ATC 243/2013, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:243A
Número de Recurso3207-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 29 de mayo de 2013, al que acompaña testimonio del correspondiente Auto de 17 de mayo de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, por posible vulneración del art. 9.3 CE en cuanto a la prohibición de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. Los antecedentes de la presente cuestión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 2 de agosto de 2009 la comunidad de bienes San Fernando 29-31, de Sevilla, liquidó e ingresó en concepto de actos jurídicos documentados una cantidad de 3.800 euros, esto es, el 2 por 100 de los 190.000 euros que recibió en concepto de indemnización por la imposición forzosa del derecho real de servidumbre de paso sobre el inmueble de su propiedad.

    2. El día 1 de octubre de 2010 la comunidad de bienes San Fernando 29-31 recibió de la Agencia Tributaria de Andalucía (coordinación territorial en Sevilla) liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas una cantidad a ingresar de 9.773,29 euros. La comunidad de bienes San Fernando 29-31 no interpuso recurso de reposición.

    3. Con fecha 19 de octubre de 2010, la comunidad de bienes San Fernando 29-31 interpuso reclamación económico-administrativa. No obstante, después de haber tenido acceso al expediente, la recurrente no formuló alegaciones, por lo que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía procedió a desestimar la reclamación presentada sin entrar en el fondo.

    4. Con fecha 2 de abril de 2012, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado con el núm. 247-2012) contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de la reclamación presentada contra la liquidación de la Agencia Tributaria de Andalucía antes mencionada.

    5. Concluido el procedimiento, el día 16 de abril de 2013 el órgano judicial dictó providencia por la que acuerda oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, respecto del Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, a la vista del contenido de su artículo único, el cual “puede infringir el art. 9.3 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    6. Mediante escrito de 7 de mayo de 2013 el Abogado del Estado se abstiene de formular pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de una norma que pertenece a la esfera organizativa y de gestión de la Administración de la Junta de Andalucía, puesto que corresponde al Presidente del Gobierno la legitimación para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra los actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas como el aquí cuestionado.

    7. En escrito de 8 de mayo de 2013, el Ministerio Fiscal se limita a señalar que la providencia de 16 de abril de 2013 “contiene las debidas referencias que respecto los preceptos legales y constitucionales requiere el art. 35.2 LOTC, así como justifica la pendencia de la decisión a la validez del precepto cuestionado, si bien en esta fase no corresponde emitir un informe sobre la constitucionalidad del precepto, que queda reservado, de acuerdo con el art. 37.2 LOTC, al Fiscal General del Estado”.

    8. En sus alegaciones de 14 de mayo de 2013 sobre el planteamiento de la cuestión, la recurrente considera que el Decreto-ley 2/2013 es inconstitucional, en cuanto que los principios de legalidad y jerarquía normativa garantizados por la Constitución no permiten que el artículo único del Decreto-ley 2/2013 pueda vulnerar lo que dispone una ley, como se pretende por la Agencia Tributaria de Andalucía. El Decreto-ley permite una retroactividad en la normativa creando inseguridad al administrado. Además de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos mencionados en la providencia de apertura del trámite, se invocan también otros preceptos, como los arts. 9.1, 103.1 y 106.1 CE.

    9. Mediante escrito de 14 de mayo de 2013, la Letrada de la Junta de Andalucía expone sus alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      Comienza señalando varias incorrecciones procesales causantes de indefensión en la providencia de 16 de abril: la falta de mención del derecho fundamental pretendidamente restringido por el Decreto-ley 2/2013 y la ausencia absoluta de formulación alguna sobre el juicio de aplicabilidad y relevancia.

      Entrando en el fondo del asunto, alega la plena constitucionalidad del artículo único del Decreto-ley 2/2013 con arreglo a la doctrina constitucional sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales. Se trataría de una retroactividad impropia o mínima, no prohibida por la doctrina constitucional. No se afecta a derechos agotados o consolidados, pues expresamente se excluye del efecto confirmatorio a los actos anulados por Sentencia o por resolución administrativa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. El sujeto tributario no tiene derecho a la inactividad de la Administración en el deber que tiene de garantizar la indemnidad de la Hacienda pública, para procurar su excusa de su deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ex art. 31 CE, al favorecerse la prescripción administrativa (STC 273/2000, FJ 12). El Decreto-ley 2/2013 tampoco restringe derechos individuales, entendidos como derechos fundamentales, sin que la providencia de 16 de abril cumpla con su deber de acotar el concreto derecho fundamental vulnerado.

      Considera que no se vulnera el principio de seguridad jurídica, sino que por el contrario se refuerza la certeza de la normativa jurídica aplicable: se arguye que la existencia de una actuación previa a la que se da cobertura o la sustitución de una actuación anterior ya existente, aunque ilegal, por otra del mismo contenido pero ajustada a Derecho no socava la seguridad jurídica, sino que la restaura.

      Descarta asimismo que se vulnere el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recordando que las opciones del legislador son constitucionalmente mucho más amplias que las del Gobierno con su potestad reglamentaria y que no puede tacharse de arbitraria una norma que persigue una finalidad razonable y que no está desprovista de todo fundamento (SSTC 73/2000 y 128/2009). Tras la Sentencia firme de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo, la Administración tributaria pudo comprobar la existencia de numerosos supuestos en los que los administrados venían a solicitar ante la Administración la declaración de nulidad de las liquidaciones ya realizadas, ya mediante recurso administrativo ya solicitando la revisión de oficio, sobre la base precisamente de la nulidad de la norma marco organizativa, el Decreto 324/2009. Ello colocaba a la Administración pública ante una situación grave para los intereses generales de la hacienda pues el universo de las liquidaciones tributarias realizadas por la Agencia durante la vigencia del Decreto 324/2009 rondaba las 350.000, habiéndose contabilizado del orden de 13.000 impugnaciones por tal motivo, con un volumen ya considerable de resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en las que se declaraba la anulación de las actuaciones tributarias ordenando proceder a la práctica de nuevas liquidaciones. La Administración, en el cumplimiento de su deber de buscar el interés general (art. 103 CE), debía dar solución al problema, dado que la hacienda pública es garantía de financiación de los servicios básicos en el Estado del bienestar y más aún en el marco de la situación de crisis económica actual. La medida contenida en el Decreto-ley, dados los graves daños que en otro caso se producirían al erario público, era no sólo justa sino proporcionada.

      Se alega también que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 30 de mayo de 1991 y 14 de octubre de 1996), la anulación de las disposiciones de carácter general no produce vacío normativo, ya que con la anulación queda nulo también el efecto derogatorio sobre la normativa anterior, que recobra vigencia, con lo que la posible convalidación administrativa debía remitirse a la normativa anterior. Y no era problema menor determinar el órgano administrativo competente para sanar el vicio detectado, más aún vigente el nuevo Decreto 156/2012, de 12 de junio, que regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y habiendo desaparecido las estructuras administrativas anteriores al Decreto 324/2009.

      Así pues, por todas estas razones, concluye la Letrada de la Junta de Andalucía, la norma cuestionada aparece absolutamente razonable desde la perspectiva de los intereses públicos. Con su aprobación se han evitado disfunciones, se ha procurado la máxima seguridad jurídica, dotando de transparencia y publicidad a la actuación confirmatoria, y se ha garantizado la defensa de los intereses de la hacienda pública, insertándose el Decreto-ley en el marco de las convalidaciones legislativas, pacíficamente admitidas por la doctrina constitucional (SSTC 73/2000, 273/2000 y 312/2006).

    10. El órgano judicial dictó Auto de 17 de mayo de 2013 planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo.

  3. El Auto de planteamiento comienza subrayando la concurrencia de los presupuestos formales para el planteamiento de la cuestión. En particular rebate la alegación de la Letrada autonómica sobre el incumplimiento del trámite de audiencia. Descarta la indefensión en sentido formal, pues en la providencia de 16 de abril de 2013 se otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, momento en el que pudo solicitarse ampliación de las razones de la providencia. Al no interponerse recurso de reposición no fueron agotadas las posibilidades legales de combatir la resolución judicial, por lo que no es procedente la alegación de indefensión. Descarta también la indefensión en sentido material, puesto que no es exigible la conexión del art. 9.3 CE con algún derecho fundamental para concebir infringidos los principios de aquél (SSTC 116/2009, 147/2009, 161/2009 y 74/2010). Más aún, de las alegaciones de la Letrada autonómica no puede concluirse que no supiese los motivos de la Sala sobre la duda de constitucionalidad.

    A continuación, el Auto recuerda el contexto más amplio en el que se aprueba el Decreto-ley (la creación de la Agencia Tributaria de Andalucía en 2007; la regulación de su Estatuto por el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre; la declaración de nulidad, por una infracción procedimental, de dicho Decreto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012; la aprobación de una nueva regulación del Estatuto de la Agencia por el Decreto 4/2012, de 17 de enero, sin establecer norma alguna sobre la validez de los actos dictados al amparo del Decreto 324/2009) así como diversas Sentencias en las que la propia Sala y Sección ha declarado la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios impugnados.

    El Auto de planteamiento analiza la naturaleza jurídica del Decreto-ley 2/2013 y concluye que se trata de una ley de convalidación de actuaciones administrativas ilegales. Subraya que, aunque el Decreto-ley excluye la confirmación de los actos enjuiciados por Sentencia, es evidente que el régimen de la nulidad de pleno derecho declarado en Sentencias previas era el que se iba a aplicar en la Sentencia que de forma inminente se iba a dictar en el recurso contencioso-administrativo núm. 247-2012 y en las demás Sentencias que se iban a dictar en los numerosos recursos contencioso-administrativos pendientes, interpuestos contra actos dictados durante la vigencia del Decreto 324/2009, en muchos de los cuales se dio traslado por providencia a las partes para alegaciones sobre la incidencia de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 25 de febrero de 2011 y del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012.

    Entrando en el fondo, considera que el Decreto-ley tiene una retroactividad auténtica pues confirma, valida y dota de eficacia a actos viciados pasados. El art. 9.3 CE exige determinar si, además, el Decreto-ley es una disposición restrictiva de derechos individuales y no puede desplegar efectos retroactivos. Para el órgano judicial, ese es el caso pues se trata de una normativa que impone cargas tributarias.

    En cuanto al principio de seguridad jurídica, considera que la Junta de Andalucía, al aprobar el Decreto 4/2012, de 17 de enero, no dispuso norma alguna con carácter retroactivo, por lo que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de las normas que un año después se aprobase y convalidase el Decreto-ley 2/2013, de confirmación de actos tributarios producidos durante la vigencia del Decreto 324/2009, que estaba derogado sic hacía más de un año.

    Descarta un supuesto interés general prevalente sobre las exigencias del principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues “la grave crisis, la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, los compromisos financieros de la comunidad autónoma para alcanzar los objetivos de estabilidad que correspondan al Reino de España, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, los graves daños que se producirían al erario público de no aplicar la medida del Decreto-ley, sólo podrían ser considerados argumentos relevantes y prevalentes de interés general para dotar de eficacia retroactiva al Decreto-ley 2/2013, en el supuesto de que los actos administrativos tributarios en el momento en que produjeron sus efectos, hubiesen tenido una regulación jurídica válida que les otorgara cobertura, lo que no acontece en el presente supuesto”. En suma, excluye que pueda fundamentarse “un interés general prevalente en la confirmación y convalidación de actos tributarios viciados de nulidad radical de origen”. Al no existir un interés general prevalente, concluye en la existencia de un quebranto del principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Considera que la Administración tenía mecanismos legales que podían evitar perfectamente la excepcionalidad de promulgar una normativa de convalidación, mediante la tramitación de procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, regulados en el art. 102 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Entiende que no resulta de extrema dificultad reconocer cuál haya de ser la normativa organizativa anterior que viniese a salvar el vacío normativo, pues esa es precisamente la tarea de la Administración.

    En apoyo de la inconstitucionalidad del Decreto-ley, el órgano judicial invoca las SSTC 116/2009, 147/2009, 161/2009 y 74/2010, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2005 (asunto C-376/02, Stichting Goed Wonen c. Staatssecretaris van Financiën , párr. 45) y la STS de 4 de mayo de 2010. Y frente a la afirmación de la exposición de motivos del Decreto-ley cuestionado, rechaza que se trate de una convalidación legislativa como las que fueron enjuiciadas y admitidas en las SSTC 73/2000, 273/2000 y 312/2006.

    Entiende el Auto que, dado que la Junta de Andalucía ya había subsanado pro futuro el vicio de nulidad declarado en Sentencia, mediante la aprobación de un nuevo Estatuto de la Agencia Tributaria (Decreto 4/2012, de 17 de enero), no tenía “sentido jurídico constitucional” la aprobación, un año después, del Decreto-ley 2/2013. Por otra parte, estima que la intervención normativa se ha producido en un estado muy avanzado de los procesos, que se encuentran conclusos para Sentencia, por lo que considera de aplicación la doctrina de la STEDH de 27 de abril de 2004 (parágrafos 64 a 68), doctrina que le permite concluir que la normativa de convalidación ha tenido una clara finalidad de influir en el desenlace de los pleitos conclusos para Sentencia, en los que se iba a reiterar la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y a eludir los referidos pronunciamientos judiciales, por lo que cabe considerar la actividad del poder legislativo “de intromisión en el control constitucional judicial de la Administración de Justicia”.

  4. Por providencia de 9 de julio de 2013, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuera notoriamente infundada.

  5. Mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 2013 el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Considera que el trámite de audiencia ha cumplido las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC, pues el órgano juzgador identificó de modo suficientemente adecuado el problema de la constitucionalidad que podía afectar al artículo único del Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo. Asimismo, considera que el denominado juicio de aplicabilidad ha sido correctamente formulado, pues, de una parte, el acto impugnado en vía jurisdiccional contencioso-administrativa se encuentra incardinado entre los actos administrativos convalidados por el Decreto-ley 2/2013, que son los dictados durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre; y, de otra parte, la Sala de instancia había dictado precedentemente resoluciones que consideraron radicalmente nulos actos de la Agencia Tributaria de Andalucía dictados durante la vigencia del Decreto 324/2009.

    No obstante, el Fiscal General del Estado considera que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no ha efectuado correctamente el denominado “juicio de relevancia”. Señala que los actos administrativos son válidos y eficaces desde la fecha en que se dictan (art. 57.1 LPC) y solo dejan de serlo cuando, frente al criterio de la Administración, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa los declaran nulos o anulables conforme a lo establecido en los arts. 62 y 63 LPC. El hecho de que el cuestionado artículo único del Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo, confirme determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía no aporta nada al acto administrativo: los actos no eran radicalmente nulos antes de la entrada en vigor del Decreto-ley sino válidos y eficaces, en tanto no se declare su nulidad. Después de la entrada en vigor del Decreto-ley seguirán siendo válidos y eficaces hasta que se declare su nulidad. Del mismo modo ha de entenderse que dicho Decreto-ley no impide a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ejercer su plenitud su función jurisdiccional sobre los actos administrativos ante ellos impugnados, incluyendo la declaración de nulidad si procediera.

    El Fiscal General del Estado considera asimismo que la cuestión planteada es notoriamente infundada. En primer lugar, reitera las razones expuestas a propósito del “juicio de relevancia”. En segundo lugar, rechaza que la normativa de convalidación haya tenido únicamente una clara finalidad de influir en el desenlace de pleitos conclusos para Sentencia en los que iba a producirse una declaración de nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, porque la normativa de convalidación no solo convalida unos determinados actos dictados por la Agencia Tributaria de Andalucía en un determinado periodo de tiempo —los que tienen efectos adversos para los particulares— sino todos los actos dictados por dicha Agencia en ese periodo, por lo tanto también los que en modo alguno fueron adversos para los administrados, como los actos de fraccionamiento y aplazamiento de pago; y porque los actos que tienen efectos adversos para los particulares en rigor tampoco lo son, en cuanto que la Agencia Tributaria solo busca con ellos el mero cumplimiento de la legalidad tributaria, en lo cual no puede verse clase alguna de perjuicio para los derechos individuales, ni quiebra del principio de seguridad jurídica, ni arbitrariedad en el ejercicio del poder público.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, por posible vulneración del art. 9.3 CE en cuanto a la prohibición de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    El órgano judicial considera que el Decreto-ley 2/2013 es una norma de convalidación de actuaciones administrativas ilegales, dotada de una retroactividad auténtica y vulneradora del art. 9.3 CE en cuanto que impone cargas tributarias, sin que exista un interés general que prevalezca sobre las exigencias del principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

    El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia exigido por el art. 35 LOTC, así como por considerarla notoriamente infundada.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

  3. El primer óbice de admisibilidad denunciado por el Fiscal General del Estado es el incumplimiento, en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de la realización del juicio de relevancia de la norma cuestionada.

    El art. 35.2 LOTC señala que el órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad “deberá … especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. La realización del requisito conocido como juicio de relevancia es una condición esencial de este proceso constitucional, en la medida en que por medio de él se garantiza que se establezca la relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (SSTC 254/2004, FJ 2; 47/2010, FJ 3; y 42/2013, FJ 2, entre otras muchas). La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional reitera que “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo , ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales” (por todas, STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 5).

    Pues bien, en el presente caso la exigencia de justificar la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC) no resulta cumplida, toda vez que el órgano judicial promotor de la cuestión se limita a señalar que “de la validez del Decreto-ley de convalidación depende el sentido de la resolución judicial”, sin aclarar en ningún momento el porqué de esa dependencia. El nexo causal entre la validez de la norma cuestionada y el sentido de la resolución judicial a adoptar en el proceso a quo no queda explicitado en momento alguno, ni en el Auto de planteamiento, ni en la providencia que abre el trámite de audiencia; tampoco responde a una alegación del propio recurrente. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un procedimiento contencioso-administrativo en el que se impugna una liquidación efectuada por la Agencia Tributaria de Andalucía, en el cual el recurrente no ha alegado la posible invalidez del acto impugnado por estar dictado al amparo del Decreto 324/2009 regulador del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, por nulidad radical de éste, ni tampoco ha invocado las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de pleno derecho de dicho decreto.

    Para poder entender cumplida la exigencia del art. 35.2 LOTC es imprescindible que el Auto de planteamiento exteriorice el juicio de relevancia que efectúa el órgano judicial, especificando el nexo causal con la validez del Decreto-ley. No basta, en efecto, con afirmar simplemente que de la validez de la norma legal cuestionada depende la resolución del proceso a quo . No puede entenderse que la mera afirmación del cumplimiento del requisito por el órgano judicial promotor sustituya al cumplimiento efectivo del requisito, pues ello equivaldría a degradar el requisito y a convertirlo en una mera formalidad, que se satisfaría simplemente con la inclusión de una frase rituaria y estereotipada como la que usa el órgano judicial promotor de la cuestión.

    En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de concluir que, en este caso, no se ha satisfecho el juicio de relevancia exigido por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.

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