STC 21/2014, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014
Número de resolución21/2014

STC 021/2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2569-2013, promovido por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario de 27 de marzo de 2013, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 5 de febrero de 2013 —aclarado por Auto de 6 de febrero de 2013—, por el que se acordó no admitir la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 134-2013. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio Fiscal interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2013.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 5 de febrero de 2013 fue presentada una solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario, que fue tramitada con el núm. 134-2013. La solicitud se fundamentaba en que la situación de detención por la Guardia Civil no estaba justificada, ya que “no se ha cometido hecho delictivo alguno”. El Ministerio Fiscal, mediante comparecencia personal en el Juzgado, interesó la admisión de la solicitud de habeas corpus por considerar que concurrían los presupuestos legales para su admisión, previstos en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.

    2. Por Auto de 5 de febrero de 2013 se acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus. El argumento fue que “en el presente supuesto al indicar el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus no se expresa ninguno de los contenidos en el apartado primero de la ley, se limita a indicar el detenido que lo interpone por considerar que no se ha cometido hecho delictivo alguno, cuestión que corresponde decidir al Juez competente, dado que se encuentra imputado por un delito concreto de violencia de género…” (fundamento jurídico tercero). El Auto fue aclarado por Auto de 6 de febrero de 2013 en el sentido de suprimir un párrafo del fallo que no tenía relación con la causa.

    3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2013, formuló un incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la no admisión de la incoación del procedimiento de habeas corpus con fundamento en la no concurrencia de alguna de las situaciones legales de detención previstas en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 vulnera el art. 17.4 CE, ya que supone entrar a conocer sobre cuestiones de fondo que deben ser resueltas tras la tramitación del procedimiento de habeas corpus. La nulidad de actuaciones fue denegada por Auto de 27 de marzo de 2013, con el argumento de que al detenido no se le causó ningún perjuicio, pues fue puesto a las pocas horas de su detención a disposición del Juzgado especializado de violencia contra la mujer y éste resolvió sobre su situación personal.

  3. El Ministerio Fiscal solicita que se declare la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    El Ministerio Fiscal afirma que el órgano judicial, una vez solicitada la incoación del procedimiento de habeas corpus, procedió a su no admisión a limine con una argumentación estereotipada en que se limitaba a señalar que la petición no se encuadraba en ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. Argumenta que esta decisión lesiona el derecho a la libertad personal del art. 17.1 y 4 CE, y contradice abiertamente la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la efectividad del control judicial de las situaciones de privación de libertad, no acordadas judicialmente, conforme a la cual “el enjuiciamiento sobre la legalidad de la detención (policial), una vez constatada su realidad, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, por lo que no puede acordarse la no admisión de la solicitud por este motivo, sin examinar las circunstancias concurrentes y previa comparecencia y audiencia de la persona privada de libertad”.

    El Ministerio Fiscal afirma que el órgano judicial, una vez constatado que se cumplían todos los requisitos formales del art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, tenía la obligación constitucional, tal como fue informado por el Ministerio Fiscal, de acordar la incoación del procedimiento de habeas corpus. Igualmente dice que no resulta admisible fundamentar la decisión de no admisión en que el órgano competente para conocer sobre la concurrencia del delito eventualmente cometido por el detenido fuera un órgano judicial especializado, ya que es al Juez de instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad al que corresponde resolver sobre la petición de habeas corpus. Por último, el Ministerio Fiscal también afirma que la decisión de desestimar el incidente de nulidad perpetuó la vulneración constitucional del art. 17.1 y 4 CE, ya que el argumento de que no hubo una indefensión material por no existir un perjuicio real no puede ser compartido. Por un lado, lo alegado en el incidente no era la existencia de una indefensión sino una lesión directa e inmediata del derecho a la libertad personal. Por otro, sí se causó un perjuicio al detenido derivado del incumplimiento por el Juez de instrucción de su función de garante del derecho a la libertad y de la negativa de controlar las circunstancias de su detención policial, privándole de la vía constitucional existente para reparar las lesiones de ese derecho fundamental.

    El Ministerio Fiscal, con cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, justifica la especial transcendencia constitucional de este recurso, en primer lugar, en la negativa manifiesta del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que, a pesar de que le fue puesta de manifiesto, no se hizo una aplicación de la misma. En segundo lugar, también fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este particular está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinara, tal como se acredita del análisis de los distintos y reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y especialmente por este Juzgado de instrucción, adjuntando diversas resoluciones de no admisión de procedimientos de habeas corpus. Expone que “se trata, por tanto, de un supuesto deliberado de reiterado, sistemático y persistente incumplimiento de la doctrina constitucional por parte del mismo órgano judicial, que provoca, como consecuencia, la neutralización ab initio de su función de garante del derecho a la libertad personal. Esta mala praxis judicial contribuye a un fenómeno de ‘banalización’ del derecho a la libertad personal, incompatible con la noción de Estado constitucional de Derecho”.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de octubre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo. Igualmente, se acordó también la publicación de la admisión en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el art. 46.2 LOTC, a efectos de comparecencia de otros posibles interesados.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, dejar constancia de que no se había efectuado personación alguna y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 7 de enero de 2014, presentó sus alegaciones reproduciendo las contenidas en su escrito de demanda.

  7. Por providencia de 6 de febrero de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus ha vulnerado el derecho del detenido a su libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

  2. Procede, en primer lugar, exponer el marco y la jurisprudencia constitucionales en la materia.

    El artículo 17.1 CE establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que “[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

    Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la LOHC posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

    Esta jurisprudencia es reiterada e inequívoca (entre otras, SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 66/1996, de 16 de abril, FJ 6; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 5; 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 24/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 122/2004, de 12 de julio, FJ 3; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 29/2006, de 30 de enero, FJ 3; 46/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 169/2006, de 5 de junio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 4; 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 88/2011, de 6 de junio, FJ 4, y 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4).

    El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal puede observar es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso. De ese modo, se hace necesario reiterar que este Tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el Juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

  3. Procede, a continuación, examinar y enjuiciar el caso planteado.

    En el presente caso, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el detenido presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal porque no había cometido hecho delictivo alguno. El Ministerio Fiscal presentó informe favorable a la admisión a trámite del procedimiento por considerar que se cumplían los presupuestos legales necesarios: la situación de privación de libertad por autoridad no judicial y los requisitos formales previstos en el art. 4 LOHC. El órgano judicial, sin embargo, decidió no admitir a trámite la demanda de habeas corpus fundándose en el argumento de que el detenido se limitó a indicar en su solicitud que no había cometido ningún delito y que esa cuestión correspondía decidirla al Juez competente.

    Esta argumentación y la consiguiente decisión vulneran el art. 17.4 CE. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en que el detenido consideraba que su privación de libertad era ilegal por no haber cometido hecho delictivo alguno. Esta afirmación pone de manifiesto que el detenido entendía que su privación de libertad se había realizado fuera de los supuestos en que la legislación procesal penal autoriza esa privación. Se aducía, pues, una detención ilegal, a la que se refiere el art. 1 a) LOHC como uno de los supuestos que fundamentan el habeas corpus. La finalidad del procedimiento de habeas corpus no es pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, sino que constituye uno de sus objetos analizar el cumplimiento de los presupuestos de la legalidad de una detención preventiva, como es que existan indicios de haberse cometido un delito del que el detenido pueda ser responsable; y esto es lo que se solicitó por el detenido. Lo que se instaba en su escrito de solicitud de habeas corpus no podía entenderse como un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad penal del detenido, sino sobre si concurrían los presupuestos legales habilitantes para la detención gubernativa, cuyo examen oyendo al detenido mediante la sustanciación del habeas corpus es competencia del Juez de instrucción del lugar en que se encuentra aquel.

    En conclusión, verificado que el solicitante de habeas corpus estaba en una situación de privación de libertad no acordada judicialmente y que concurrían todos los requisitos formales exigidos por la LOHC, era constitucionalmente obligada la admisión a trámite del procedimiento. Al no haberse hecho así se vulneró el art. 17.4 CE y procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. No es precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE).

  2. Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario de 5 de febrero de 2013 —aclarado por Auto de 6 de febrero de 2013— y de 27 de marzo de 2013 en el procedimiento de habeas corpus núm. 134-2013.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

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