STC 77/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2014
Fecha22 Mayo 2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2818-2012, promovido por don A. F. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, bajo la dirección de la Letrada doña María Paloma García García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 92/2012, de 27 de febrero, por la que se desestimó el recurso de apelación núm. 312-2011 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña núm. 206/2011, de 21 de junio, en el juicio oral núm. 85-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de don A. F. A., bajo la dirección de la Letrada doña María Paloma García García interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2012.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo fue detenido el 19 de octubre de 2009 como posible autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña, que acordó por Auto de 20 de octubre de 2009 la incoación de las diligencias previas núm. 5410-2009 y tomar declaración al detenido con instrucción de sus derechos. El recurrente fue requerido para que designara un domicilio en España en que se harían las notificaciones, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, designando a dichos efectos la pensión en la que vivía y un número de teléfono móvil. En su declaración se ratificó en lo afirmado ante la policía de que estaba acompañado de otra persona que era quien había fracturado el ventanal del local y le había obligado mediante amenazas a recoger todas las cosas que había en el escaparate. Igualmente, declaró que paga una pensión a su ex mujer, está en tratamiento de depresión desde hace veinticinco años, tiene problemas de alcohol desde su separación. A preguntas de su Letrada afirmó que para completar sus ingresos también arregla pequeños electrodomésticos y tiene una minusvalía reconocida por la Xunta de Galicia del 68 por 100. Por sendos Autos de 20 de octubre de 2009 se acordó la libertad sin fianza del recurrente con obligación de comparecer el 1 y 15 de cada mes y la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña, de conformidad con las normas de reparto.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña acordó por Auto de 30 de octubre de 2009 incoar diligencias previas núm. 5757-2009, en cuyo marco se acordó oír al perjudicado y hacerle ofrecimiento de acciones lo que se llevó a efecto el 16 de noviembre de 2009. Este mismo Juzgado, por Auto de 15 de enero de 2010, acordó incoar diligencias previas núm. 6707-2009, en relación con estos mismos hechos tras recibir un segundo Auto de inhibición. En el marco de estas diligencias previas acordó oír al perjudicado y hacerle ofrecimiento de acciones, lo que volvió a verificarse el 5 de febrero de 2010, y citar de comparecencia al recurrente el 9 de febrero de 2010, a fin de recibirle declaración como imputado con la asistencia de Letrado. La cédula de citación fue notificada el 2 de febrero de 2010 en la persona del dueño de la pensión en la que residía el recurrente. El recurrente acudió a esta citación y el Secretario judicial hizo constar mediante diligencia que no pudo celebrarse la declaración al no poder ser asistido por el Letrado del turno de oficio por haber recibido la asistencia por un Letrado distinto del turno de oficio en la declaración policial y no poder ser localizado en ese acto. Con ese motivo se dictó providencia de 9 de febrero de 2010 para nueva citación el 2 de marzo de 2010, con apercibimiento de que en caso de no comparecer se podrá acordar su detención y presentación en el Juzgado, lo que fue notificado personalmente al recurrente. Por Auto de 2 de marzo de 2010 se acordó que las diligencias previas núm. 6707-2009 se acumularan a las núm. 5757-2009, sin que conste que el recurrente compareciera a su citación para ser oído como imputado ni que fuera citado en ningún otro momento.

      Ya en el marco de las diligencia previas núm. 5757-2009, por providencia de 18 de marzo de 2010, se acordó librar oficio al Instituto de Medicina Legal de Galicia para que señalaran día y hora para el reconocimiento psiquiátrico del recurrente sobre su imputabilidad. Por providencia de 4 de mayo de 2010 se acordó citar al recurrente por medio de su Letrada para que compareciera el 14 de mayo de 2010 ante el Instituto de Medicina Legal de Galicia para ser reconocido sobre su imputabilidad. La Letrada del recurrente, mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2010, comunicó que había entrado en contacto telefónico con su cliente para notificarle la citación. Por providencia de 14 de junio de 2010, ante la incomparecencia del recurrente, se acordó establecer como nueva fecha de comparecencia el 24 de septiembre de 2010 para que fuera notificada por medio de la Letrada con apercibimiento de acordarse su detención y conducción. Esta, mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2010, comunicó que se había puesto en contacto telefónico con el recurrente para recordarle la citación, advirtiendo de que en caso de no acudir sería detenido tal como se señalaba en la providencia. Por oficio del Instituto de Medicina Legal de Galicia de 21 de diciembre de 2010 se comunicó que el recurrente no había acudido a la cita para la emisión del informe y no consta que volviera a ser citado.

    3. Por Auto de 19 de enero de 2011 se acordó continuar las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado. Por Auto 8 de febrero de 2011 se acordó la apertura del juicio oral, teniendo por formulada una acusación por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con una petición de pena de nueve meses de prisión. Este Auto fue notificado personalmente al recurrente en la sede del Juzgado. En el escrito de defensa se solicitó como prueba documental que se tuviera por aportada copia de la certificación emitida por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia que reconoce al recurrente un grado de minusvalía del 68 por 100 desde el 14 de mayo de 2001 por “Hernia discal L5-S1. Retraso mental leve”. El Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña acordó por Auto de 31 de marzo de 2011 declarar pertinente la prueba propuesta por las partes para su práctica en el acto de juicio oral. Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011 se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 20 de junio de 2011 con citación de las partes personadas y el acusado. La cédula de citación fue notificada personalmente al recurrente el 11 de abril de 2011 haciendo constar en negritas que de no comparecer “dada la pena solicitada, podrá celebrarse el juicio en su ausencia”. El recurrente no compareció en el juicio oral. El Ministerio Fiscal interesó la celebración en ausencia, oponiéndose la defensa. El Juzgado acordó continuar la celebración del juicio en ausencia del recurrente, dado que existía una citación personal y que la pena de prisión solicitada era inferior a los dos años.

    4. El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña núm. 206/2011, de 21 de junio, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con accesorias y costas. La Sentencia considera hechos probados que el acusado sobre la 1:45 de la madrugada del 19 de octubre de 2009 se dirigió a un establecimiento denominado “Bazar Chino”, arrojando una piedra contra el escaparate, siendo sorprendido por la policía en el interior del establecimiento portando “cuatro bolas con forma de senos femeninos, cinco brujitas de juguete, dos tetas de juguete saltarinas, un pene de juguete saltarín, dieciocho figuras de cristal con una planta de plástico, una linterna de color gris y una caja conteniendo siete figuras de aves de diferentes colores”. La Sentencia expone, como cuestión previa, que se daban los requisitos legales establecidos en el art. 786.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para celebrar el juicio en ausencia tomando en consideración la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y que la citación a juicio oral del acusado se efectuó personalmente.

    5. El recurrente interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con el núm. 312-2011. El recurrente alegó, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse celebrado el juicio en ausencia, argumentando que no es una comparecencia injustificada ya que el acusado es una persona diagnosticada de retraso mental y debió atenderse a esa especial circunstancia para garantizar su presencia ante el órgano judicial para que pudiera declarar y dar su versión sobre los hechos. El recurso fue desestimado por Sentencia núm. 92/2012, de 27 de febrero, argumentando, en cuanto a este concreto motivo, que el acusado fue citado de manera personal y que la certificación de un determinado grado de minusvalía no puede considerarse un motivo que justifique, ante su incomparecencia al juicio, su suspensión.

  3. El demandante denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Solicita que se le otorgue el amparo, se reconozca y reestablezca en los derechos invocados y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    El demandante alega, en relación con la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, al incidir en su derecho de defensa y en las posibilidades de intervenir en ese acto prestando declaración sobre los hechos y ejerciendo el derecho a la última palabra. Argumenta que el art. 786 LECrim, al regular la posibilidad de celebrar un juicio en ausencia, establece una excepción que está fundamentada en el carácter voluntario de la ausencia y que debe ser interpretada restrictivamente. En relación con ello, afirma que las resoluciones judiciales impugnadas no han razonado la procedencia de celebrar el juicio en ausencia por la voluntariedad de la incomparecencia y no han ponderado la circunstancia de que el acusado padecía una acreditada discapacidad psíquica y de que su no comparecencia a la citación del médico forense y al acto del juicio oral no está relacionada con desidia, dejadez o negligencia inexcusable sino con su falta de comprensión o de entendimiento.

    El demandante alega, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que existen hechos declarados probados, como son las circunstancias de que arrojó una piedra contra el escaparate o que entrara en el interior del establecimiento que no están respaldadas por la prueba testifical de los policías actuantes practicada en la vista oral.

    El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de precisar si los requisitos legales para celebrar un juicio en ausencia quedan vinculados a la voluntariedad de la comparecencia y si tal se produce en los casos en que el acusado sea una persona con discapacidad mental.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de octubre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por ATC 250/2013, de 4 de noviembre, suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión de nueve meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de enero de 2014, presentó sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo al recurrente por la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE) y que se declare la nulidad de lo actuado desde el acto de celebración del juicio oral.

    El Ministerio Fiscal afirma que, de conformidad con una jurisprudencia constitucional reiterada, la presencia del acusado es requisito imprescindible y necesario para la eficaz realización de los principios de inmediación y de contradicción y del derecho a la defensa; pero que esta necesidad no es tan radical que no admita excepciones en atención a otros intereses dignos de protección. Aduce que la posibilidad de celebrar un juicio en ausencia viene regulada en los arts. 775 y 786.1 LECrim y que los requisitos allí establecidos han sido formalmente cumplidos en el presente caso. Sin embargo, también argumenta que el requisito de que el acusado sea informado de las consecuencias que puede tener su no comparecencia precisa de la constatación de que el acusado lo ha comprendido. Esto presupone una plena capacidad en el acusado que debe llevar al Juzgador, en los supuestos en que haya duda sobre una capacidad limitada, a extremar las garantías por otorgarle una especial protección practicando las diligencias complementarias que resulten pertinentes, de conformidad con lo declarado en las SSTEDH de 12 de mayo de 1992, caso Megyeri c. Alemania ; y de 30 de enero de 2001, caso Vaudelle c. Francia .

    El Ministerio Fiscal expone que en el presente caso existían suficientes muestras de que la situación del acusado no era de completa capacidad de obrar, ya que así lo declaró en su declaración judicial durante la instrucción; se acordó un reconocimiento psiquiátrico, que nunca llego a efectuarse; y se incorporó una certificación oficial en que se reflejaba un determinado grado de minusvalía por padecer también un retraso mental leve. Concluye que se ha producido la vulneración denunciada, ya que no se suspendió el juicio oral, a pesar de la existencia de datos en la causa que hacían dudar de la capacidad del acusado de comprender el alcance de sus actos sin que fueran despejadas bien forzando su examen médico o su comparecencia al acto del juicio; y de que su declaración resultaba relevante por haber declarado durante la instrucción que había actuado bajo amenazas de un tercero.

    Subsidiariamente, y en relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal argumenta que en realidad se está denunciando una errónea valoración probatoria que no forma parte del contenido de dicho derecho fundamental.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 27 de diciembre de 2013, presentó sus alegaciones ampliando las manifestaciones contenidas en su escrito de demanda en relación con la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

  8. Por providencia 19 de mayo de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto principal de este recurso de amparo es analizar si la decisión judicial de celebrar el juicio oral sin la presencia del recurrente por considerar su ausencia injustificada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), al existir en el procedimiento indicios suficientes sobre la existencia de una discapacidad psíquica en el recurrente que pudiera haber influido sobre su comprensión de las consecuencias legales derivadas de su incomparecencia.

    Las resoluciones judiciales impugnadas han fundamentado su decisión en el art. 786.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Este precepto establece en el párrafo primero que “[l]a celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor” y en el párrafo segundo que “[l]a ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente … no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad”.

    El recurrente no niega que se haya dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos para la celebración del juicio en ausencia, sino que considera que se le ha generado una indefensión por no haber sido valorados los indicios existentes en el procedimiento de que sufría una discapacidad mental psíquica que hubieran obligado al órgano judicial a asegurarse sobre la plena compresión de las consecuencias derivadas de no acudir a la citación.

  2. Este Tribunal tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria (STC 135/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7).

    Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio (STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. (STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49).

    En términos generales, este Tribunal ha afirmado que a los órganos judiciales incumbe un deber positivo de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. Se ha concluido, en aplicación de esta doctrina, que la obligación de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con la mera designación de profesionales del turno de oficio, sino que es preciso que los órganos judiciales desarrollen una vigilancia respecto de su efectivo cumplimiento (STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3). Igualmente, este deber ha llevado a concluir la necesidad de designación de profesionales del turno de oficio por parte de los órganos judiciales incluso en aquellos casos en que tal designación no es preceptiva, siempre que sea preciso para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal (STC 146/2007, de 18 de junio, FJ 3).

    En materia de juicio en ausencia del acusado, la STEDH de 30 de enero de 2001, caso Vaudelle c. Francia , afirma que, si bien la notificación personal a un acusado es reveladora del conocimiento efectivo de la citación, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad hace exigible que los órganos judiciales desarrollen las diligencias complementarias necesarias para despejar cualquier duda al respecto (§§ 59 y 60).

    El deber de realizar diligencias complementarias de las estrictamente legales para despejar cualquier duda en relación con la participación de personas con discapacidad mental en el proceso penal tiene sustento, en nuestro Derecho, en el mandato del art. 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y se ampara en el especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad. Así:

    (a) El art. 49 CE establece que los poderes públicos deben amparar a los disminuidos psíquicos para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    (b) La STC 10/2014, de 27 de enero, FJ 4, en relación con la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales a las personas con discapacidad, declara que, desde la perspectiva del art. 10.2 CE, cobra una especial relevancia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que parte como principio de “la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso” [preámbulo, letra j)]. El art. 2 de esta Convención prohíbe todas las formas de discriminación de estas personas, entre ellas “la denegación de ajustes razonables”, entendiendo por estos “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Respecto del derecho de acceso a la justicia, el artículo 13.1 de la Convención establece que “[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”.

    En conclusión, en los supuestos de posibilidad legal de celebración de un juicio oral por ausencia injustificada del acusado, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia, impone a los órganos judiciales un deber positivo de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto.

  3. En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado (i) que el recurrente declaró ante el Juez de instrucción que había realizado los hechos bajo amenazas de una tercera persona y que estaba en tratamiento por depresión desde hace veinticinco años, tenía problemas de alcohol y una minusvalía reconocida por la Xunta de Galicia del 68 por 100; (ii) que el Juzgado de instrucción acordó un reconocimiento psiquiátrico sobre la imputabilidad del recurrente que no llegó a practicarse por su incomparecencia ante el Instituto de Medicina Legal de Galicia al que fue citado en dos ocasiones; (iii) que en el escrito de defensa se aportó como prueba documental una copia de la certificación emitida por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia que reconocía al recurrente un grado de minusvalía del 68 por 100 desde el 14 de mayo de 2001 por “hernia discal L5-S1. Retraso mental leve”, que fue declarada pertinente; y (iv) que los órganos judiciales rechazaron la pertinencia de suspender la celebración del juicio oral solicitada por la defensa del recurrente con el argumento de que se cumplían los requisitos del art. 786.1 LECrim.

    En atención a lo expuesto, debe concluirse, tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, por las siguientes razones:

    (a) En el procedimiento existían indicios respecto de la existencia de una discapacidad mental en el recurrente. Estos indicios radican en sus propias manifestaciones ante la policía, en la ratificación ante el Juez, y en el hecho de que en un informe emitido hacía más de diez años por la Xunta de Galicia aparecía diagnosticado, a los efectos de la declaración legal de incapacidad, con un retraso mental leve.

    (b) El Juzgado de Instrucción, que pudo valorar las circunstancias del recurrente y las del hecho delictivo, entonces presunto, ciertamente singulares [antecedente 2 d)], consideró necesaria la obtención de un informe forense específico sobre su imputabilidad, que ordenó con especial rigor, pues se hizo una advertencia de detención al recurrente si no se presentaba, como efectivamente no hizo, a pesar de lo cual la advertencia no se cumplió, y no consta explicación alguna de ello. Esto es revelador de que durante la instrucción se apreciaban indicios relevantes de que el acusado podía sufrir algún tipo de anomalía o alteración que, en los términos del art. 20.1 del Código penal, le podía impedir comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por otra parte, no aparece explicación alguna de las razones por las que se prescindió del dictamen forense, que hubiera sido fácil promover o practicar con ocasión de la comparecencia del recurrente en el Juzgado, hay que suponer que voluntaria, para recibir la notificación del auto de apertura del juicio oral.

    (c) Esas dudas apreciadas por el órgano judicial de instrucción sobre un eventual déficit de comprensión del recurrente respecto de la ilicitud del hecho determinan que el Juzgado de lo Penal, que no pudo apreciar personalmente sus circunstancias, no podía soslayar las dudas que se habían suscitado en el Juez de instrucción sobre un eventual déficit de comprensión, las cuales, en ese momento procesal, se traducían en dudas razonables sobre las consecuencias de todo tipo que podía suponer para el recurrente la incomparecencia en el juicio oral en el que el examen de su persona y su declaración podían resultar relevantes.

    El deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente de celebrar un juicio oral sin su presencia exigía que el órgano judicial desarrollara las diligencias complementarias que considerara adecuadas. Estas diligencias deberían haber estado orientadas (i) a verificar que esa cierta discapacidad no era un obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación a juicio y de la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia o (ii) a asegurar su presencia en el juicio oral, especialmente tomando en consideración que había sostenido durante la instrucción haber cometido el hecho bajo la amenaza de un tercero y que la discapacidad mental que le afectaba podría tener una eventual influencia sobre su imputabilidad. En otros términos, la mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley, pero no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de la discapacidad del recurrente y, por tanto, acerca de si la incomparecencia era resultado de una decisión plenamente voluntaria e informada y no necesitada del apoyo a que tienen derecho las personas discapacitadas.

    La declaración de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente determina que, sin necesidad de entrar a analizar la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), deba otorgarse el amparo solicitado. El restablecimiento del derecho vulnerado exige anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se adopte una decisión respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don A. F. A. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña de 20 de junio de 2011 de continuar la celebración de la vista oral en ausencia del recurrente en el juicio oral núm. 85-2011, así como la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña núm. 206/2011, de 21 de junio, en el juicio oral núm. 85-2011, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 92/2012, de 27 de febrero, en el recurso de apelación núm. 312-2011.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera decisión, para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

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    • 1 Enero 2021
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