ATC 355/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:355A
Número de Recurso2790-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 27 de marzo de

    2007 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta,

    promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencias contra el

    Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director Territorial de Territorio y

    Vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión

    cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora

    para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, obras

    que se están realizando por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas

    Mediterráneas, SA (Acuamed) en el ámbito territorial del Parque

    Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante).

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se produjera

    la suspensión del acuerdo impugnado.

  2. Por providencia de 17 de abril de 2007 la Sección Cuarta del

    Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto

    positivo de competencias así como dar traslado de la demanda y de

    los documentos presentados al Gobierno de la Generalidad Valenciana al objeto

    de que, en el plazo de veinte días, aportara cuantos documentos y

    alegaciones considerase convenientes. Asimismo se tuvo por invocado el art.

    161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 LOTC, produce

    la suspensión de la vigencia y aplicación del acuerdo impugnado

    desde la fecha de interposición del conflicto, y se acordó comunicar

    la incoación del conflicto al Decano de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

    de Valencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de la Comunidad Valenciana por si ante los mismos estuviera

    impugnado o se impugnare el citado acuerdo, en cuyo caso se suspenderá el

    curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone

    el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el Boletín

    Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  3. El día 22 de mayo de 2007 la Abogada de la Generalitat Valenciana,

    en la representación que ostenta, se personó en el proceso

    y formuló sus alegaciones. En ellas solicita al Tribunal Constitucional

    su admisión a trámite y defiende la actuación de la

    Generalitat Valenciana, adjuntando copia del expediente administrativo relativo

    al acuerdo impugnado.

  4. Estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala

    el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión del acuerdo

    impugnado, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante

    providencia de 5 de junio de 2007, acordó oír a las partes

    personadas en el proceso para que, en el plazo de cinco días, expusieran

    lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento

    de dicha suspensión.

  5. Con fecha 13 de junio de 2007 el Abogado del Estado evacuó el

    trámite conferido, formulando las alegaciones que se recogen a continuación.

    1. Comienza señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado

      que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar,

      de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público

      como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los

      perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan

      del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Esta valoración

      debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al

      margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC

      428/2004, de 10 de noviembre, FJ 2, con cita de otros muchos). En definitiva,

      ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios

      que originarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían

      en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque

      el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas,

      la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son

      las situaciones de hecho que previsible o probablemente puede provocar la

      aplicación del acuerdo suspendido, siendo difícil que tal

      disposición o resolución suspendida pueda haber creado situaciones

      de hecho perjudiciales, de modo que lo que trata de evitar el mecanismo

      del art 161.2 CE es que se produzcan esas situaciones de hecho en caso de

      levantarse la suspensión.

    2. A continuación expone los antecedentes del caso, indicando que

      Acuamed es la encargada de promover la planta desaladora proyectada, justificada

      por la necesidad de garantizar, mediante un aporte complementario, los recursos

      anuales destinados al abastecimiento y regadío en el trasvase Tajo-Segura

      en previsión de situaciones de escasez de recursos y calificada como

      de interés general en el anexo IV apartado 2.1.b de la Ley 11/2005,

      de 22 de junio, por la que se modificó la Ley 10/2001, de 5 de julio,

      del Plan Hidrológico Nacional. Elaborado el proyecto informativo

      y el estudio de impacto ambiental se realizó una fase de consultas

      previas y se sometió el proyecto a información pública.

      La Declaración de impacto ambiental (en adelante DIA) del proyecto

      informativo realizada se aprobó por Resolución de 13 de marzo

      de 2006 de la Secretaría General para la prevención de la

      contaminación y el cambio climático, publicada en el Boletín

      Oficial del Estado de 25 de marzo de 2006 y relativa al proyecto “Planta

      desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”.

      En esta declaración se acepta la localización de la planta

      en un extremo dentro de la zona periférica de protección de

      las Lagunas de la Mata y Torrevieja. Posteriormente, como consecuencia de

      la solicitud de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se produce

      una modificación en los parámetros básicos de la planta,

      de forma que la capacidad de producción varía desde los 60

      hm3 iniciales a 80 hm3, con la finalidad de garantizar el abastecimiento

      de agua para consumo humano en la zona beneficiaria de los aportes de la

      desaladora, modificación que, de acuerdo con la Resolución

      de 23 de junio de 2006 de la Secretaría General para la prevención

      de la contaminación y el cambio climático, no se somete a

      evaluación de impacto ambiental. Con fecha 31 de julio de 2006 se

      firmó el convenio regulador para la financiación y explotación

      de la planta desaladora entre Acuamed, la Confederación Hidrográfica

      del Segura y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, adjudicándose

      posteriormente el contrato relativo a la ejecución de las obras y

      operación y mantenimiento de la planta y comenzando las obras en

      febrero de 2007.

      Señala también que los parajes de las Las Lagunas de la Mata

      y Torrevieja forman parte de la Red Natura 2000, constituyendo un Parque

      Natural de la red valenciana de espacios protegidos regido especialmente

      por el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por

      el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de

      protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante

      (Salina de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),

      y por el Acuerdo de 21 de noviembre de 2003, del Consell de la Generalitat,

      por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares

      previstas en el ámbito territorial afectado por el Plan de Ordenación

      de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de

      Alicante. Igualmente indica que la práctica totalidad de la zona

      marina litoral constituye el Lugar de interés comunitario de “Cabo

      Roig”.

      Posteriormente la Conselleria de Territori y Habitatge de la Generalitat

      Valenciana comunica a Acuamed un acuerdo de iniciación de un expediente

      sancionador, ordenándose la paralización cautelar de las obras.

      Dicha paralización cautelar fue ratificada por acuerdo de 21 de marzo

      de 2007 del Director Territorial de Alicante, desestimando las alegaciones

      formuladas por Acuamed que, en consecuencia, ordenó la paralización

      de las obras. Finalmente, en cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros

      de 23 de marzo de 2007, se planteó el presente conflicto positivo

      de competencia contra el último acuerdo citado, con expresa invocación

      del art. 161.2 CE.

    3. Centrado el debate en estos términos, el Abogado del Estado indica

      que el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada puede

      ocasionar graves perjuicios a los intereses generales afectados, pues los

      mismos se corresponden directamente con la necesidad de ejecución

      y desarrollo de la planta desaladora, la cual va a venir a corregir una

      acreditada situación de déficit crónico de la cuenca

      del Segura, en la que se ubican los municipios y regadíos que de

      forma directa se beneficiarían del agua desalada en la planta de

      Torrevieja. En relación con ello señala que las alternativas

      a la misma, en forma de trasvase Tajo-Segura, explotación de acuíferos

      o contratos de cesión de derechos de agua celebrados con terceros,

      resultan insuficientes para cubrir las demandas de abastecimiento de la

      población y de los regantes de la zona. Asimismo se alega que el

      interés general obliga igualmente a mantener un suministro de agua

      suficiente a la población como garantía de salud pública,

      siendo, precisamente, la necesidad de garantizar el consumo humano en el ámbito

      territorial de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en aplicación

      de lo previsto en la Ley de Aguas, el motivo por el que se llevó a

      cabo la ampliación del proyecto original para así poder mantener

      unos niveles de aportación de recursos hídricos suficientes

      para el abastecimiento al consumo humano y el riego de la zona, puesto que

      las numerosas obras de emergencia realizadas en la cuenca del río

      Segura no resultan suficientes para el cumplimiento de tales objetivos.

      En este sentido se acompaña un informe realizado por Acuamed, en

      el que se analizan la escasez de agua en la cuenca del Segura y sus impactos,

      así como las medidas adoptadas al respecto y los daños causados

      por la paralización de las obras. Adicionalmente el Abogado del Estado

      señala que resultan afectados los intereses de los particulares destinatarios

      de los futuros aportes de agua procedentes de la desaladora y destinados

      al consumo humano hasta el punto de que en caso de que la misma no entre

      en servicio en los plazos previstos existe el riesgo cierto, de acuerdo

      con las estimaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, de

      imponer restricciones a los suministros de una población de más

      de 2, 4 millones de habitantes, que se eleva en época estival hasta

      los 3 millones, dado el déficit de recursos hídricos acumulado

      desde hace más de una década, déficit para cuya corrección

      resulta necesaria la puesta en funcionamiento de tres plantas desaladoras,

      una de las cuales es la de Torrevieja. Junto a los intereses de los residentes

      en esta zona se verían también perjudicados, en el parecer

      del Abogado del Estado, los de los regantes de la zona, los cuales constituyen,

      aproximadamente y sin tener en cuenta a los trabajadores contratados, un

      número de 65.000, dedicados a una actividad de gran relieve social

      y económico en la zona afectada y que dependen también del

      aporte de aguas y presentan una gran vulnerabilidad ante situaciones de

      desabastecimiento.

    4. En relación a la adecuada defensa y conservación del equilibrio

      medioambiental y los valores propios del mismo se alega que el proyecto

      fue sometido a evaluación de impacto ambiental, concretada en la

      DIA aprobada por el organismo competente del Ministerio de Medio Ambiente,

      así como que, tanto la inexcusable ubicación de la planta

      desaladora, como el vertido de salmuera, no producen un efecto nocivo sobre

      el medio ambiente. En este sentido se acompaña un informe del Centro

      de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (Cedex), dependiente

      del Ministerio de Fomento, relativo al sometimiento y adecuación

      del proyecto a las exigencias y condicionantes de la DIA. En todo caso,

      en relación con la ubicación de la planta, el Abogado del

      Estado señala que dentro de la misma zona periférica donde

      pretende instalarse la desaladora se ubican ya un hospital, una subestación

      eléctrica y una depuradora; asimismo indica que la propia normativa

      valenciana permite que en esta zona se ubiquen los equipamientos de interés

      general cuya instalación en ese ámbito sea inexcusable, circunstancia

      que estima concurre en el presente caso, aportando un informe al respecto

      elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia. En cuanto al

      vertido de salmuera se afirma, basándose en otro informe de la Universidad

      de Alicante, que no producirá efectos ambientales irreversibles sobre

      la vegetación de la zona, por cuanto en el caso de una de las especies

      afectadas, praderas de posidonia oceánica, tiene una distribución

      que hace imposible que sea afectada por el vertido mientras que en el otro,

      praderas de cymodocea nodosa, no se verá afectado si se cumplen las

      previsiones de dilución de proyecto. Por último recalca que

      la puesta en marcha de la desaladora va a producir un efecto beneficioso

      para el medio ambiente en un doble sentido: remediar el estado de sobreexplotación

      a que están sometidos los acuíferos de la zona y garantizar

      un adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Directiva

      marco del agua en materia de protección de las masas de agua y de

      los ecosistemas asociados al contar con un aporte regular de agua procedente

      de plantas desaladoras.

    5. Por último el Abogado del Estado entiende que el levantamiento

      de la suspensión y la consiguiente paralización de las obras

      producirían evidentes perjuicios para la Administración General

      del Estado, tanto de naturaleza económica, pues la inversión

      prevista asciende a 230 millones de euros, habiéndose ya celebrado

      el contrato para la construcción de la planta, como desde el punto

      de vista del bloqueo del ejercicio de las competencias estatales atribuidas

      por el bloque de la constitucionalidad, en particular el art. 149.1.24ª CE.

  6. El día 15 de junio de 2007 la Abogada de la Generalitat Valenciana

    presenta sus alegaciones relativas al mantenimiento o levantamiento de la

    suspensión del acuerdo impugnado. Las mismas guardan una evidente

    similitud con algunas cuestiones ya puestas de manifiesto en el escrito

    de contestación a la demanda, en especial dos de ellas. La primera

    es la vulneración del art. 13.2 del Decreto 60/2003, de 13 de mayo,

    del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba la ordenación

    de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas

    húmedas del sur de Alicante (Salina de Santa Pola, Lagunas de la

    Mata y Torrevieja y el Fondó), por cuanto no se ha justificado la

    inexcusable ubicación de la planta desaladora en el ámbito

    territorial propuesto, ubicación que no se considera compatible con

    el criterio general de ordenación establecido para el área

    de amortiguación de impactos del Parque Natural de las Lagunas de

    la Mata y Torrevieja en el que se encuadra, ni se han propuesto otras alternativas

    técnica y ambientalmente viables que pudieran ser valoradas por la

    Generalitat Valenciana. Asimismo se alega, en segundo lugar, que el vertido

    de salmuera procedente de la planta desaladora propuesta es susceptible

    de afectar negativamente a los hábitats marinos del Lugar de interés

    comunitario de “Cabo Roig”, incumpliendo así lo previsto

    en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa la conservación

    de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

    Por último, en relación con la medida de suspensión

    solicitada al amparo del art. 161.2 CE se señala que la misma vulnera

    el principio de precaución consagrado en el Derecho comunitario,

    en cuya virtud, ha de probarse fehacientemente y por adelantado que no va

    a producirse daño ambiental sin que, a su entender, la DIA lo demuestre,

    sino que, por el contrario, admite que se pueda producir ese daño

    sin que se contemple en el protocolo de corrección la supresión

    o interrupción de vertido ni la reposición del daño

    causado.

    Por todo ello concluye solicitando el levantamiento de la suspensión

    del acuerdo impugnado.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el

    art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la

    vigencia del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director Territorial de

    Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana, por el que se ratifica

    la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al

    proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del

    trasvase Tajo-Segura”, resolución que se encuentra suspendida

    en su aplicación como consecuencia de la invocación por el

    Presidente del Gobierno del indicado art. 161.2 CE al promover conflicto

    positivo de competencia.

    Lo controvertido es un acuerdo, adoptado en el seno de un procedimiento

    sancionador ya iniciado, por el que se ratifica una inicial orden de paralización

    cautelar de las obras de construcción de la citada planta desaladora,

    obras que se están realizando por la Sociedad Estatal de Aguas de

    las Cuencas Mediterráneas, SA, (Acuamed) en el ámbito territorial

    del Parque Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante). La

    citada planta desaladora está prevista en la Ley 11/2005, de 22 de

    junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico

    Nacional, como actuación de interés general, estando declarada,

    asimismo, como actuación prioritaria y urgente en la Cuenca Hidrográfica

    del Segura (Anexos III 2 a y IV 2.1 b, respectivamente).

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe doctrina constitucional,

    de acuerdo con la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento

    de la suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses

    que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en

    su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro,

    los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan

    derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta

    valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones

    de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se

    formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento

    de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a

    quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos

    que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción

    de constitucionalidad de las normas o actos objeto de conflicto (entre otros

    muchos AATC 329/1992, de 27 de octubre; 243/1993, de 13 de julio; 46/1994,

    de 8 de febrero; 39/1995, de 31 de enero; 25/1996, de 17 de septiembre;

    231/1997, de 24 de junio; 44/1998, de 19 de febrero; 287/1999, de 30 de

    noviembre; 199/2000, de 25 de julio; 66/2001, de 27 de marzo; 171/2002,

    de 1 de octubre; 71/2003, de 26 de febrero; 264/2003, de 15 de julio, y

    283/2006, de 18 de julio).

  3. Según ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes,

    el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión

    en razón a los perjuicios que para el interés general se derivarían

    del levantamiento de la suspensión de la resolución impugnada,

    levantamiento que implicaría la paralización de las obras

    de construcción de la desaladora proyectada, pues cobraría

    plena vigencia la medida cautelar adoptada por el Director Territorial de

    Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana. A su juicio la ejecución

    y puesta en funcionamiento de la citada planta desaladora resulta imprescindible

    para satisfacer el déficit estructural de recursos hídricos

    que padece la cuenca del Segura, de tal suerte que la paralización

    de la obra producirá, dada la escasez de agua en la zona y la imposibilidad

    de paliarla por otros medios, un grave perjuicio, tanto para la seguridad

    del abastecimiento para el consumo de la población residente en dicha

    cuenca como para el interés de los regantes de una zona en la que

    el sector agrícola tiene una gran importancia social y económica.

    Por otro lado señala que el proyecto de la planta desaladora tiene

    adecuadamente en cuenta la tutela, defensa y conservación del equilibrio

    medioambiental, el cual no se verá comprometido por el proyecto,

    dada la existencia de otras infraestructuras en la misma zona y las previsiones

    de la declaración de impacto ambiental (DIA) en relación con

    las medidas a adoptar para evitar la afección a las especies vegetales

    existentes en el área donde se produciría el vertido de la

    salmuera resultado del proceso de desalación. Por último alega

    la existencia de perjuicios de naturaleza económica que se irrogarían

    a la Administración General del Estado como consecuencia de la no

    ejecución de unas obras ya contratadas, así como la situación

    de bloqueo de las competencias estatales ex art. 149.1.24ª CE que se

    derivaría del levantamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.

    Por el contrario la representación procesal de la Generalitat Valenciana

    señala que la ubicación propuesta para la planta desaladora,

    dentro de la zona periférica de protección del Parque Natural

    de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, no resulta compatible con los criterios

    generales de ordenación de la zona, señaladamente con el art.

    13.2 del Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat,

    por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas

    de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante

    (Salina de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó).

    Por otro lado argumenta que el vertido de salmuera procedente de la planta

    desaladora es susceptible de afectar negativamente al Lugar de Interés

    Comunitario de “Cabo Roig” y, en particular, a dos hábitats

    de praderas de posidonia oceánica y de cymodocea nodosa, lo que determinaría,

    en relación a la primera de ellas, que no se haya tenido en cuenta

    lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa

    la conservación de los hábitats naturales y de la flora y

    fauna silvestres así como tampoco el principio comunitario de precaución

    en materia ambiental a fin de evitar un daño grave o irreversible

    a ambos hábitats.

  4. Una vez expuestos los perjuicios a los intereses particulares y generales

    que cada una de las partes plantea que han de producirse si se mantiene

    o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede

    que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar

    teniendo presente que su resolución está desvinculada de la

    que en su día haya de adoptarse sobre el debate de fondo.

    Existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal Constitucional

    en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de

    levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada

    cuando, como en este caso, entre los intereses, públicos y privados

    concernidos se encuentran los específicamente medioambientales. En

    relación con ello procede recordar aquí lo que ya dijimos

    en el ATC 252/2001, de 18 de septiembre, cuyo fundamento jurídico

    3 señala, recogiendo doctrina anterior, lo siguiente:

    En nuestro ATC 287/1999 manifestamos que “existe ya una doctrina

    muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión

    a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión

    previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos

    y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales

    ,

    precisando a continuación que, según dicha doctrina, “no

    cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación

    legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio

    de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses

    patrimoniales de carácter individual (ATC 101/1993, FJ 2) y concluye

    pronunciándose de forma jurídicamente generalizada a favor

    de la primacía de la protección de los recursos biológicos

    naturales, dada su fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que

    se podrían producir en caso de perturbación de los mismos

    (ATC 674/1984, 1270/1988, 101/1993, 243/1993, 46/1994 y 225/1995, entre

    otros)

    (ATC 287/1999, FJ 3).

    Sin embargo, en el mismo Auto también señalamos que “como

    excepción a esta doctrina, sólo hemos admitido la subordinación

    de los intereses conservacionistas a otros intereses públicos o privados

    de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga

    afectar a un sector económico de manera directa e inmediata..., fundamental

    para la economía de la Nación... con posibles perjuicios económicos

    de muy difícil reparación (ATC 890/1986, FJ 2), o bien cuando

    la aplicación de las medidas controvertidas fueran susceptibles de

    provocar gravísimos efectos perjudiciales (ATC 29/1990, FJ 3, que

    reitera el anterior)(ATC 287/1999, FJ 4)

    .

  5. A la vista de la doctrina expuesta no cabe tampoco ignorar en la ponderación

    que hemos de realizar la existencia de intereses generales vinculados a

    la seguridad del abastecimiento de agua para consumo humano y para regadíos,

    seguridad que, ante la situación de déficit de recursos hídricos

    que padece la zona de la cuenca del Segura, se ha vinculado por el Abogado

    del Estado a la efectiva realización y puesta en funcionamiento de

    la obra cuestionada. Al respecto hemos de recordar que el propio legislador

    estatal ha reconocido esta situación deficitaria y la necesidad de

    corregirla, pues, como señala la Exposición de motivos de

    la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de

    5 de junio, del Plan Hidrológico Nacional “la satisfacción

    de las necesidades hídricas de las cuencas mediterráneas no

    admite demora y debe procurarse asegurando la estabilidad de un desarrollo

    más equilibrado, sostenible y concertado en todos los territorios

    a los que hubiera afectado el trasvase del Ebro”. A tales efectos

    la propia norma procede a “la aprobación del desarrollo de

    aquellos proyectos urgentes y prioritarios que más directamente pueden

    incidir en una mejora de la disponibilidad de recursos en las cuencas mediterráneas”,

    entre los que se justifica el recurso a la utilización de desaladoras

    para, en términos de la propia Exposición de motivos de la

    Ley citada, “atender una demanda justificada y legítima, paliar

    la sobreexplotación y contaminación de acuíferos, y

    asegurar el mantenimiento de los ecosistemas de interés natural,

    garantizando un uso más racional y sostenible de los recursos hidráulicos”.

    De ello podemos colegir que el Estado ha optado por la utilización,

    entre otras actuaciones ambientalmente posibles del recurso a la técnica

    de la desalación como modo de garantizar la seguridad en el suministro

    y hacer frente a las necesidades hídricas, en especial de aguas destinadas

    a consumo humano y a riegos.

    Tales intereses pueden encontrarse comprendidos entre aquellos que, en

    determinados circunstancias, pueden conllevar el enervamiento de los específicamente

    medioambientales, especialmente cuando estos últimos no hayan de

    generarse con carácter inmediato y existan posibilidades de reacción

    contra su producción, de tal forma que la perturbación de

    los recursos biológicos naturales no sea irreparable. A estos efectos

    procede que consideremos, al hilo de las alegaciones formuladas por la representación

    procesal de la Generalitat Valenciana, los eventuales riesgos para los valores

    medioambientales que se derivarían directamente de la ubicación

    prevista para el emplazamiento de la instalación cuestionada, distinguiéndolos

    de aquellos otros que serían predicables de las consecuencias derivadas

    de su puesta en funcionamiento, más en concreto, de los relacionados

    con los efectos del vertido de la salmuera.

    En cuanto al emplazamiento previsto para la desaladora proyectada, es evidente

    que se trata de una cuestión que se proyecta sobre una situación

    jurídica consolidada, en este caso la existencia previa del Parque

    Natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja, declarado como tal por la

    Generalitat Valenciana en ejercicio de su competencia exclusiva en materia

    de espacios naturales protegidos y regulado por los Decretos 49/1995, de

    22 de marzo, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector

    de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de

    las Lagunas de La Mata y Torrevieja, que estableció un perímetro

    de protección de 500 metros a partir del límite del espacio

    natural protegido, en aplicación de lo dispuesto en la Ley valenciana

    11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad

    Vale nciana; 237/1996, de 10 diciembre, de declaración del Parque

    Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja y 60/2003, de 13 de mayo,

    por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas

    de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante

    (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),

    cuyo art. 13 tiene el siguiente tenor literal:

    Artículo 13. áreas de Predominio Agrícola “A”.

  6. Zonas inmediatas a los parques naturales que albergan en la actualidad

    cultivos o fragmentos de vegetación natural en estado variable de

    conservación, y en las que concurren además otras características

    que les otorgan un papel importante en la preservación de los espacios

    protegidos. Se consideran usos compatibles el agrícola y el educativo,

    así como la regeneración asistida de ecosistemas naturales,

    con las siguientes consideraciones:

    1. El uso agrícola será, preferentemente, de secano, salvo

      en aquellas zonas que ya alberguen cultivos de regadío o, en el caso,

      que se pretenda implantar cultivo de palmerales.

    2. El uso educativo será siempre ligado al parque y promovido directamente

      por las Administraciones Públicas. Dada su proximidad a éste

      se deberá atender, en las edificaciones que fueren necesarias, a

      parámetros de integración con el entorno.

  7. Se consideran como autorizables aquellas infraestructuras y equipamientos

    de interés general cuyo trazado deba discurrir inexcusablemente por

    el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación.

  8. El resto de usos se considera como incompatible, incluyéndose

    en los mismos las nuevas edificaciones ligadas al uso agrícola, los

    invernaderos, los movimientos de tierra que no puedan considerarse como

    labores agrícolas corrientes y el cambio de secano a regadío

    no ligado al cultivo del palmeral.

  9. El régimen de autorización para las actividades consideradas

    como compatibles será el siguiente:

    1. En el caso del uso agrícola, no se requiere autorización

      alguna para las actuaciones corrientes directamente ligadas con este uso,

      incluyendo entre aquéllas los cambios de cultivo que no representen

      una transformación de secano a regadío. La implantación

      de cultivos de palmeral en parcelas en que no exista dicho uso se someterá a

      informe favorable previo de la Conselleria de Medio Ambiente. Igualmente,

      se someterán a informe favorable, cuando no se encuentren sometidas

      a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación

      sectorial aplicable, otras actuaciones que se consideren directamente vinculadas

      al uso agrícola, como las actuaciones en caminos, la modernización

      de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección

      de cultivos o las adecuaciones de sistemas de regadío.

    2. En el caso del uso educativo, y sin perjuicio de la administración

      que promueva la instalación de que se trate, deberá someterse

      el proyecto al trámite de declaración de impacto ambiental

      cuando en el mismo se incluyan edificaciones o instalaciones de carácter

      permanente, siendo necesario en caso contrario informe favorable previo

      de la Conselleria de Medio Ambiente.

    3. Los proyectos de regeneración de ecosistemas naturales deberán

      contar, en todo caso, con informe favorable previo de la Conselleria de

      Medi Ambient.

      En particular, el concreto emplazamiento sobre el que pretende ubicarse

      la planta desaladora está situado, según coinciden ambas partes,

      dentro de la zona periférica de protección del Parque Natural,

      en un área calificada como de “predominio agrícola A”,

      en la cual, a la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del referido art.

      13 del Decreto 60/2003, se admite la ubicación de infraestructuras

      siempre que las mismas hayan de localizarse inexcusablemente en dicha zona.

      Así expuesto el régimen aplicable, a los efectos de este incidente

      debemos ponderar si el emplazamiento proyectado resulta, por sí mismo,

      susceptible de causar daños irreparables al medio ambiente que, por

      ello, hayan de prevalecer frente a los perjuicios que produciría

      un eventual levantamiento de la suspensión de la resolución

      impugnada.

      En tal sentido, debemos descartar ya la alegación relativa a los

      perjuicios de naturaleza económica que, en opinión del Abogado

      del Estado, se le irrogarían a la Administración General del

      Estado por el alzamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.

      Tales perjuicios no pueden prevalecer sobre los intereses generales que

      se han aducido, es decir, los vinculados a la protección y defensa

      del medio ambiente, pues no nos encontramos aquí ante alguno de los

      supuestos en los que, conforme a nuestra doctrina recogida en el fundamento

      jurídico anterior, los intereses medioambientales hayan de quedar

      subordinados a intereses públicos de carácter patrimonial.

      Tampoco resulta decisiva la alegación relativa al bloqueo de las

      competencias estatales ex art. 149.1.24ª CE, puesto que, en la medida

      en que pueden anticiparse criterios en una resolución como la presente,

      la resolución impugnada, sin perjuicio, como es lógico, de

      lo que proceda resolver en el análisis de fondo en el marco de la

      distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas,

      no impide totalmente el ejercicio de competencias reconocidas a la Administración

      estatal por el bloque de constitucionalidad, pues no se discute la competencia

      estatal para la construcción de la desaladora en cuestión

      sino más bien específicos aspectos del proyecto relacionados

      con su emplazamiento y con las consecuencias que su actividad puede producir

      sobre los recursos naturales de la zona.

      En consecuencia procede que centremos nuestra atención en los eventuales

      perjuicios para los bienes en conflicto, siendo éstos la seguridad

      en el abastecimiento de agua para las personas y regadíos de la zona,

      de acuerdo con el objetivo de garantizar un suministro suficiente de agua

      en buen estado (art. 92 a del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado

      por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio) y teniendo también

      presente que, según alega el Abogado del Estado, el desarrollo del

      proyecto en los términos en los que fue aprobado no tiene un impacto

      significativo o irrecuperable sobre el medio ambiente.

      De acuerdo con ello, atendiendo a las circunstancias que concurren en el

      presente caso, podemos ya avanzar que de la sola ubicación proyectada

      para la desaladora no se deriva que la misma conlleve la destrucción

      de hábitats o espacios de singular valor o deteriore gravemente dicho

      espacio. En primer lugar, ya hemos apreciado que, en la zona periférica

      de protección del Parque Natural, la normativa valenciana permite

      el emplazamiento de determinadas infraestructuras, siempre que tal emplazamiento

      resulte inexcusable, lo que significa que, junto al interés general

      encarnado en la protección del medio ambiente, el régimen

      jurídico de este espacio natural protegido ha querido salvaguardar

      otros intereses generales permitiendo que su realización sea autorizable,

      cuestión que, por otra parte, se contempla en la propia Exposición

      de motivos del Decreto 60/2003 anteriormente citado. En segundo lugar, tanto

      en la documentación aportada por el Abogado del Estado en la tramitación

      de este incidente como en la propia DIA del proyecto, se pone de manifiesto

      que en la selección del emplazamiento de la instalación se

      tuvieron en cuenta criterios ambientales, urbanísticos, técnicos

      y sociales, estudiándose diversos emplazamientos alternativos y optándose

      por la ubicación seleccionada por tratarse de un terreno no cultivado

      y considerar que no afectaba a valores destacables de flora y fauna, sin

      que, por otra parte, la Generalitat Valenciana, ni en las alegaciones relativas

      a este incidente ni tampoco con anterioridad, haya proporcionado criterios

      que permitieran inferir, por un lado, las razones por las que la ubicación

      propuesta no se considera compatible con el criterio general de ordenación

      establecido para la zona periférica de protección del espacio

      natural o, en su caso, las condiciones que habría de cumplir un eventual

      emplazamiento alternativo para poder ser considerado adecuado. Por otra

      parte tampoco ha de obviarse aquí el hecho de que, tal como ha señalado

      el Abogado del Estado en sus alegaciones, en esa misma zona periférica

      de protección del Parque Natural se ubican otras instalaciones vinculadas

      a la prestación de servicios a la población, como un hospital,

      una subestación eléctrica o, incluso, una depuradora, lo que

      conlleva, cuando menos, una clara relativización de la afirmación

      según la cual de la ubicación de la desaladora en el lugar

      proyectado se derive la puesta en peligro de hábitats o espacios

      de especial valor medioambiental. Por último, de la documentación

      aportada tampoco se desprende que de la proximidad de esas otras instalaciones

      se derive el riesgo de que produzca el denominado “efecto aditivo”,

      en cuya virtud sería precisamente la acumulación de instalaciones

      en una misma zona la que podría poner en riesgo los valores ambientales

      destacables de la parcela en cuestión. Con arreglo a la propia normativa

      valenciana (art. 13.2 del Decreto 60/2003), en el área prevista para

      la ubicación de la desaladora casi cualquier uso resulta potencialmente

      autorizable previa evaluación favorable de impacto ambiental. Además

      debe tenerse en cuenta que el Decreto 60/2003 persigue, como objetivo declarado

      en su Exposición de motivos, “proponer para esta zona una nueva

      ordenación que, basada en criterios territoriales y de uso sostenible

      de los recursos naturales, compatibilizara los usos antrópicos y

      la protección de los valores naturales, reduciendo la capacidad de

      intervención de la administración ambiental a aquellos casos

      y territorios estrictamente necesarios”. Lo anteriormente expuesto,

      unido al hecho de que la posibilidad de producción de tal efecto

      tampoco ha sido alegada por la Generalitat valenciana, permite descartar

      que debamos tomarlo en consideración.

      Todo ello abona que podamos apreciar que no existen afecciones medioambientales

      de tal entidad que, en relación con la concreta ubicación

      de la planta, justifiquen su prevalencia sobre los intereses generales vinculados

      a la seguridad del abastecimiento o sobre las específicas medidas

      para la preservación del medio ambiente dispuestas en la DIA del

      proyecto, por lo que, desde esta perspectiva, no procede el levantamiento

      de la suspensión del acuerdo impugnado.

  10. Desde otro punto de vista la representación procesal de la Generalitat

    Valenciana considera que la puesta en funcionamiento de la planta y el inevitable

    vertido de salmuera que dicho funcionamiento llevará aparejado es

    susceptible de afectar negativamente a los hábitats marinos del lugar

    de interés comunitario de “Cabo Roig”, encontrándose

    en esa situación dos comunidades de fanerógamas marinas, la

    posidonia oceánica y la cymonocea nodosa, lo que le lleva a considerar

    que, en relación a la primera especie citada, va a producirse un

    incumplimiento de la ya citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de

    mayo, norma comunitaria que obliga a los Estados miembros a evitar, salvo

    fundadas razones, las alteraciones de los hábitats naturales o especies

    prioritarias. A contrario, el Abogado del Estado entiende que, de acuerdo

    con la DIA del proyecto y con los informes que aporta, no van a producirse

    impactos ambientales irreversibles en la zona.

    A este respecto, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que

    se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante

    la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y

    flora silvestres en el territorio español es la disposición

    que traspone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva,

    regulando, entre otras cuestiones, las medidas de conservación que,

    eventualmente, pueden adoptarse en caso de que un plan o proyecto resulte

    susceptible de afectar a un lugar que albergue un tipo de hábitat

    natural proritario, como es el caso aquí planteado en relación

    con la posidonia oceánica, cuyas praderas son consideradas hábitats

    prioritarios conforme al Anexo I del ya citado Real Decreto 1997/1995, de

    7 de diciembre. En esos casos y de acuerdo con lo establecido en la disposición

    adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,

    de evaluación de impacto ambiental, la valoración de las repercusiones

    del proyecto sobre el hábitat prioritario y de la procedencia de

    medidas compensatorias, a las que hace referencia el art. 6 del Real Decreto

    1997/1995, se entenderá incluida en el procedimiento previsto para

    la declaración de impacto ambiental, la cual, por tratarse de un

    proyecto de la Administración General del Estado, corresponde realizar

    al Ministerio de Medio Ambiente (art. 5 Real Decreto Legislativo 1302/1986).

    En relación con ello, el apartado 3 de la DIA del proyecto (“Descripción

    del medio y valores ambientales destacables”) señala que las

    praderas de posidonia oceánica se sitúan a unos 500 metros

    de distancia al noroeste de la ubicación de los difusores de salmuera,

    que van a ubicarse al pie de la escollera del puerto de Torrevieja. Además,

    con respecto a la valoración de los intereses medioambientales vinculados

    a la conservación de la posidonia oceánica y la cymonocea

    nodosa y a la posibilidad de corrección de los posibles perjuicios,

    se constata que en la propia DIA del proyecto (apartado 7) ambas circunstancias

    han sido tenidas en cuenta, anticipándose a las posibles afecciones

    medioambientales mediante el establecimiento de una serie de condiciones

    de protección específicas del medio marino con el fin de garantizar

    la conservación de los hábitats de valor ecológico.

    Tales condiciones consisten fundamentalmente en lo siguiente: fijación

    de una metodología de vertido de la salmuera que garantice el mantenimiento

    de los niveles de tolerancia de salinidad de las fanerógamas marinas

    presentes en la zona; articulación de un programa de vigilancia ambiental

    del medio marino que fija niveles máximos de salinidad así como

    mecanismos de control de la evaluación de las praderas de la posidonia

    oceánica y cymodocea nodosa; determinación de un protocolo

    de corrección de los eventuales excesos de salinidad y obligación

    de remisión periódica de información al órgano

    ambiental competente.

    Junto a ello, ha de destacarse la aportación por la representación

    procesal del Estado de un informe de la Universidad de Alicante, relativo

    a los posibles impactos de la obra proyectada sobre las comunidades de fanerógamas

    marinas, en cuyas conclusiones se destaca que “las praderas de posidonia

    oceánica, única fanerógama marina incluida como hábitat

    prioritario en la directiva de hábitat, tienen una distribución

    que hace imposible que sean afectadas por el vertido de la desaladora” y

    en cuanto a las praderas de cymodocea nodosa señala que “no

    se verán afectadas si se cumplen las previsiones de dilución

    del proyecto. Incluso en caso de que dichas previsiones no se cumplieran

    y la salinidad alcanzara valores lo suficientemente altos como para afectar

    a dichas praderas dichos impactos serían reversibles y recuperables”.

    Por todo ello, podemos considerar que se han aportado elementos de juicio

    suficientes para que apreciemos que no concurren aquí las notas de

    certeza e inmediatez de los daños y la imposibilidad de corregir

    los posibles perjuicios susceptibles de ser considerados como determinantes

    para acordar el alzamiento de la inicial suspensión del acuerdo impugnado.

    En consecuencia, tampoco desde esta segunda perspectiva procede el levantamiento

    de la suspensión del acuerdo impugnado, sin perjuicio de la posibilidad,

    siempre abierta, de solicitar, aportando a tal efecto nuevos datos relevantes

    a éste Tribunal Constitucional, la reconsideración de la decisión

    adoptada en este incidente.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Mantener la suspensión del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director

    Territorial de Territorio y Vivienda de la Comunitat Valenciana por el que

    se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes

    al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos

    del trasvase Tajo-Segura”.

    Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

    Voto particular que formula Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    respecto del auto del pleno de 24 de julio de 2007, sobre conflicto positivo

    de competencia núm. 2790-2007, relativo a la construcción

    de una planta desaladora de agua marina en el parque natural de

    las lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante), con destino a regadios relacionados

    con el travase Tajo-Segura.

  11. El Auto aprobado por la mayoría expone la doctrina del Pleno

    en este tipo de incidentes de suspensión, en general y en medio-ambiente

    (FFJ 2 y 4). He discrepado con frecuencia de esa doctrina (VVPP a los AATC

    30/2003, de 28 de enero; 99/2003, de 6 de marzo; 264/2003, de 15 de julio;

    349/2003, de 29 de octubre; 135/2004, de 20 de abril ó 300/2005,

    de 5 de julio). Lo hago de nuevo en este caso concreto, que presenta una

    dimensión de Derecho comunitario europeo —nueva en nuestra

    doctrina— unido a un problema medioambiental que debió llevar

    a un resultado contrario al adoptado.

  12. En este conflicto positivo de competencia existía una situación

    procesal inicial de suspensión lograda por la Generalitat valenciana.

    En efecto, por Acuerdo de su Director Territorial de Territorio y Vivienda

    de 21 de marzo de 2007 se ratificó la orden de suspender las obras

    de construcción de una planta desaladora de agua marina, que realiza

    Acuamed, S.A., motivada por un déficit hídrico estructural

    en la cuenca del Segura, que afecta a los regadíos de la zona, y

    por la insuficiencia del trasvase Tajo-Segura. La obra se sitúa en

    el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, parte de la Red

    Natura 2000, zona de especial protección de aves y humedal de importancia

    internacional, conforme al Convenio de Ramsar. Pues bien, dada esa situación

    procesal inicial de suspensión, la carga de alegar para alterarla —expirado

    el plazo del art. 161.2 CE— debe recaer sobre el Abogado del Estado

    (VP mío al ATC 300/2005, FJ 4).

  13. Entre las diversas razones medioambientales invocadas por la Generalitat

    Valenciana para la suspensión inicial se encuentra la del principio

    comunitario de precaución. Es un principio general de la política

    ambiental de la Unión Europea, que debió ser decisivo en el

    caso que nos ocupa.

    La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho

    reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido (“quien

    contamina paga”), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos

    conocidos antes de que se produzcan (“prevención”), hasta

    un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos

    (“precaución”). El principio de precaución, derivado

    del principio de previsión del Derecho alemán -“Vorsorgeprinzip”-

    ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio

    ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente

    y desarrollo de 1992), por el Derecho comunitario (así, el art. 174.2

    del Tratado constitutivo de la CEE o la Directiva 92/43/CEE, del Consejo,

    de 21 de mayo, sobre la conservación de los hábitats naturales

    y de la flora y fauna salvajes) y por la jurisprudencia comunitaria (desde

    las iniciales Sentencias del TJCE “Reino Unido/Comisión y National

    Farmers' Union,” de 5 de mayo de 1998).

    El principio de precaución, como mínimo, implica que no haga

    falta demostrar científicamente la certeza del daño medioambiental

    como condición previa para tomar medidas cautelares de protección

    (STJCE Armand Mondiet). Más aún, el principio de precaución

    puede implicar en algunos casos una inversión de la carga de la prueba —si

    es que en este caso fuera necesaria, tras lo que ya he señalado— para

    hacerla recaer en quien innova el medio ambiente o ejecuta la obra cuestionada;

    y es su obligación demostrar que su actividad resulta segura. Son

    los proponentes de las actividades quienes deben probar que no van a causar

    daños a los ecosistemas y a la salud humana. La esencia del principio

    de precaución consiste en que la sociedad no puede esperar hasta

    que se conozcan todas las consecuencias de una determinada actuación

    antes de tomar medidas que protejan el medio ambiente de un daño

    potencial. La reparación del daño medioambiental es difícil

    y cara, cuando no imposible.

    Creo que los alegatos del Abogado del Estado, y los informes que aporta,

    han sido claramente insuficientes a la luz de este principio de precaución.

    Una consideración final, desde la perspectiva del “fumus boni

    iuris” aplicable, para mi, en estos casos, abona la procedencia de

    confirmar, en este incidente, el criterio de la Generalitat valenciana.

    Los informes que existen en la pieza indican que los vertidos al mar de

    la salmuera que produzca la planta desaladora generan una hipersalinidad

    en las aguas, a las que son muy sensibles las fenorógamas marinas

    del litoral de Torrevieja. Aunque el riesgo de los vertidos de salmuera

    para las praderas de posidonia se descarta en los informes de la Universidad

    de Alicante, no se excluye totalmente respecto de las praderas de Cymodocea

    nodosa, presentes frente al puerto (apartado 3 del informe de la Universidad

    de Alicante), lo que reconoce el Auto mayoritario en su FJ 6 (párrafo

    antepenúltimo) aunque le quita relieve por ser reversibles y recuperables.

    En tal estado de cosas debió mantenerse la situación inicial

    de suspensión.

    Dejo constancia de mi disentimiento en este Voto particular.

    Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

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    • 20 Marzo 2018
    ...de constitucionalidad en favor de las normas o actos objeto del conflicto (por todos AATC 100/2002 , de 5 de junio, FJ 2; 355/2007 , de 24 de julio, FJ 2; 225/2009 , de 10 de diciembre, FJ 2; 44/2011 , de 12 de abril, FJ 2; 86/2012 , de 8 de mayo, FJ 2; 122/2015 , de 7 de julio, FJ 2; y 18/......
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