ATC 192/2014, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:192A
Número de Recurso1055-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, remitió testimonio de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento abreviado 213-2013, así como del Auto de 20 de diciembre de 2013, por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE. Dicha disposición establece:

    Cuadragésima tercera. Revocación de las prolongaciones de permanencia en el servicio activo.

    1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas o reconocidas en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo.

    No obstante, las prolongaciones ya autorizadas o renovadas del personal funcionario docente no universitario finalizarán con efectos del 30 de junio de 2013.

    2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, se podrán mantener las prolongaciones o renovaciones de permanencia en el servicio activo cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante resolución del órgano competente por razón del régimen jurídico del personal afectado y a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la consejería u organismo en el que preste servicios, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite, Estos casos excepcionales, deberán ser siempre compatibles con el cumplimiento de los principios y objetivos de estabilidad presupuestarios.

  2. La presente cuestión trae causa del proceso contencioso-administrativo núm. 213-2013, en el que la parte recurrente impugna la resolución de la Dirección General de recursos humanos del Servicio Canario de Salud de 1 de marzo de 2013, por la que se declara su jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2013. El demandante entiende que tenía autorizada la prórroga de la edad de jubilación desde el 2 de marzo de 2012. De forma expresa la Administración había establecido como modalidad de prórroga la prevista en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Alega que la actuación de la Administración es contraria al art. 9.3 de la Constitución. En su opinión, se está imponiendo la aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho absolutamente consolidada, produciéndose una situación de expropiación, al impedirle el legítimo uso de un derecho reconocido por la propia Administración, sin contraprestación alguna.

  3. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó en el procedimiento a quo providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común e improrrogable de diez días, para que formularan alegaciones sobre la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre si la citada disposición, pudiera ser contrario a los arts. 9.3 y 33.3 CE. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones señalando que no se opone al planteamiento de la cuestión puesto que la disposición cuestionada pudiera ser contraria a los arts. 9.3 y 33.3 CE. El Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al planteamiento de la cuestión al considerar que el precepto legal no es contrario a los preceptos señalados de la Constitución. Por último, la parte recurrente en el proceso contencioso, en trámite de alegaciones, reiterando lo manifestado en su recurso, consideró acertado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad según los criterios puestos de manifiesto en la providencia de audiencia.

  4. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, remitió testimonio del Auto de 20 de diciembre de 2013, por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad. Entiende el Juez que la resolución impugnada es consecuencia de la aplicación por parte de la Administración demandada de lo previsto en la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, sin que sea oponible al acto impugnado los motivos de legalidad ordinaria determinantes de la nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, invocados por el actor en su demanda. Respecto de la vulneración de preceptos constitucionales por el acto impugnado entiende que ningún reproche jurídico puede efectuarse frente al Servicio Canario de Salud que, al dejar sin efecto la prórroga en el servicio activo del actor acordando su jubilación forzosa, no hizo más que cumplir el mandato del legislador autonómico en virtud del principio de legalidad (art. 103 CE). Es evidente, pues, que si la norma de la que trae causa el acto impugnado en los autos principales se acomoda a la Constitución, el recurso debe ser desestimado por cuanto, ya se ha dicho, el acto impugnado no incurre en ningún vicio de nulidad conforme a la legalidad ordinaria. Por el contrario, si dicha Ley vulnera los artículos 9.3 y 33.3 CE, como entiende el Juzgador, el recurso debe ser estimado habida cuenta de que al actor ya le había sido reconocido previamente por el Servicio Canario de Salud la prolongación en el servicio activo hasta el máximo de setenta años.

    Se suscita la duda de la constitucionalidad de la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley Territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, considerando que pueden haberse vulnerado por el legislador canario los arts. 9.3 y 33.3 CE, en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y privación de derechos sin indemnización, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos y principios constitucionales. En efecto, el Juez entiende que el actor era titular de un derecho consolidado a permanecer en el servicio activo hasta los setenta años, como máximo, que sólo podía verse truncado por el hecho de perder la condición de personal estatutario temporal sustituto. Hasta la entrada en vigor de la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona el actor venía prestando servicios como personal estatutario temporal sustituto, en virtud de una prórroga previamente concedida por resolución administrativa que queda sin efectos y merma no unas expectativas sino un auténtico derecho del actor a permanecer en el servicio activo. De forma que tal aplicación retroactiva de la Ley supone una auténtica expropiación de derechos sin indemnización que, a su juicio pudiera lesionar los aludidos principios y normas constitucionales contemplados en los art. 9.3 y 33.3 CE y de la jurisprudencia constitucional que los interpreta. Afirma el Auto de planteamiento que la resolución de esta cuestión de inconstitucionalidad es relevante para la resolución del procedimiento abreviado en el que se plantea y determinante del fallo que deba dictarse en la misma.

  5. Mediante providencia de 27 de mayo de 2014, la Sección Primera de este Tribunal, en virtud del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimara oportuno en cuanto a la admisibilidad de la presente cuestión en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales y en cuanto a si la cuestión fuese notoriamente infundada.

  6. Por escrito registrado el 30 de junio de 2014 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones solicitando la inadmisión de la presente cuestión.

    Recuerda que el Tribunal en el ATC 133/2014, de 6 de mayo, resolvió una cuestión similar planteada por el mismo órgano judicial frente a la misma disposición normativa, acordando entonces la inadmisión de la cuestión por ser notoriamente infundada. Por ello, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el mencionado Auto solicita el Fiscal General del Estado la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que carecen manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de 20 de diciembre de 2013, planteó cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, al considerar que vulnera los arts. 9.3 y 33.3 CE, en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y privación de derechos sin indemnización. Este Tribunal, mediante ATC 133/2014, de 6 de mayo, declaró inadmisible por notoriamente infundada una cuestión de inconstitucionalidad idéntica a la presente planteada por el mismo órgano judicial frente a la misma norma, por ello, con remisión a lo establecido en dicho Auto procede, en virtud del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1055-2014 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

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