ATC 279/2013, 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:279A
Número de Recurso1427-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 2013, al que se acompaña el correspondiente Auto de 28 de noviembre de 2012, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 43.1 y 2; 47.5; 50.4; 54 a), b) y c); 56 y 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, por posible vulneración del art. 149.1.21 CE, en la medida en que los preceptos cuestionados no incluyen salvedad alguna para el caso de que la ocupación y el uso del espectro radioeléctrico sin título habilitante se produzca por una actividad calificable de medio de comunicación social.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. Por resolución de 2 de julio de 2010, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, impuso a una determinada sociedad mercantil tres multas, por un importe total de 120.000 euros, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave de las previstas en el art. 54 a), b) y c) de la Ley 32/2003, así como el precintado de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión y la clausura de las instalaciones en tanto no dispusiera del correspondiente título habilitante. Las sanciones se imponen por realizar emisiones de radiodifusión en frecuencia modulada sin título habilitante, produciendo interferencias en las de otra emisora que contaba con el correspondiente título habilitante. Frente a dichas sanciones, la citada sociedad formula demanda ante la Audiencia Nacional el 20 de abril de 2011.

    2. Solicitada la adopción de la medida cautelar de suspensión, fue desestimada por Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2011.

    3. Por providencia de 12 de marzo de 2012 el órgano judicial acordó oír a las partes sobre “los efectos que pudiera producir en el presente procedimiento la Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, del Tribunal Constitucional, dictada en el conflicto positivo de competencia número 1121-1999”. El Abogado del Estado estimó que la legalidad de las actuaciones recurridas en el proceso a quo no se veía desvirtuada por la Sentencia citada. Por su parte la actora entendió que la resolución impugnada era nula de pleno derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, al considerar que la competencia correspondía a la Generalitat de Cataluña.

    4. Pendiente de dictar Sentencia, el órgano judicial dictó providencia de 12 de julio de 2012 por la que confiere a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de formular alegaciones sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 43, apartados 1 y 2; 47.5; 50.4; 54, en sus apartados a), b) y c); 56 y 58 de la Ley 32/2003, “en la medida en que en ellos no se incluye salvedad alguna o efecto desplazamiento de competencias para el caso de que la ocupación y uso del espectro radioeléctrico sin título se produzca por una actividad calificable de medio de comunicación social”.

      La providencia expone los antecedentes del caso, señalando que la sanción ha sido impuesta en aplicación de preceptos legales que atribuyen al Estado la titularidad del espectro radioeléctrico, como bien de dominio público estatal y, a partir de tal titularidad, le asignan determinadas competencias de gestión, inspección y sanción, estas dos últimas para la oportuna protección del recurso. Indica que también resultan de aplicación al caso otros preceptos de rango infralegal, como el Real Decreto 863/2008, de 3 de noviembre, o el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre. Alude, a continuación, al contenido de los preceptos sobre los que se ha abierto el trámite de audiencia así como al desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003, en especial el Real Decreto 964/2006, del que se desprende que la actividad consistente en emitir radiodifusión está sujeta a una doble concesión, la de gestión del servicio público y la concesión demanial del dominio público radioléctrico. Se trata de dos actos administrativos que, de facto , se funden en uno solo, ya que, en virtud del principio de prevalencia del servicio público, la concesión de su gestión lleva consigo la del uso privativo del demanio radioeléctrico. Pero, de iure son dos concesiones distintas, de manera que, en todo caso, el derecho de uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio requiere del correspondiente título habilitante cuyo otorgamiento corresponde al Estado, conforme al art. 149.1.21 CE, que revestirá la forma de afectación demanial o concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

      Conforme a tales preceptos, la providencia señala que podría concluirse la atribución de potestades a autoridades estatales por la aludida Ley 32/2003, en caso de ocupación de dicho espectro, sin título habilitante, por una actividad calificable de servicio de radiodifusión sonora, lo que comprende, como antecedente, el establecimiento de instalaciones o la realización de actividades y, como consecuencia, la eventual producción de interferencias. Ello bien que, en efecto, se produjera un solapamiento de dimensiones, puesto que el espacio radioeléctrico, como recurso de interés estatal supraautonómico y proyección internacional se puede solapar con otra competencia autonómica, cual es la de medios de comunicación social. A la luz de dicha confluencia, la providencia menciona una serie de Sentencias dictadas por el mismo órgano judicial.

      Se menciona seguidamente la STC 5/2012, respecto de la que se afirma que, en un pronunciamiento referido a la legalidad anterior y sin valor declaratorio de inconstitucionalidad, viene a concluir la falta de competencia estatal en un caso de confluencia de títulos competenciales similar al planteado y también parejo al resuelto por el órgano judicial en las Sentencias que cita. Ello hace que “la Sala, en virtud de su doble sujeción a la Ley y al Texto Constitucional pueda albergar dudas sobre la adecuación a la Constitución de los preceptos más arriba transcritos de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones”.

    5. La representación procesal de la sociedad actora manifestó su parecer favorable al planteamiento de la cuestión. El Fiscal estimó correctamente planteado el juicio de relevancia y señaló que correspondía a la Sala resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Abogado del Estado consideró que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    6. El órgano judicial dictó Auto el 28 de noviembre de 2012 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 43, apartados 1 y 2; 47.5; 50.4; 54, en sus apartados a), b) y c); 56 y 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, por vulneración del art. 149.1.21 CE, “en la medida en que en la definición de competencias estatales que albergan no se incluye salvedad alguna para el caso de que la ocupación y el uso del espectro radioeléctrico sin título se produzca por una actividad calificable de medio de comunicación social”.

  3. En cuanto al contenido del Auto de promoción importa destacar lo siguiente:

    1. Tras aludir al objeto del procedimiento jurisdiccional así como a los trámites realizados en el mismo, hace referencia al acto administrativo impugnado, señalando que en él se aplican los tipos infractores previstos en el art. 54, letras a), b) y c) de la Ley 32/2003. Se señalan a continuación las normas que integran lo que denomina “bloque de legalidad aplicable”, integrado por los apartados 21 y 27 del 149.1 CE, relativos a las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y medios de comunicación social, respectivamente, así como por el art. 146 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, relativo a las competencias autonómicas en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual. Cita determinados preceptos de la Ley 32/2003 como los arts. 43, sobre el carácter de dominio público del espectro radioeléctrico y las funciones de administración, gestión, planificación y control que corresponden al Estado; 54 a), b) y c) en cuanto a la tipificación de determinadas conductas como infracciones; y 56 y 58, que asignan a determinadas autoridades estatales las competencias sancionadoras y que, a juicio del órgano judicial, parecen extenderse a la protección del dominio público radioeléctrico en casos de ocupación del mismo. Se mencionan igualmente los arts. 26.5 y 6 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, vigente en el inicio de las actuaciones inspectoras, que ha sido derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, de la que se citan los arts. 24 y 56, relativos a la relación entre las adjudicaciones de licencia y la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico y a las competencias autonómicas en la materia.

    El tercer fundamento jurídico del Auto de planteamiento se titula “pronunciamientos del Tribunal Constitucional”, y alude principalmente a la STC 5/2012, de 17 de enero, de la que se afirma que define los contornos de la relación entre los títulos competenciales de “telecomunicaciones” y “radiodifusión” del Estado y los autonómicos sobre “medios de comunicación social”, aplicables al caso, de las emisoras de frecuencia modulada. Esta alusión a la STC 5/2012 se completa con la amplia cita de parte de su fundamentación jurídica.

    A continuación, el Auto expresa lo que califica como “razones de la duda de constitucionalidad”, considerando que podría pensarse que, a partir de la citada STC 5/2012 han quedado ya definidos los contornos de los títulos competenciales antes citados, debiendo resolverse los conflictos mediante la técnica de la interpretación conforme. Sin embargo, la Sala estima que la directa traslación de aquella doctrina al caso sometido a su consideración desbordaría los límites de la interpretación conforme, en cuanto “exigiría la torsión —el vaciado— del claro substrato aplicativo de la norma previsto por el legislador estatal”. Así, el Auto entiende que el legislador estatal afirmó en la Ley general de telecomunicaciones de 2003 “un ámbito, una extensión de sus propias competencias sobre el espacio radioeléctrico que esta Sala no puede ahora vaciar pues no le habilita para ello la pura técnica interpretativa”. Se trataría, en suma, “de rehacer la norma esta Sala podándola de buena parte de sus contenidos”, lo que, además, comportaría “una parcial inaplicación de la misma”. Alude después a la exposición de motivos de la Ley, en la que se basa para afirmar que, según el legislador estatal, la extensión del título competencial estatal en materia de telecomunicaciones determina que en dicha norma se regule la asignación a la Administración General del Estado de la “titularidad, gestión, planificación, administración y control del espacio radioeléctrico, como bien de dominio público estatal. Ello alberga además en su seno la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y también de las irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones y la iniciación del oportuno expediente sancionador”. No se trata entonces, a juicio de la Sala, de llevar a cabo una labor interpretativa sino de una verdadera actividad correctora de los preceptos en su alcance definido por el propio legislador, lo que supera los límites de la interpretación conforme tal como han sido establecidos por la doctrina constitucional.

    Se señala, asimismo, que la STC 5/2012 excluye de modo explícito de su pronunciamiento la definición de los contornos de relación entre dichas competencias cuando se producen interferencias sobre otras bandas o frecuencias y destacando que una de las sanciones impuestas lo ha sido en aplicación del art. 53 c), que penaliza la mera producción de interferencias. No existe, por tanto, a juicio de la Sala, “una definición en la jurisprudencia constitucional de la manera en que deban concurrir los ámbitos competenciales ya citados en caso de que se produzcan interferencias sobre otras bandas o frecuencias. Ello obliga al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con respecto a estos arts. 43.2 y 53 c) de la Ley General de Telecomunicaciones. Estas interferencias, según el Auto, pueden incidir sobre bandas calificadas como disponibles y, en efecto, asignadas por el Estado para su uso en emisoras de frecuencia modulada, pero también pueden producirse sobre bandas reservadas o destinadas por el Estado para otros usos. Las interferencias pueden también proyectarse fuera de la Comunidad Autónoma. El Auto afirma que “nada de esto se ha producido en nuestro caso, en el que parece que las interferencias —de existir— tuvieron lugar sobre otras bandas reservadas a la frecuencia modulada y dentro del propio territorio. En este caso el juicio de relevancia parece desaparecer”. Frente a ello, el Auto afirma que aquel vaciado de la norma “alumbra de modo inmediato y actual un conjunto de preceptos de impreciso ámbito aplicativo para el futuro. Esta Sala, para entonces, deberá resolver todas las situaciones que aparezcan definiendo por sí la confluencia competencial concreta y sin jurisprudencia constitucional de amparo. Es evidente que tampoco le incumbe a la jurisdicción ordinaria complementar o matizar los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, es decir, decir si en todos esos otros casos la primacía declarada del título concesional frente al espacio radioeléctrico persiste. Tal situación de inseguridad será fruto directo, consecuencia inmediata, de la decisión de hoy”.

    Concluye el Auto afirmando que “no parece factible deferir todas las cuestiones que puedan plantearse en el futuro a la formulación de ulteriores cuestiones de inconstitucionalidad, puesto que en realidad de lo que se tratará no es, propiamente, de albergarse dudas de la constitucionalidad de la norma (que, nuevamente, podrán ser solventadas con una interpretación conforme, ya no de contenido negativo, sino creativo) sino de aventurar sobre cómo esas nuevas realidades pudieran matizar lo dicho hasta ahora por la jurisprudencia constitucional. En suma es una tarea que ha de corresponder al legislador en la norma que alumbre tras la eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados”.

    Consecuencia de todo lo anterior es el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 43, apartados 1 y 2; 47.5; 50.4; 54, en sus apartados a), b) y c); 56 y 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, “todos ellos en la medida en que la definición de competencias estatales que albergan no se incluye salvedad alguna para el caso de que la ocupación y el uso del espectro radioeléctrico sin título se produzca por una actividad calificable de medio de comunicación social”.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2013, se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El 20 de junio de 2013 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que las normas cuestionadas no serían aplicables al objeto del proceso y carecer manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido.

    Tras recoger los antecedentes de hecho de la cuestión planteada y el tenor literal de los preceptos cuestionados, el Fiscal General se detiene en el análisis del trámite de audiencia prevenido en el art. 35.2 LOTC. Entiende que la providencia dictada con fecha 12 de julio de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque citó los preceptos de cuya constitucionalidad duda, no mencionó el precepto constitucional supuestamente infringido por dicha norma. Ello, sin embargo, no ha de impedir a su juicio que se entienda que la Sala identificó de modo suficientemente adecuado el problema que sometía a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal, dada la remisión que en dicha providencia hizo a la doctrina constitucional resultante de la STC 5/2012, de 17 de enero, dictada en el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversas resoluciones del Ministerio de Fomento, por las que se interpusieron sanciones y medidas cautelares por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa. Esta conclusión se ve reforzada, además, al constatar que tanto la mercantil recurrente como la Abogacía del Estado y, en menor medida, el Ministerio Fiscal comprendieron perfectamente que la cuestión que se les sometía a informe era una cuestión competencial, con lo que en definitiva han de entenderse suficientemente cumplidas las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC en cuanto al trámite de audiencia.

    Aborda, entonces, el Fiscal General del Estado la corrección del Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Analiza, en primer lugar, la formulación del juicio de aplicabilidad, señalando que este no plantea dudas respecto a los arts. 56.1 c); 54 a), b) y c) y 56.3 c) de la Ley general de telecomunicaciones, pues a la sociedad mercantil demandante se le sancionó conforme a lo dispuesto en dichos preceptos. En cuanto al resto de los preceptos de esa misma Ley referidos en el Auto —determinantes de las competencias estatales en lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico (art. 43 de la Ley general de telecomunicaciones), a las atribuciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (arts. 47.5 y 50.4 de la misma Ley ) y a las facultades sancionadoras estatales (arts. 56 y 58, siempre de la Ley general de telecomunicaciones)—, la flexibilidad que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (por todos, ATC 32/2013, de 12 de febrero), ha de reconocerse al órgano judicial en la apreciación de las disposiciones que pueden considerarse aplicables, le lleva a afirmar que el juicio de aplicabilidad ha sido correctamente formulado.

    En lo que respecta al juicio de relevancia, recuerda que las pretensiones principales de la sociedad recurrente son, en primer lugar, que se declare, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 b) de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), la nulidad de la resolución recaída en el expediente sancionador de 2 de julio de 2010, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente para sancionar en materia de “medios de comunicación social” y, en segundo lugar, que se declare la nulidad de la resolución impugnada por contravenir el principio de legalidad —art. 127 LPC—, dado que la emisora sancionada era una emisora “no comercial” regulada por los arts. 70 y 71 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, por lo que no le serían aplicables las disposiciones de la Ley general de telecomunicaciones. Tales pretensiones tienen directa relación con el objeto del proceso. Ahora bien, afirma el Fiscal General que no parece que la resolución de tal pretensión por la Sala que ha planteado la presente cuestión haya de pasar necesariamente por la declaración de inconstitucionalidad de todos o algunos de los artículos referidos en su Auto de planteamiento por dicha Sala. Señala el Fiscal General que la parte recurrente lo que pretende en primer término es que la Sala resuelva que el órgano sancionador —la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información— es, conforme a la doctrina constitucional recaída en la materia, incompetente para sancionar en materia de “medios de comunicación social”, de donde derivaría sin ningún problema, por aplicación de lo establecido en el art. 62.1 b) LPC, la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, haciendo innecesario que el Tribunal se pronunciara sobre los demás motivos por los que dicha parte recurrente entiende improcedentes las sanciones impuestas.

    En congruencia con ello, considera que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debería haber determinado si, conforme a la doctrina constitucional expresada en la STC 5/2012, de 17 de enero, pero también conforme a la doctrina resultante de las SSTC 26/1982, de 24 de mayo; 108/1993, de 25 de marzo; 168/1993, de 27 de mayo; 244/1993, de 15 de julio; y 278/1993, de 23 de septiembre, la competencia sancionadora en el caso de autos correspondía a la Generalitat de Cataluña, como sostiene la parte recurrente, o a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, como sostiene la Abogacía del Estado, en todas o en algunas de las infracciones atribuidas a la recurrente. De este modo, en el primer caso, la resolución sancionadora habría sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo que abocaría a disponer la nulidad de pleno derecho de tal resolución, conforme a lo establecido en el art. 62.1 LPC. En el segundo caso, la resolución sancionadora habría sido dictada por órgano competente, lo que implicaría la desestimación de ese motivo de nulidad y el análisis y resolución de los demás motivos esgrimidos en el recurso contencioso-administrativo. Y para ello, entiende el Fiscal General, no es necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, sino que es suficiente con acudir a la doctrina constitucional derivada de las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas para deducir de ella cuáles son las competencias estatales y cuáles son las competencias autonómicas en esta materia, resolviendo en consecuencia sobre si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información era competente para sancionar a la recurrente como lo hizo o si, por el contrario, hubiera sido competente el órgano equivalente de la Generalitat de Cataluña. Por ello, concluye que no existe el necesario nexo causal entre la posible inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas y la resolución que en el particular mencionado ha de recaer en el proceso pendiente y que, en consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida conforme a lo establecido en el art. 37.1 LOTC.

    Seguidamente, el Fiscal General analiza si la presente cuestión de inconstitucionalidad puede considerarse notoriamente infundada. Recuerda que el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las competencias establecidas en los arts. 149.1.21 y 149.1.27 CE y, tras resumir la doctrina constitucional, afirma que la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha sido respetada por la Ley general de telecomunicaciones. A su juicio, el problema no consiste en que los preceptos invocados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional adolezcan, en sí mismos, de ningún defecto de inconstitucionalidad, sino que consiste en determinar si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador haciendo aplicación de los arts. 54 a), b) y c), 56.1 c) y 56.3 c) de la Ley general de telecomunicaciones, ejerció competencias propias de la Administración del Estado o competencias correspondientes a la Generalitat de Cataluña.

    A estos fines, considera el Fiscal General que la indicada Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no tiene sino que considerar los elementos esenciales de la doctrina constitucional y, en concreto, los siguientes: en primer lugar, que habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar las concesiones para la gestión del servicio de radiodifusión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a la ausencia de título; y, en segundo lugar, que dado que en el expediente sancionador controvertido se ha puesto de manifiesto la existencia de otros problemas, pudiera existir base para la aplicación en este punto de la competencia sustantiva estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación. Sin embargo, señala, esta circunstancia no puede llevar a ningún pronunciamiento de inconstitucionalidad por incompetencia y subsiguiente nulidad de los preceptos invocados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues una cosa es que unos determinados preceptos puedan no haber sido correctamente aplicados por la Administración y otra cosa es que esa aplicación indebida por la Administración les convierta en inconstitucionales. Por ello, solicita también la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 43.1, 43.2, 47.5, 50.4, 54 a), 54 b), 54 c), 56 y 58, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, por posible vulneración del art. 149.1.21 CE.

    El contenido de los preceptos cuestionados es el siguiente:

    Artículo 43 Gestión del dominio público radioeléctrico

    1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

    2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

    Artículo 47 La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones

    5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

    Artículo 50 Funciones inspectoras y sancionadoras

    4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

    Artículo 54 Infracciones graves

    Se consideran infracciones graves:

    a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

    b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

    c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

    Artículo 56 Sanciones

    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

    a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 20 millones de euros.

    b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

    Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

    c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de 500.000 euros.

    Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

    d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.

    Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

    2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

    a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

    b) La repercusión social de las infracciones.

    c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

    d) El daño causado.

    Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

    El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

    a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.

    b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

    c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

    d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

    e) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 10. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.

    f) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.

    g) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro periodo de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.

    4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

    Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

    5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

    Artículo 58 Competencias sancionadoras

    La competencia sancionadora corresponderá:

    a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

    1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

    2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

    b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

    c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

    El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

    Se cuestiona la adecuación constitucional de los preceptos transcritos, en la medida en que en la definición de competencias estatales que albergan no se incluye salvedad alguna para el caso de que la ocupación y el uso del espectro radioeléctrico sin título se produzcan por una actividad calificable de medio de comunicación social.

    El Fiscal General del Estado, como hemos señalado en los antecedentes, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia exigido por el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como por considerarla notoriamente infundada.

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Respecto a las primeras, hemos de coincidir con el Fiscal General del Estado cuando pone de manifiesto que la formulación del juicio de aplicabilidad no plantea dudas respecto a los arts. 56.1 c); 54 a), b) y c) y 56.3 c) de la Ley general de telecomunicaciones, pues a la demandante se le sancionó conforme a lo dispuesto en dichos preceptos. En cuanto al resto de los preceptos de esa misma Ley referidos en el Auto, en virtud de la flexibilidad que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal ha de reconocerse al órgano judicial en esta materia (por todos, ATC 32/2013, de 12 de febrero), debemos afirmar que este juicio ha sido correctamente formulado.

    A una conclusión diferente hemos de llegar respecto a la formulación del juicio de relevancia por parte del órgano judicial a quo , pues este lleva a cabo un juicio abstracto de los preceptos cuestionados que considera contrarios a la doctrina constitucional, pero desconectado del caso concreto que ha de resolver.

    En efecto, dicho juicio, entendido como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello (SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012, de 54 de julio, FJ 3). Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar, prima facie , dicho juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012, de 54 de julio, FJ 3).

    En el presente caso, las consideraciones realizadas por la Sala proponente no permiten a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el juicio de relevancia, dado que construye su argumentación sobre la eventual incidencia que la doctrina constitucional de la STC 5/2012 tiene, a su juicio, sobre determinados preceptos de la Ley 32/2003, sin conectar dicha argumentación con el caso concreto que ha de resolver. Antes al contrario, el Auto de planteamiento se centra en argumentos sobre la trascendencia abstracta de la cuestión y, así se afirma que el “vaciado de la norma por este Tribunal ahora, empleando la técnica de la interpretación conforme, alumbra, de modo inmediato y actual un conjunto de preceptos de impreciso ámbito aplicativo para el futuro. Esta Sala para entonces deberá resolver todas las situaciones que aparezcan definiendo por sí la confluencia competencial correcta y sin jurisprudencia constitucional de amparo … No parece además factible deferir todas las cuestiones que puedan plantearse en el futuro a la formulación de ulteriores cuestiones de inconstitucionalidad, puesto que en realidad de lo que se tratará no es, propiamente, de albergarse dudas de la constitucionalidad de la norma (que nuevamente podrán ser solventadas con una interpretación conforme, ya no de contenido negativo, sino creativo) sino de aventurar sobre cómo esas nuevas realidades pudieran matizar lo dicho hasta ahora por la jurisprudencia constitucional”. A mayor abundamiento, es necesario resaltar que, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la única mención que se lleva a cabo en el Auto de planteamiento de la cuestión al “juicio de relevancia” se produce tras hacer referencia a las circunstancias concretas que se dan en el caso enjuiciado, respecto a las cuales se dice expresamente que dicho juicio “parece desaparecer”.

    De todo lo dicho, ha de concluirse que el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no permite a este Tribunal acceder a la justificación que exige el art. 35.2 LOTC sobre la relación de dependencia entre el fallo del procedimiento a quo y la validez de los preceptos discutidos. Por este motivo, se hace innecesario ya entrar a valorar si, como señala el Fiscal General del Estado, la cuestión resulta también notoriamente infundada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1427-2013 planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.

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