuales constituyen,
aproximadamente y sin tener en cuenta a los trabajadores contratados, un
número de 65.000, dedicados a una actividad de gran relieve social
y económico en la zona afectada y que dependen también del
aporte de aguas y presentan una gran vulnerabilidad ante situaciones de
desabastecimiento.
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En relación a la adecuada defensa y conservación del equilibrio
medioambiental y los valores propios del mismo se alega que el proyecto
fue sometido a evaluación de impacto ambiental, concretada en la
DIA aprobada por el organismo competente del Ministerio de Medio Ambiente,
así como que, tanto la inexcusable ubicación de la planta
desaladora, como el vertido de salmuera, no producen un efecto nocivo sobre
el medio ambiente. En este sentido se acompaña un informe del Centro
de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (Cedex), dependiente
del Ministerio de Fomento, relativo al sometimiento y adecuación
del proyecto a las exigencias y condicionantes de la DIA. En todo caso,
en relación con la ubicación de la planta, el Abogado del
Estado señala que dentro de la misma zona periférica donde
pretende instalarse la desaladora se ubican ya un hospital, una subestación
eléctrica y una depuradora; asimismo indica que la propia normativa
valenciana permite que en esta zona se ubiquen los equipamientos de interés
general cuya instalación en ese ámbito sea inexcusable, circunstancia
que estima concurre en el presente caso, aportando un informe al respecto
elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia. En cuanto al
vertido de salmuera se afirma, basándose en otro informe de la Universidad
de Alicante, que no producirá efectos ambientales irreversibles sobre
la vegetación de la zona, por cuanto en el caso de una de las especies
afectadas, praderas de posidonia oceánica, tiene una distribución
que hace imposible que sea afectada por el vertido mientras que en el otro,
praderas de cymodocea nodosa, no se verá afectado si se cumplen las
previsiones de dilución de proyecto. Por último recalca que
la puesta en marcha de la desaladora va a producir un efecto beneficioso
para el medio ambiente en un doble sentido: remediar el estado de sobreexplotación
a que están sometidos los acuíferos de la zona y garantizar
un adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Directiva
marco del agua en materia de protección de las masas de agua y de
los ecosistemas asociados al contar con un aporte regular de agua procedente
de plantas desaladoras.
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Por último el Abogado del Estado entiende que el levantamiento
de la suspensión y la consiguiente paralización de las obras
producirían evidentes perjuicios para la Administración General
del Estado, tanto de naturaleza económica, pues la inversión
prevista asciende a 230 millones de euros, habiéndose ya celebrado
el contrato para la construcción de la planta, como desde el punto
de vista del bloqueo del ejercicio de las competencias estatales atribuidas
por el bloque de la constitucionalidad, en particular el art. 149.1.24ª CE.
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El día 15 de junio de 2007 la Abogada de la Generalitat Valenciana
presenta sus alegaciones relativas al mantenimiento o levantamiento de la
suspensión del acuerdo impugnado. Las mismas guardan una evidente
similitud con algunas cuestiones ya puestas de manifiesto en el escrito
de contestación a la demanda, en especial dos de ellas. La primera
es la vulneración del art. 13.2 del Decreto 60/2003, de 13 de mayo,
del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba la ordenación
de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas
húmedas del sur de Alicante (Salina de Santa Pola, Lagunas de la
Mata y Torrevieja y el Fondó), por cuanto no se ha justificado la
inexcusable ubicación de la planta desaladora en el ámbito
territorial propuesto, ubicación que no se considera compatible con
el criterio general de ordenación establecido para el área
de amortiguación de impactos del Parque Natural de las Lagunas de
la Mata y Torrevieja en el que se encuadra, ni se han propuesto otras alternativas
técnica y ambientalmente viables que pudieran ser valoradas por la
Generalitat Valenciana. Asimismo se alega, en segundo lugar, que el vertido
de salmuera procedente de la planta desaladora propuesta es susceptible
de afectar negativamente a los hábitats marinos del Lugar de interés
comunitario de “Cabo Roig”, incumpliendo así lo previsto
en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa la conservación
de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Por último, en relación con la medida de suspensión
solicitada al amparo del art. 161.2 CE se señala que la misma vulnera
el principio de precaución consagrado en el Derecho comunitario,
en cuya virtud, ha de probarse fehacientemente y por adelantado que no va
a producirse daño ambiental sin que, a su entender, la DIA lo demuestre,
sino que, por el contrario, admite que se pueda producir ese daño
sin que se contemple en el protocolo de corrección la supresión
o interrupción de vertido ni la reposición del daño
causado.
Por todo ello concluye solicitando el levantamiento de la suspensión
del acuerdo impugnado.
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El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el
art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la
vigencia del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director Territorial de
Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana, por el que se ratifica
la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al
proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del
trasvase Tajo-Segura”, resolución que se encuentra suspendida
en su aplicación como consecuencia de la invocación por el
Presidente del Gobierno del indicado art. 161.2 CE al promover conflicto
positivo de competencia.
Lo controvertido es un acuerdo, adoptado en el seno de un procedimiento
sancionador ya iniciado, por el que se ratifica una inicial orden de paralización
cautelar de las obras de construcción de la citada planta desaladora,
obras que se están realizando por la Sociedad Estatal de Aguas de
las Cuencas Mediterráneas, SA, (Acuamed) en el ámbito territorial
del Parque Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante). La
citada planta desaladora está prevista en la Ley 11/2005, de 22 de
junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, como actuación de interés general, estando declarada,
asimismo, como actuación prioritaria y urgente en la Cuenca Hidrográfica
del Segura (Anexos III 2 a y IV 2.1 b, respectivamente).
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Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe doctrina constitucional,
de acuerdo con la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento
de la suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses
que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en
su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro,
los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan
derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta
valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones
de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se
formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento
de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a
quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos
que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción
de constitucionalidad de las normas o actos objeto de conflicto (entre otros
muchos AATC 329/1992, de 27 de octubre; 243/1993, de 13 de julio; 46/1994,
de 8 de febrero; 39/1995, de 31 de enero; 25/1996, de 17 de septiembre;
231/1997, de 24 de junio; 44/1998, de 19 de febrero; 287/1999, de 30 de
noviembre; 199/2000, de 25 de julio; 66/2001, de 27 de marzo; 171/2002,
de 1 de octubre; 71/2003, de 26 de febrero; 264/2003, de 15 de julio, y
283/2006, de 18 de julio).
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Según ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes,
el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión
en razón a los perjuicios que para el interés general se derivarían
del levantamiento de la suspensión de la resolución impugnada,
levantamiento que implicaría la paralización de las obras
de construcción de la desaladora proyectada, pues cobraría
plena vigencia la medida cautelar adoptada por el Director Territorial de
Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana. A su juicio la ejecución
y puesta en funcionamiento de la citada planta desaladora resulta imprescindible
para satisfacer el déficit estructural de recursos hídricos
que padece la cuenca del Segura, de tal suerte que la paralización
de la obra producirá, dada la escasez de agua en la zona y la imposibilidad
de paliarla por otros medios, un grave perjuicio, tanto para la seguridad
del abastecimiento para el consumo de la población residente en dicha
cuenca como para el interés de los regantes de una zona en la que
el sector agrícola tiene una gran importancia social y económica.
Por otro lado señala que el proyecto de la planta desaladora tiene
adecuadamente en cuenta la tutela, defensa y conservación del equilibrio
medioambiental, el cual no se verá comprometido por el proyecto,
dada la existencia de otras infraestructuras en la misma zona y las previsiones
de la declaración de impacto ambiental (DIA) en relación con
las medidas a adoptar para evitar la afección a las especies vegetales
existentes en el área donde se produciría el vertido de la
salmuera resultado del proceso de desalación. Por último alega
la existencia de perjuicios de naturaleza económica que se irrogarían
a la Administración General del Estado como consecuencia de la no
ejecución de unas obras ya contratadas, así como la situación
de bloqueo de las competencias estatales ex art. 149.1.24ª CE que se
derivaría del levantamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.
Por el contrario la representación procesal de la Generalitat Valenciana
señala que la ubicación propuesta para la planta desaladora,
dentro de la zona periférica de protección del Parque Natural
de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, no resulta compatible con los criterios
generales de ordenación de la zona, señaladamente con el art.
13.2 del Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat,
por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas
de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante
(Salina de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó).
Por otro lado argumenta que el vertido de salmuera procedente de la planta
desaladora es susceptible de afectar negativamente al Lugar de Interés
Comunitario de “Cabo Roig” y, en particular, a dos hábitats
de praderas de posidonia oceánica y de cymodocea nodosa, lo que determinaría,
en relación a la primera de ellas, que no se haya tenido en cuenta
lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa
la conservación de los hábitats naturales y de la flora y
fauna silvestres así como tampoco el principio comunitario de precaución
en materia ambiental a fin de evitar un daño grave o irreversible
a ambos hábitats.
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Una vez expuestos los perjuicios a los intereses particulares y generales
que cada una de las partes plantea que han de producirse si se mantiene
o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede
que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar
teniendo presente que su resolución está desvinculada de la
que en su día haya de adoptarse sobre el debate de fondo.
Existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal Constitucional
en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de
levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada
cuando, como en este caso, entre los intereses, públicos y privados
concernidos se encuentran los específicamente medioambientales. En
relación con ello procede recordar aquí lo que ya dijimos
en el ATC 252/2001, de 18 de septiembre, cuyo fundamento jurídico
3 señala, recogiendo doctrina anterior, lo siguiente:
En nuestro ATC 287/1999 manifestamos que “existe ya una doctrina
muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión
a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión
previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos
y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales
,
precisando a continuación que, según dicha doctrina, “no
cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación
legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio
de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses
patrimoniales de carácter individual (ATC 101/1993, FJ 2) y concluye
pronunciándose de forma jurídicamente generalizada a favor
de la primacía de la protección de los recursos biológicos
naturales, dada su fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que
se podrían producir en caso de perturbación de los mismos
(ATC 674/1984, 1270/1988, 101/1993, 243/1993, 46/1994 y 225/1995, entre
otros)
Sin embargo, en el mismo Auto también señalamos que “como
excepción a esta doctrina, sólo hemos admitido la subordinación
de los intereses conservacionistas a otros intereses públicos o privados
de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga
afectar a un sector económico de manera directa e inmediata..., fundamental
para la economía de la Nación... con posibles perjuicios económicos
de muy difícil reparación (ATC 890/1986, FJ 2), o bien cuando
la aplicación de las medidas controvertidas fueran susceptibles de
provocar gravísimos efectos perjudiciales (ATC 29/1990, FJ 3, que
reitera el anterior)(ATC 287/1999, FJ 4)
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A la vista de la doctrina expuesta no cabe tampoco ignorar en la ponderación
que hemos de realizar la existencia de intereses generales vinculados a
la seguridad del abastecimiento de agua para consumo humano y para regadíos,
seguridad que, ante la situación de déficit de recursos hídricos
que padece la zona de la cuenca del Segura, se ha vinculado por el Abogado
del Estado a la efectiva realización y puesta en funcionamiento de
la obra cuestionada. Al respecto hemos de recordar que el propio legislador
estatal ha reconocido esta situación deficitaria y la necesidad de
corregirla, pues, como señala la Exposición de motivos de
la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de
5 de junio, del Plan Hidrológico Nacional “la satisfacción
de las necesidades hídricas de las cuencas mediterráneas no
admite demora y debe procurarse asegurando la estabilidad de un desarrollo
más equilibrado, sostenible y concertado en todos los territorios
a los que hubiera afectado el trasvase del Ebro”. A tales efectos
la propia norma procede a “la aprobación del desarrollo de
aquellos proyectos urgentes y prioritarios que más directamente pueden
incidir en una mejora de la disponibilidad de recursos en las cuencas mediterráneas”,
entre los que se justifica el recurso a la utilización de desaladoras
para, en términos de la propia Exposición de motivos de la
Ley citada, “atender una demanda justificada y legítima, paliar
la sobreexplotación y contaminación de acuíferos, y
asegurar el mantenimiento de los ecosistemas de interés natural,
garantizando un uso más racional y sostenible de los recursos hidráulicos”.
De ello podemos colegir que el Estado ha optado por la utilización,
entre otras actuaciones ambientalmente posibles del recurso a la técnica
de la desalación como modo de garantizar la seguridad en el suministro
y hacer frente a las necesidades hídricas, en especial de aguas destinadas
a consumo humano y a riegos.
Tales intereses pueden encontrarse comprendidos entre aquellos que, en
determinados circunstancias, pueden conllevar el enervamiento de los específicamente
medioambientales, especialmente cuando estos últimos no hayan de
generarse con carácter inmediato y existan posibilidades de reacción
contra su producción, de tal forma que la perturbación de
los recursos biológicos naturales no sea irreparable. A estos efectos
procede que consideremos, al hilo de las alegaciones formuladas por la representación
procesal de la Generalitat Valenciana, los eventuales riesgos para los valores
medioambientales que se derivarían directamente de la ubicación
prevista para el emplazamiento de la instalación cuestionada, distinguiéndolos
de aquellos otros que serían predicables de las consecuencias derivadas
de su puesta en funcionamiento, más en concreto, de los relacionados
con los efectos del vertido de la salmuera.
En cuanto al emplazamiento previsto para la desaladora proyectada, es evidente
que se trata de una cuestión que se proyecta sobre una situación
jurídica consolidada, en este caso la existencia previa del Parque
Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja, declarado como tal por la
Generalitat Valenciana en ejercicio de su competencia exclusiva en materia
de espacios naturales protegidos y regulado por los Decretos 49/1995, de
22 de marzo, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector
de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de
las Lagunas de La Mata y Torrevieja, que estableció un perímetro
de protección de 500 metros a partir del límite del espacio
natural protegido, en aplicación de lo dispuesto en la Ley valenciana
11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Vale nciana; 237/1996, de 10 diciembre, de declaración del Parque
Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja y 60/2003, de 13 de mayo,
por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas
de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante
(Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),
cuyo art. 13 tiene el siguiente tenor literal:
Artículo 13. áreas de Predominio Agrícola “A”.
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Zonas inmediatas a los parques naturales que albergan en la actualidad
cultivos o fragmentos de vegetación natural en estado variable de
conservación, y en las que concurren además otras características
que les otorgan un papel importante en la preservación de los espacios
protegidos. Se consideran usos compatibles el agrícola y el educativo,
así como la regeneración asistida de ecosistemas naturales,
con las siguientes consideraciones:
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El uso agrícola será, preferentemente, de secano, salvo
en aquellas zonas que ya alberguen cultivos de regadío o, en el caso,
que se pretenda implantar cultivo de palmerales.
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El uso educativo será siempre ligado al parque y promovido directamente
por las Administraciones Públicas. Dada su proximidad a éste
se deberá atender, en las edificaciones que fueren necesarias, a
parámetros de integración con el entorno.
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Se consideran como autorizables aquellas infraestructuras y equipamientos
de interés general cuyo trazado deba discurrir inexcusablemente por
el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación.
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El resto de usos se considera como incompatible, incluyéndose
en los mismos las nuevas edificaciones ligadas al uso agrícola, los
invernaderos, los movimientos de tierra que no puedan considerarse como
labores agrícolas corrientes y el cambio de secano a regadío
no ligado al cultivo del palmeral.
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El régimen de autorización para las actividades consideradas
como compatibles será el siguiente:
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En el caso del uso agrícola, no se requiere autorización
alguna para las actuaciones corrientes directamente ligadas con este uso,
incluyendo entre aquéllas los cambios de cultivo que no representen
una transformación de secano a regadío. La implantación
de cultivos de palmeral en parcelas en que no exista dicho uso se someterá a
informe favorable previo de la Conselleria de Medio Ambiente. Igualmente,
se someterán a informe favorable, cuando no se encuentren sometidas
a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación
sectorial aplicable, otras actuaciones que se consideren directamente vinculadas
al uso agrícola, como las actuaciones en caminos, la modernización
de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección
de cultivos o las adecuaciones de sistemas de regadío.
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En el caso del uso educativo, y sin perjuicio de la administración
que promueva la instalación de que se trate, deberá someterse
el proyecto al trámite de declaración de impacto ambiental
cuando en el mismo se incluyan edificaciones o instalaciones de carácter
permanente, siendo necesario en caso contrario informe favorable previo
de la Conselleria de Medio Ambiente.
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Los proyectos de regeneración de ecosistemas naturales deberán
contar, en todo caso, con informe favorable previo de la Conselleria de
Medi Ambient.
En particular, el concreto emplazamiento sobre el que pretende ubicarse
la planta desaladora está situado, según coinciden ambas partes,
dentro de la zona periférica de protección del Parque Natural,
en un área calificada como de “predominio agrícola A”,
en la cual, a la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del referido art.
13 del Decreto 60/2003, se admite la ubicación de infraestructuras
siempre que las mismas hayan de localizarse inexcusablemente en dicha zona.
Así expuesto el régimen aplicable, a los efectos de este incidente
debemos ponderar si el emplazamiento proyectado resulta, por sí mismo,
susceptible de causar daños irreparables al medio ambiente que, por
ello, hayan de prevalecer frente a los perjuicios que produciría
un eventual levantamiento de la suspensión de la resolución
impugnada.
En tal sentido, debemos descartar ya la alegación relativa a los
perjuicios de naturaleza económica que, en opinión del Abogado
del Estado, se le irrogarían a la Administración General del
Estado por el alzamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.
Tales perjuicios no pueden prevalecer sobre los intereses generales que
se han aducido, es decir, los vinculados a la protección y defensa
del medio ambiente, pues no nos encontramos aquí ante alguno de los
supuestos en los que, conforme a nuestra doctrina recogida en el fundamento
jurídico anterior, los intereses medioambientales hayan de quedar
subordinados a intereses públicos de carácter patrimonial.
Tampoco resulta decisiva la alegación relativa al bloqueo de las
competencias estatales ex art. 149.1.24ª CE, puesto que, en la medida
en que pueden anticiparse criterios en una resolución como la presente,
la resolución impugnada, sin perjuicio, como es lógico, de
lo que proceda resolver en el análisis de fondo en el marco de la
distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
no impide totalmente el ejercicio de competencias reconocidas a la Administración
estatal por el bloque de constitucionalidad, pues no se discute la competencia
estatal para la construcción de la desaladora en cuestión
sino más bien específicos aspectos del proyecto relacionados
con su emplazamiento y con las consecuencias que su actividad puede producir
sobre los recursos naturales de la zona.
En consecuencia procede que centremos nuestra atención en los eventuales
perjuicios para los bienes en conflicto, siendo éstos la seguridad
en el abastecimiento de agua para las personas y regadíos de la zona,
de acuerdo con el objetivo de garantizar un suministro suficiente de agua
en buen estado (art. 92 a del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio) y teniendo también
presente que, según alega el Abogado del Estado, el desarrollo del
proyecto en los términos en los que fue aprobado no tiene un impacto
significativo o irrecuperable sobre el medio ambiente.
De acuerdo con ello, atendiendo a las circunstancias que concurren en el
presente caso, podemos ya avanzar que de la sola ubicación proyectada
para la desaladora no se deriva que la misma conlleve la destrucción
de hábitats o espacios de singular valor o deteriore gravemente dicho
espacio. En primer lugar, ya hemos apreciado que, en la zona periférica
de protección del Parque Natural, la normativa valenciana permite
el emplazamiento de determinadas infraestructuras, siempre que tal emplazamiento
resulte inexcusable, lo que significa que, junto al interés general
encarnado en la protección del medio ambiente, el régimen
jurídico de este espacio natural protegido ha querido salvaguardar
otros intereses generales permitiendo que su realización sea autorizable,
cuestión que, por otra parte, se contempla en la propia Exposición
de motivos del Decreto 60/2003 anteriormente citado. En segundo lugar, tanto
en la documentación aportada por el Abogado del Estado en la tramitación
de este incidente como en la propia DIA del proyecto, se pone de manifiesto
que en la selección del emplazamiento de la instalación se
tuvieron en cuenta criterios ambientales, urbanísticos, técnicos
y sociales, estudiándose diversos emplazamientos alternativos y optándose
por la ubicación seleccionada por tratarse de un terreno no cultivado
y considerar que no afectaba a valores destacables de flora y fauna, sin
que, por otra parte, la Generalitat Valenciana, ni en las alegaciones relativas
a este incidente ni tampoco con anterioridad, haya proporcionado criterios
que permitieran inferir, por un lado, las razones por las que la ubicación
propuesta no se considera compatible con el criterio general de ordenación
establecido para la zona periférica de protección del espacio
natural o, en su caso, las condiciones que habría de cumplir un eventual
emplazamiento alternativo para poder ser considerado adecuado. Por otra
parte tampoco ha de obviarse aquí el hecho de que, tal como ha señalado
el Abogado del Estado en sus alegaciones, en esa misma zona periférica
de protección del Parque Natural se ubican otras instalaciones vinculadas
a la prestación de servicios a la población, como un hospital,
una subestación eléctrica o, incluso, una depuradora, lo que
conlleva, cuando menos, una clara relativización de la afirmación
según la cual de la ubicación de la desaladora en el lugar
proyectado se derive la puesta en peligro de hábitats o espacios
de especial valor medioambiental. Por último, de la documentación
aportada tampoco se desprende que de la proximidad de esas otras instalaciones
se derive el riesgo de que produzca el denominado “efecto aditivo”,
en cuya virtud sería precisamente la acumulación de instalaciones
en una misma zona la que podría poner en riesgo los valores ambientales
destacables de la parcela en cuestión. Con arreglo a la propia normativa
valenciana (art. 13.2 del Decreto 60/2003), en el área prevista para
la ubicación de la desaladora casi cualquier uso resulta potencialmente
autorizable previa evaluación favorable de impacto ambiental. Además
debe tenerse en cuenta que el Decreto 60/2003 persigue, como objetivo declarado
en su Exposición de motivos, “proponer para esta zona una nueva
ordenación que, basada en criterios territoriales y de uso sostenible
de los recursos naturales, compatibilizara los usos antrópicos y
la protección de los valores naturales, reduciendo la capacidad de
intervención de la administración ambiental a aquellos casos
y territorios estrictamente necesarios”. Lo anteriormente expuesto,
unido al hecho de que la posibilidad de producción de tal efecto
tampoco ha sido alegada por la Generalitat valenciana, permite descartar
que debamos tomarlo en consideración.
Todo ello abona que podamos apreciar que no existen afecciones medioambientales
de tal entidad que, en relación con la concreta ubicación
de la planta, justifiquen su prevalencia sobre los intereses generales vinculados
a la seguridad del abastecimiento o sobre las específicas medidas
para la preservación del medio ambiente dispuestas en la DIA del
proyecto, por lo que, desde esta perspectiva, no procede el levantamiento
de la suspensión del acuerdo impugnado.
-
-
Desde otro punto de vista la representación procesal de la Generalitat
Valenciana considera que la puesta en funcionamiento de la planta y el inevitable
vertido de salmuera que dicho funcionamiento llevará aparejado es
susceptible de afectar negativamente a los hábitats marinos del lugar
de interés comunitario de “Cabo Roig”, encontrándose
en esa situación dos comunidades de fanerógamas marinas, la
posidonia oceánica y la cymonocea nodosa, lo que le lleva a considerar
que, en relación a la primera especie citada, va a producirse un
incumplimiento de la ya citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de
mayo, norma comunitaria que obliga a los Estados miembros a evitar, salvo
fundadas razones, las alteraciones de los hábitats naturales o especies
prioritarias. A contrario, el Abogado del Estado entiende que, de acuerdo
con la DIA del proyecto y con los informes que aporta, no van a producirse
impactos ambientales irreversibles en la zona.
A este respecto, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que
se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres en el territorio español es la disposición
que traspone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva,
regulando, entre otras cuestiones, las medidas de conservación que,
eventualmente, pueden adoptarse en caso de que un plan o proyecto resulte
susceptible de afectar a un lugar que albergue un tipo de hábitat
natural proritario, como es el caso aquí planteado en relación
con la posidonia oceánica, cuyas praderas son consideradas hábitats
prioritarios conforme al Anexo I del ya citado Real Decreto 1997/1995, de
7 de diciembre. En esos casos y de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de evaluación de impacto ambiental, la valoración de las repercusiones
del proyecto sobre el hábitat prioritario y de la procedencia de
medidas compensatorias, a las que hace referencia el art. 6 del Real Decreto
1997/1995, se entenderá incluida en el procedimiento previsto para
la declaración de impacto ambiental, la cual, por tratarse de un
proyecto de la Administración General del Estado, corresponde realizar
al Ministerio de Medio Ambiente (art. 5 Real Decreto Legislativo 1302/1986).
En relación con ello, el apartado 3 de la DIA del proyecto (“Descripción
del medio y valores ambientales destacables”) señala que las
praderas de posidonia oceánica se sitúan a unos 500 metros
de distancia al noroeste de la ubicación de los difusores de salmuera,
que van a ubicarse al pie de la escollera del puerto de Torrevieja. Además,
con respecto a la valoración de los intereses medioambientales vinculados
a la conservación de la posidonia oceánica y la cymonocea
nodosa y a la posibilidad de corrección de los posibles perjuicios,
se constata que en la propia DIA del proyecto (apartado 7) ambas circunstancias
han sido tenidas en cuenta, anticipándose a las posibles afecciones
medioambientales mediante el establecimiento de una serie de condiciones
de protección específicas del medio marino con el fin de garantizar
la conservación de los hábitats de valor ecológico.
Tales condiciones consisten fundamentalmente en lo siguiente: fijación
de una metodología de vertido de la salmuera que garantice el mantenimiento
de los niveles de tolerancia de salinidad de las fanerógamas marinas
presentes en la zona; articulación de un programa de vigilancia ambiental
del medio marino que fija niveles máximos de salinidad así como
mecanismos de control de la evaluación de las praderas de la posidonia
oceánica y cymodocea nodosa; determinación de un protocolo
de corrección de los eventuales excesos de salinidad y obligación
de remisión periódica de información al órgano
ambiental competente.
Junto a ello, ha de destacarse la aportación por la representación
procesal del Estado de un informe de la Universidad de Alicante, relativo
a los posibles impactos de la obra proyectada sobre las comunidades de fanerógamas
marinas, en cuyas conclusiones se destaca que “las praderas de posidonia
oceánica, única fanerógama marina incluida como hábitat
prioritario en la directiva de hábitat, tienen una distribución
que hace imposible que sean afectadas por el vertido de la desaladora” y
en cuanto a las praderas de cymodocea nodosa señala que “no
se verán afectadas si se cumplen las previsiones de dilución
del proyecto. Incluso en caso de que dichas previsiones no se cumplieran
y la salinidad alcanzara valores lo suficientemente altos como para afectar
a dichas praderas dichos impactos serían reversibles y recuperables”.
Por todo ello, podemos considerar que se han aportado elementos de juicio
suficientes para que apreciemos que no concurren aquí las notas de
certeza e inmediatez de los daños y la imposibilidad de corregir
los posibles perjuicios susceptibles de ser considerados como determinantes
para acordar el alzamiento de la inicial suspensión del acuerdo impugnado.
En consecuencia, tampoco desde esta segunda perspectiva procede el levantamiento
de la suspensión del acuerdo impugnado, sin perjuicio de la posibilidad,
siempre abierta, de solicitar, aportando a tal efecto nuevos datos relevantes
a éste Tribunal Constitucional, la reconsideración de la decisión
adoptada en este incidente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Mantener la suspensión del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director
Territorial de Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana por el que
se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes
al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos
del trasvase Tajo-Segura”.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
Voto particular que formula Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
respecto del auto del pleno de 24 de julio de 2007, sobre conflicto positivo
de competencia núm. 2790-2007, relativo a la construcción
de una planta desaladora de agua marina en el parque natural de
las lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante), con destino a regadios relacionados
con el travase Tajo-Segura.
-
El Auto aprobado por la mayoría expone la doctrina del Pleno
en este tipo de incidentes de suspensión, en general y en medio-ambiente
(FFJ 2 y 4). He discrepado con frecuencia de esa doctrina (VVPP a los AATC
30/2003, de 28 de enero; 99/2003, de 6 de marzo; 264/2003, de 15 de julio;
349/2003, de 29 de octubre; 135/2004, de 20 de abril ó 300/2005,
de 5 de julio). Lo hago de nuevo en este caso concreto, que presenta una
dimensión de Derecho comunitario europeo —nueva en nuestra
doctrina— unido a un problema medioambiental que debió llevar
a un resultado contrario al adoptado.
-
En este conflicto positivo de competencia existía una situación
procesal inicial de suspensión lograda por la Generalitat valenciana.
En efecto, por Acuerdo de su Director Territorial de Territorio y Vivienda
de 21 de marzo de 2007 se ratificó la orden de suspender las obras
de construcción de una planta desaladora de agua marina, que realiza
Acuamed, S.A., motivada por un déficit hídrico estructural
en la cuenca del Segura, que afecta a los regadíos de la zona, y
por la insuficiencia del trasvase Tajo-Segura. La obra se sitúa en
el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, parte de la Red
Natura 2000, zona de especial protección de aves y humedal de importancia
internacional, conforme al Convenio de Ramsar. Pues bien, dada esa situación
procesal inicial de suspensión, la carga de alegar para alterarla —expirado
el plazo del art. 161.2 CE— debe recaer sobre el Abogado del Estado
(VP mío al ATC 300/2005, FJ 4).
-
Entre las diversas razones medioambientales invocadas por la Generalitat
Valenciana para la suspensión inicial se encuentra la del principio
comunitario de precaución. Es un principio general de la política
ambiental de la Unión Europea, que debió ser decisivo en el
caso que nos ocupa.
La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho
reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido (“quien
contamina paga”), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos
conocidos antes de que se produzcan (“prevención”), hasta
un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos
(“precaución”). El principio de precaución, derivado
del principio de previsión del Derecho alemán -“Vorsorgeprinzip”-
ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio
ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente
y desarrollo de 1992), por el Derecho comunitario (así, el art. 174.2
del Tratado constitutivo de la CEE o la Directiva 92/43/CEE, del Consejo,
de 21 de mayo, sobre la conservación de los hábitats naturales
y de la flora y fauna salvajes) y por la jurisprudencia comunitaria (desde
las iniciales Sentencias del TJCE “Reino Unido/Comisión y National
Farmers' Union,” de 5 de mayo de 1998).
El principio de precaución, como mínimo, implica que no haga
falta demostrar científicamente la certeza del daño medioambiental
como condición previa para tomar medidas cautelares de protección
(STJCE Armand Mondiet). Más aún, el principio de precaución
puede implicar en algunos casos una inversión de la carga de la prueba —si
es que en este caso fuera necesaria, tras lo que ya he señalado— para
hacerla recaer en quien innova el medio ambiente o ejecuta la obra cuestionada;
y es su obligación demostrar que su actividad resulta segura. Son
los proponentes de las actividades quienes deben probar que no van a causar
daños a los ecosistemas y a la salud humana. La esencia del principio
de precaución consiste en que la sociedad no puede esperar hasta
que se conozcan todas las consecuencias de una determinada actuación
antes de tomar medidas que protejan el medio ambiente de un daño
potencial. La reparación del daño medioambiental es difícil
y cara, cuando no imposible.
Creo que los alegatos del Abogado del Estado, y los informes que aporta,
han sido claramente insuficientes a la luz de este principio de precaución.
Una consideración final, desde la perspectiva del “fumus boni
iuris” aplicable, para mi, en estos casos, abona la procedencia de
confirmar, en este incidente, el criterio de la Generalitat valenciana.
Los informes que existen en la pieza indican que los vertidos al mar de
la salmuera que produzca la planta desaladora generan una hipersalinidad
en las aguas, a las que son muy sensibles las fenorógamas marinas
del litoral de Torrevieja. Aunque el riesgo de los vertidos de salmuera
para las praderas de posidonia se descarta en los informes de la Universidad
de Alicante, no se excluye totalmente respecto de las praderas de Cymodocea
nodosa, presentes frente al puerto (apartado 3 del informe de la Universidad
de Alicante), lo que reconoce el Auto mayoritario en su FJ 6 (párrafo
antepenúltimo) aunque le quita relieve por ser reversibles y recuperables.
En tal estado de cosas debió mantenerse la situación inicial
de suspensión.
Dejo constancia de mi disentimiento en este Voto particular.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
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