ATC 208/2014, 24 de Julio de 2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:208A
Número de Recurso6698-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito en el Registro General del Tribunal Constitucional el 10 de enero de 2014, la representación procesal de don Clodulfo Alberto Pedroso Lorenzo, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2012, así como contra el posterior Auto de 4 de noviembre de 2013, dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior providencia, denegando la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual del recurrente. La demanda de amparo invocaba la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, así como el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

    La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de fecha 14 de febrero de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), inadmitir a trámite el recurso de amparo, por inexistencia de lesión en los derechos fundamentales invocados.

    Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando que se dejara sin efecto la resolución de inadmisión.

  2. Por Auto de 5 de mayo de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Esta resolución contó con el Voto particular formulado por dos Magistrados, favorable a la estimación del recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal.

  3. En fecha 10 de junio de 2014, la representación del partido político Soberanía presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, solicitando la expedición de testimonio de las actuaciones del recurso de amparo núm. 6698-2013, en los términos siguientes: “Que para intentar acción penal por querella ante la Sala Segunda del TS contra los integrantes de la mayoría que ha aprobado el auto de la Sala Segunda 129/2014, de 5 de mayo de 2014, se precisa testimonio de las actuaciones, por entender este Partido que puede haberse cometido un presunto delito de prevaricación judicial”.

    Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014 se acordó denegar la solicitud por no ostentar el solicitante la condición de parte en el recurso de amparo, sin perjuicio de remitir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuantas actuaciones sean solicitadas en su momento por dicho Tribunal.

    Contra la anterior resolución, el Partido Soberanía interpuso recurso de súplica, alegando que la denegación del testimonio solicitado para presentar acción penal contra los Magistrados impedía el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en forma de acción popular y lesionaba el derecho de acceso a los procesos judiciales por quien demuestra un interés legítimo. Señalaba que la ley no limita el acceso a los testimonios a los que fueran “parte sino que la permite a los que sin ser parte tengan interés legítimo, el ejercicio de la acción contra inviolables”. Añadía que la resolución impugnada es manifiestamente arbitraria e impeditiva del ejercicio del derecho cívico de acceso a la justicia, por lo que solicitaba su revocación y la entrega del testimonio de las actuaciones.

    Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014 se acordó dar traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal a efectos de formular alegaciones que, mediante escrito de 21 de julio de 2014, interesó la desestimación de la solicitud formulada por la representación legal del Partido Soberanía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la irrecurribilidad de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el art. 93.2 LOTC dispone que contra las providencias y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Por tanto, conforme al régimen de recursos expresamente regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en la medida en que no se hace mención alguna a la posible recurribilidad de las diligencias de ordenación de los Secretarios Judiciales, debe concluirse que dichas resoluciones no son impugnables en los procedimientos de amparo constitucional. A esta conclusión no es óbice que tanto el art. 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el art. 224 de la Ley de enjuiciamiento civil dispongan la posibilidad de revisión de las diligencias de ordenación en los procesos judiciales y ello porque, como ha reiterado este Tribunal, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece la supletoriedad general de ninguna otra ley procesal sino que se limita a hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil para regular las concretas materias que allí se determinan —comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados— (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2), entre las que, como puede comprobarse, no está la revisión de las diligencias de ordenación.

Es más, tratándose en este caso de una diligencia de ordenación del art. 50.5 LOTC y, por tanto, de una resolución dictada en el trámite de admisión de un recurso de amparo, debe también incidirse en que la regulación prevista en el art. 50 LOTC —en la redacción dada por la por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que es la aplicable en este caso— sobre dicho trámite pone de manifiesto que el legislador ha establecido un régimen especial y específico de recurribilidad de las decisiones que afecten a la admisibilidad de los recursos de amparo, conforme al cual cualquier decisión de este Tribunal sobre esta materia, con excepción de lo previsto en el art. 50.2 LOTC para el Ministerio Fiscal respecto de las providencias de inadmisión, es irrecurrible, incluyendo, lógicamente, las diligencias de ordenación en que se requiera la subsanación de los defectos formales de que adolezca la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite el recurso de súplica formulado contra la diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

1 sentencias
  • ATC 179/2019, 16 de Diciembre de 2019
    • España
    • 16 Diciembre 2019
    ...cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados (por todos, AATC 208/2014 , de 24 de julio, FJ único, y 152/2008 , de 11 de junio, FJ único), entre las que, como puede comprobarse, no está la revisión de las diligencias d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR