ATC 23/2014, 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:23A
Número de Recurso728-2012

AUTO
ANTECEDENTES
  1. El 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, al que se adjuntaba testimonio de la ejecutoria núm. 728-2012. La documentación aportada incluye el Auto de 2 de diciembre de 2012, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional quinta , norma segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ante su posible contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE

    La disposición cuestionada establece:

    Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

    En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

  2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 21 de junio de 2012 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 5 de Cataluña dictó Auto desestimando el recurso de alzada formulado por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Director General de Recursos y Régimen Penitenciario del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña de 8 de mayo de 2012 que acordó clasificar inicialmente en tercer grado de tratamiento a un penado.

    2. El Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano judicial, el cual remitió las actuaciones a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, sin embargo, por Auto de 27 de septiembre de 2012, rechazó ser competente para resolverlo, afirmando la competencia del órgano sentenciador de la causa penal, en este caso el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.

    3. Recibidas las actuaciones por el indicado Juzgado de lo Penal, mediante providencia de 4 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite previsto en el 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional quinta , norma segunda, LOPJ, por posible contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE.

      La defensa del penado, por medio de escrito de 23 de octubre de 2012, se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que el Ministerio Fiscal, que mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 se abstuvo de pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad del precepto, por entender reservada al Fiscal General del Estado la emisión de informe al respecto, pero apreció que la norma era aplicable y relevante para la resolución del proceso, por lo que sostuvo la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. El 2 de diciembre de 2012 se dictó Auto promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos que seguidamente se detallan.

      El órgano judicial constata que la disposición adicional quinta , norma segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos judiciales sentenciadores la competencia para resolver recursos de apelación contra resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas. Ningún problema existe cuando el órgano sentenciador ha sido una Audiencia Provincial, pero sí cuando lo es un órgano unipersonal que no tenga la consideración de superior procesal del Juez de Vigilancia Penitenciaria, como ocurre con los Jueces de lo penal.

      Aun cuando el Juez que plantea la cuestión de inconstitucionalidad entiende que sólo las Audiencias Provinciales pueden resolver este tipo de recursos, aduce que no existe un práctica uniforme, pues mientras que unas Audiencias Provinciales consideran que la competencia corresponde en todo caso a las propias Audiencias, otras entienden que también los Jueces de lo penal pueden resolver tales recursos de apelación. A juicio del Juez proponente, esta disparidad de criterios vulnera los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el art. 2.1 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. Por resolución de 3 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, para que alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC y por si fuere notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

  4. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2013, el Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad en atención a que su contenido coincide con el de sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el propio Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, que fueron inadmitidas por los AATC 59/2013, de 26 de febrero, y 255/2013, de 5 de noviembre, cuyos razonamientos recoge el escrito del Ministerio público.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  5. 1. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, mediante Auto de 2 de diciembre de 2012, tiene por objeto la disposición adicional quinta , norma segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ante su posible contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE. La disposición cuestionada establece:

    Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

    En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

    El Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por los defectos procesales que aprecia en su planteamiento y por resultar notoriamente infundada.

  6. Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    Así ocurre en el presente caso, en el que el Juzgado de lo penal núm. 15 de Barcelona vuelve a plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la misma disposición y con idéntica argumentación a la contenida en sendas cuestiones de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas mediante los AATC 59/2013, de 26 de febrero, y 255/2013, de 5 de noviembre, a cuyo contenido procede remitirse.

    En efecto, en el ATC 59/2013, de 26 de febrero, al que sigue el ATC 255/2013, de 5 de noviembre, apreciamos una defectuosa formulación de la duda de constitucionalidad, tras haber recordado que el deber impuesto por el art. 35.2 LOTC al órgano judicial de concretar los preceptos constitucionales que, a su juicio, han resultado infringidos, no supone tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión contenga la cita de tales preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma; de modo que no puede el Juez limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley (por todas, STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3).

    En este sentido, lo primero que debe objetarse es la suficiencia de la invocación del art. 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales pues, sin perjuicio de la obligación hermenéutica derivada del art. 10.2 CE, el Convenio europeo no se convierte en sí mismo en canon de constitucionalidad del precepto cuestionado, dado que las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales; en consecuencia, sólo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5).

    En segundo lugar, debe consignarse que en el presente caso no es posible encontrar en el Auto de planteamiento de la cuestión ningún razonamiento referido a la vulneración del art. 24.1 CE. Ni aun siquiera resulta posible identificar la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva concernida, por lo que en relación con dicho precepto constitucional hemos de considerarse radicalmente incumplido el deber de formular adecuadamente la duda de constitucionalidad.

    También en lo que atañe a la eventual lesión del art. 14 CE cabe apreciar una defectuosa formulación de la duda de constitucionalidad, pues más allá de no concretarse cuál de los criterios discriminatorios que contempla el art. 14 CE está en la base de la pretendida situación de desigualdad, se aprecia también una completa carencia de argumentación específica acerca de la incompatibilidad de la propia disposición legal cuestionada con el art. 14 CE, ya que el reproche de inconstitucionalidad formulado se dirige contra la existencia de interpretaciones divergentes realizadas por diversas Audiencias Provinciales, que producen, a juicio del órgano judicial, desigualdad entre los justiciables.

    Lo cierto es que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no estriba en resolver controversias interpretativas sobre la legalidad o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces. Precisamente, en el propio Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se reproduce literalmente un Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2005, dictado en otro caso, pero en el que viene, justamente, a resolverse igual controversia mediante una interpretación conjunta de la normativa aplicable, con el resultado de considerar competente para resolver estos recursos de apelación a la Audiencia de la provincia correspondiente al órgano sentenciador de la causa penal. El órgano proponente comparte este criterio del Tribunal Supremo, pero al no haber sido el acogido en este caso por la Audiencia Provincial de Barcelona, plantea la cuestión de inconstitucionalidad.

    Sin embargo, la cuestión de inconstitucionalidad “no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución” [STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 b)]. En particular, hemos afirmado reiteradamente que la interpretación de las normas sobre competencia de los órganos judiciales corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, sin que deba trasladarse al Tribunal Constitucional el problema de la determinación del Juez del caso, cuyo discernimiento no le compete (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3; 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2; 224/1993, de 1 de julio, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5). Y es también reiterada nuestra jurisprudencia afirmando que la disparidad de criterios interpretativos de los órganos judiciales carece por sí misma de relevancia constitucional, pues es fruto de la independencia judicial en la interpretación y aplicación de las leyes; sólo es apreciable la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) cuando un mismo órgano judicial resuelve de manera contradictoria casos sustancialmente iguales, sin ofrecer justificación para apartarse de sus propios precedentes (por todas, STC 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3), situación ajena al presente caso.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    ACUERDA

    Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

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