ATC 84/2014, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:84A
Número de Recurso5865-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2013, doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Merino De la Cuesta, asistido por el Letrado don Esteban Mestre Delgado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 486/2013, de 27 de mayo, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de apelación formulado por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2012, por la que se condenó a éste como autor responsable de un delito de uso de información privilegiada, del art. 285.1 del Código penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 1.564.603,25 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales, ordenando además el comiso de la cantidad de 1.564.603,25 euros, como ganancia obtenida.

  2. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva en conexión con el principio de legalidad al realizar las mismas una interpretación arbitraria e irrazonable, así como extensiva contra el reo del art. 285.1 CP (arts. 24.1 y 25 CE). Por otrosí, en la misma demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso el Auto recurrido y, en consecuencia, la ejecución de todas las penas impuestas.

  3. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 13 de febrero de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso de amparo y mediante nueva providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2014, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de las penas impuestas, en tanto que, si finalmente se otorgara el amparo y no se hubiera acordado tal suspensión, la pérdida de libertad sería irreparable, así como de la pena de multa y el comiso que por su gran cuantía y la necesidad de enajenar bienes del demandante para su pago, provocaría daños de gran consideración irreparables.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, atendida la duración de la pena de prisión impuesta y que su suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que, de por sí, produce la no ejecución de un fallo judicial. Extiende la petición de suspensión a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero se opone a la suspensión de la pena de multa, por no haber acreditado el recurrente la imposibilidad de abonarla. Añade que tampoco cabe la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa al tratarse de una eventualidad incierta, que en su momento, de cumplirse, podría dar lugar a la modificación de la presente medida cautelar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio, y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

    En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; 39/2004, de 9 de febrero, y 150/2013, de 8 de julio), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —un año— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento.

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. Por el contrario, la pena de multa y el comiso, así como las costas procesales son reconducibles a términos económicos, aun suponiendo una elevada cuantía, pues el actor alega tener bienes patrimoniales que exceden con mucho de la cantidad objeto de condena, pero cuyo valor se vería muy reducido por una venta rápida para hacer efectiva la multa y el comiso. A las citadas penas les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más cuanto el demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su abono, realizando unas alegaciones genéricas de perjuicios por la elevada cuantía de la multa y el comiso sin acreditar dichas afirmaciones con soporte documental alguno. Por otra parte, el hecho de la muy elevada cuantía de dichos conceptos no supone por sí mismo la acreditación del perjuicio irreparable, pues el mismo ha de derivarse de la conexión de su cuantía con el patrimonio del condenado, que el propio solicitante manifiesta ser mucho más amplio que las cantidades objeto de condena. Se ha hecho especial incidencia por la doctrina de este Tribunal (ATC 139/2013, de 3 junio), por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).Igualmente, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, se trata en este momento de una eventualidad incierta y futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre), por lo que no procede en este momento su suspensión (AATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 2 in fine; 366/2006, de 23 de octubre, FJ 1, y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, por la que se condena al demandante de amparo como autor de un delito de uso de información privilegiada, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de prisión de un año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

  2. Denegar la suspensión de dicha resolución en lo relativo al pago de la multa, el comiso de la ganancia obtenida y al pago de las costas, así como de la eventual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

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