ATC 156/2013, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:156A
Número de Recurso1389-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, impugnó, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña (“Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” núm. 13, de 24 de enero de 2013).

    En el escrito de demanda se hizo expresa invocación del art. 161.2 CE y del segundo inciso del art. 77 LOTC, a los efectos de que se acordase la suspensión de la resolución impugnada.

  2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de mayo de 2013, acordó admitir a trámite la impugnación; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes; tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión de la resolución impugnada desde el día 8 de marzo de 2013, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado a la Presidenta del Parlamento de Cataluña; y, por último, publicar la incoación de la impugnación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de junio de 2013, los Letrados del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de la Cámara, en cumplimiento del acuerdo de la Mesa de 16 de abril de 2013, comparecieron ante el Tribunal Constitucional, evacuaron el trámite de alegaciones conferido y solicitaron, por un otrosí, el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución impugnada antes del transcurso de los cinco meses que prevé el art. 161.2 CE, con base en la argumentación que a continuación sucintamente se resume.

    La suspensión, que resulta inevitable por derivar de la admisión a trámite de la impugnación, plantea en este caso una situación novedosa y problemática al recaer sobre un acto parlamentario que es fruto del ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno que no tiene carácter normativo ni alcance jurídico. Resulta obvio que la lógica de la suspensión se ve claramente superada en este caso porque estamos ante la expresión de una voluntad política, sin que pueda hablarse en términos de “vigencia o aplicación” en sentido técnico-jurídico, de modo que no existe un daño real y efectivo a la Constitución y a los intereses generales.

    Por el contrario, la suspensión y su mantenimiento sí que afecta a principios básicos del sistema democrático y parlamentario por razón de la naturaleza de la resolución y de la función parlamentaria a la que responde. La resolución se ha producido en ejercicio de la función de impulso político y responde a la expresión del principio democrático, del pluralismo y del debate público de los cuales el Parlamento es el eje central. Además su aprobación puede conectarse directamente con el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE, por cuanto se trata del ejercicio de una función que corresponde al estatuto de los diputados, vinculada al mandato representativo de los miembros del Parlamento. La democracia, el pluralismo y el ejercicio de la función parlamentaria son pilares básicos del sistema, que deben ser protegidos frente a unos perjuicios constitucionales hipotéticos y de imposible concreción real.

    Los Letrados del Parlamento de Cataluña concluyen su escrito solicitando se acuerde el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña.

  4. El Pleno del Tribunal, por providencia de 10 de junio de 2013, acordó incorporar a los autos el escrito de alegaciones presentado por los Letrados del Parlamento de Cataluña, en representación de la Cámara, y, en cuanto a la solicitud formulada de levantamiento anticipado de la suspensión de la resolución impugnada, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente al respecto.

  5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de junio de 2013, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

    1. Afirma la manifiesta inconstitucionalidad de la resolución impugnada por violar los arts. 1.2, 2, 9.1 y 168 CE y 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Carece, en su opinión, de toda pretensión de adaptarse a la Constitución, pareciendo dictada, por el contrario, con una actitud de “verdadero desafío a la Constitución”, y no a cualquier parte de la misma, sino precisamente a los principios nucleares que la sustentan, en cuanto el principio de soberanía nacional del pueblo español es la base sobre la que se construye todo el edificio constitucional.

      Es suficiente la trascendencia constitucional de la controversia suscitada para que el Tribunal, en fase de justicia cautelar y aún sin anticipar la resolución de fondo que en su día resulte procedente, pueda pronunciarse claramente a favor del mantenimiento de la suspensión.

    2. Frente a las alegaciones de los Letrados del Parlamento de Cataluña sobre la falta de juridicidad de la resolución 5/X, el Abogado del Estado, como hiciera, reiterando ahora dicha argumentación, en el escrito de demanda, sostiene que la resolución impugnada alcanza evidentes efectos ad extra .

      La resolución 5/X tiene claro efecto jurídico sobre el Gobierno autonómico en la medida en que le insta a la consecución de una cierta finalidad prescrita y controla que esa finalidad se cumpla. Y tiene igualmente efecto jurídico sobre la ciudadanía en cuanto pretende activar y promover el ejercicio de libre opinión [art. 20.1 a) CE] y participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

      Resulta evidente que el mantenimiento de la suspensión tendría como consecuencia fundamental privar a la resolución 5/X, durante la tramitación del proceso constitucional, de su eficacia de impulsar, orientar y dirigir la acción política del Gobierno de la Generalidad. Por el contrario, si la suspensión se levantara, el Gobierno catalán debería seguir la hoja de ruta señalada por dicha resolución, pudiendo el Parlamento de Cataluña controlar al Gobierno en el grado de cumplimiento de la citada resolución.

      El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones suplicando se acuerde el mantenimiento de la suspensión de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Mediante providencia de 7 de mayo de 2013 el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la impugnación interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, de la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir el pueblo de Cataluña. Asimismo, se acordó tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, y se tuvo por producida la suspensión de la resolución impugnada desde el día 8 de marzo de 2013, fecha de interposición de la impugnación.

    La Comunidad Autónoma autora de la disposición o resolución recurrida puede solicitar el levantamiento de la suspensión acordada antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE y de este precepto constitucional se infiere que este Tribunal tiene la potestad de ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo (AATC 355/1989, de 19 de junio, FJ 1; 221/1995, de 18 de julio, FJ 1; 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5; 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 2; 124/2013, de 21 de mayo, FJ 2).

    De acuerdo con la doctrina expuesta, es menester resolver la solicitud interpuesta por la representación del Parlamento de Cataluña y, por consiguiente, a la vista de los argumentos aducidos por las partes en este proceso, decidir sobre el levantamiento o la ratificación de la suspensión acordada.

  2. La impugnación interpuesta por el Gobierno respecto de la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir el pueblo de Cataluña, versa sobre una cuestión de gran relieve constitucional. Este hecho es suficiente, a juicio de este Tribunal, para inclinar el juicio de ponderación que, según reiterada jurisprudencia, debe realizarse en estos casos (entre otros, AATC 105/2010, de 29 de julio, FJ 2, y 80/2013, de 9 de abril, FJ 2), en favor de la ratificación, conforme al art. 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de la suspensión acordada durante el tiempo indispensable para la resolución de la impugnación interpuesta.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión de la resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

Madrid, a once de julio de dos mil trece.

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