STC 48/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2014
Número de resolución48/2014

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 6772-2012, promovido por don Alessandro Paganella, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Abogado don Alberto García Barco, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2012, en el rollo de Sala 185-2012 y 179-2012 (acumulados), en cuya virtud se acordó la entrega del recurrente a las autoridades italianas, en cumplimiento de lo requerido en varias órdenes europeas de detención y entrega. El presente recurso también se dirige contra la providencia de fecha 17 de octubre del referido año, por la que se acuerda inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la primera de las resoluciones citadas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el día 30 de noviembre de 2012, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Alessandro Paganella, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción de número uno tramitó dos expedientes de las órdenes europeas de detención y entrega, números 185-2012 y 139-2012, que traen causa de cinco órdenes europeas emitidas el 17 de enero de 2012, por la Fiscalía ante el Tribunal de Trento. Las referidas órdenes de detención y entrega se expidieron para ejecución de cinco penas de prisión, que fueron impuestas a don Alessandro Paganella en otras tantas Sentencias condenatorias, y que, ulteriormente, resultaron acumuladas por resolución de unificación de penas, de fecha 25 de agosto de 2010, en el expediente de acumulación número 291-2010 SIEP y número 148-2010 R. Cumuli. La pena refundida resultante fue de ocho años y nueve meses de prisión, si bien, al ser beneficiado el demandante por un indulto parcial de tres años, aquélla quedó reducida a un total de cinco años y nueve meses.

    2. Las Sentencias condenatorias a las que responden las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por la Fiscalía de Trento son las siguientes:

      b.1) Expediente de la orden europea de detención y entrega núm. 155-2012. Engloba cuatro órdenes de detención, relativas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, que fueron impuestas en cuatro Sentencias recaídas en los siguientes procedimientos:

      — Sentencia de fecha 3 de junio de 1998 del Tribunal de Primera Instancia de Verona, parcialmente modificada por la Sentencia de fecha 20 de junio de 2000 del Tribunal de Apelación de Venecia y confirmada por Sentencia de fecha 16 de abril de 2002, de la Corte de Casación (registro de Sentencia número 1042-2000). El recurrente fue condenado a una pena de dos años y cuatro meses de prisión por delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Esta Sentencia no fue dictada en rebeldía.

      — Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 1998 del Tribunal de Primera Instancia de Verona, confirmada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal de Apelación de Venecia y, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2011, por la Corte de Casación (registro de Sentencia número 1019-2000). Esta Sentencia fue dictada en rebeldía y, en su virtud, al demandante le fue impuesta una pena de un año y cinco meses de prisión, por un delito continuado de receptación. El tenor de la orden europea de detención y entrega indica que el recurrente fue citado personalmente o informado por otros medios del lugar y la fecha de celebración de la vista.

      — Sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 del Tribunal de Verona, confirmada el 19 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Apelación de Venecia (registro de Sentencia número 1890-2002). El recurrente resultó condenado por un delito de estafa, a una pena de un año de prisión. En la orden europea de detención y entrega se hizo constar que la condena fue dictada en rebeldía y, a su vez, que el demandante fue citado personalmente o informado por otros medios del lugar y fecha de celebración de la vista.

      — Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, del Tribunal de Verona (Registro de Sentencia número 1210-2005). El demandante fue condenado a una pena de ocho meses de prisión por los delitos de estafa y receptación. Dicha resolución fue dictada en rebeldía. En la orden europea de detención y entrega figura que el demandante fue citado personalmente o informado por otros medios del lugar y fecha de celebración de la vista.

      b.2) Expediente de la orden europea de detención y entrega núm. 139-2012 (rollo de Sala 179-2012). Comprende una sola orden de detención, cuyo objeto es la ejecución de la condena impuesta en Sentencia, de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juez de la Vista Preliminar ante el Tribunal de Trento, confirmada por la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 del Tribunal de Apelación de Trento y, por resolución de fecha 27 de mayo de 2010, por la Corte de Casación (registro de Sentencia núm. 283-2009). Esta Sentencia fue dictada en rebeldía y, en su virtud, el demandante fue condenado a una pena de tres años y cuatro meses de prisión por delito continuado de falsificación o alteración de tarjetas de crédito. Según se desprende del contenido de la orden europea de detención y entrega, el demandante fue citado personalmente o informado por otros medios del lugar y fecha de celebración de la vista y, además, también consta que aquél tenía conocimiento de encontrarse sometido al procedimiento penal, que nombró dos defensores de su confianza e interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de primera instancia, y de casación, contra la Sentencia de segunda instancia.

    3. Los días 6 y 18 de julio, respectivamente, le fue conferido el trámite de audiencia al demandante. En ambos casos, éste manifestó que no aceptaba la entrega solicitada y que, a su vez, no renunciaba al principio de especialidad. En virtud de sendos Autos, de fechas 16 y 18 de julio de 2012, el Juzgado Central de Instrucción número 1 acordó elevar los procedimientos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para resolución. Por providencia de fecha 20 de julio de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acumular los expedientes de la orden europea de detención y entrega núms. 139-2012 y 155-2012 y, asimismo, acumular el rollo de Sala núm. 179-2012 al núm. 185-2012.

    4. Por providencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sección anteriormente citada, se acordó lo siguiente: “Dada cuenta; y visto que las sentencias a que se refieren las órdenes de detención y entrega emitidas en el expediente de refundición de la Fiscalía de Trento se dictaron todas en rebeldía y en los formularios de la euro-orden no se indica garantía alguna al respecto conforme al artículo 4 bis de la Decisión Marco, según reforma de 26.2.2009, solicítese a la autoridad de emisión información, que deberá facilitar con anterioridad al 27 de julio de 2012 y debidamente traducida al español, sobre si conforme a la legislación italiana Alessandro Paganella puede formular recurso contra las sentencias o, en su caso, instar un nuevo enjuiciamiento en su presencia, ello en consonancia al citado artículo 4 bis de la Decisión Marco.” Dicha solicitud fue reiterada, conforme a lo acordado por Auto de fecha 30 de julio de 2012.

    5. Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2012, la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Trento facilitó la siguiente información complementaria: “Según el artículo 175.2 del Código de procedimiento penal italiano, si se ha pronunciado un fallo en rebeldía (en ausencia) o decreto de condena, el imputado tiene derecho, a petición propia, a la regresión de la causa al término para proponer impugnación u oposición, salvo que el mismo haya tenido conocimiento efectivo del procedimiento y haya renunciado voluntariamente a comparecer o proponer impugnación u oposición. Para tal fin, las autoridades judiciales cumplen cualquier verificación necesaria. De tal facultad podrá beneficiarse Paganella Alessandro, siempre que éste entre en las condiciones para la aplicación del artículo 175 del Código de procedimiento penal italiano. Quedamos a disposición para cualquier petición de información.”

    6. Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó lo siguiente: “La entrega de don Alessandro Paganella a las autoridades judiciales italianas, en virtud de la OEDE de 17 de enero de 2012, emitida por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Trento, para el cumplimiento de la pena acumulada impuesta de la Resolución de unificación de penas concurrentes número 291/2010 SIEP y número 148/2010 R. Cumuli, al estimar suficiente la garantía prestada por la Fiscalía de la República Italiana en relación con lo previsto en el artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584 JAI.”

      En el fundamento jurídico segundo de la referida resolución figura el siguiente razonamiento: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, cuando la orden de detención europea se hubiera dictado a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta mediante resolución dictada en rebeldía. Y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes, para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso, que salvaguarde los derechos de defensa en el Estado emisor y estar presente en la vista. En el presente caso, las autoridades judiciales italianas han ofrecido garantías bastantes de que en Italia, en los casos previstos en el artículo 5.1 de la Decisión Marco, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 175.2 del Código de procedimiento penal Italiano, aplicable de oficio, lo que se considera por este Tribunal garantía bastante.”

    7. Frente a dicha resolución, el demandante dedujo, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012, incidente de nulidad de actuaciones. Dicho incidente fue inadmitido por providencia de fecha 17 de octubre de 2012, al entender el órgano judicial que todas las cuestiones suscitadas habían sido resueltas en el Auto de ejecución y, por ende, que la resolución del incidente carece de eficacia alguna, toda vez que ya se había materializado la entrega a las autoridades italianas.

  3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y, finalmente, del derecho de defensa, todos ellos comprendidos en el art. 24 CE. En síntesis, el demandante admite que no estuvo presente en cuatro de los cinco juicios que dieron lugar a otras tantas Sentencias condenatorias. Además, en dos de esos procesos no consta acreditado que el demandante haya tenido conocimiento, siquiera, de la fecha de la celebración de los juicios.

    Más adelante trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, con cita expresa de la STC 91/2000, de 4 de mayo, de cuyas consideraciones extrae que el derecho del acusado a estar presente en el juicio constituye una garantía esencial del derecho de defensa. Por ello, en el marco del proceso de extradición y, particularmente, en el contexto de las órdenes europeas de detención y entrega, la entrega de un condenado en rebeldía debe quedar condicionada a la prestación, por parte de las autoridades requirentes, de una garantía suficiente sobre el desarrollo de un proceso de revisión que, eventualmente, pudiera solicitar el reclamado. Tal doctrina, afirma, se ha visto refrendada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más concretamente por la STEDH de 18 de mayo de 2004 ( Somogyi c. Italia ).

    También pone de relieve la modificación habida de Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, llevada a cabo por la Decisión Marco 2009/299/JAI, del Consejo, que incorporó un nuevo artículo 4 bis a la Decisión Marco citada en primer lugar. Asimismo, trae a colación la cuestión prejudicial suscitada por este Tribunal, en fecha 9 de junio de 2011, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sobre ese particular, el demandante hace hincapié en un aspecto diferencial importante: mientras en el procedimiento en que se planteó la cuestión prejudicial, el interesado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y designó un abogado de su elección, en el presente caso, el recurrente no tuvo conocimiento de la existencia dos procedimientos que se seguían contra él y, en otros dos, las autoridades italianas entendieron, en virtud de simples presunciones legales, que no compareció voluntariamente a juicio.

    Afirma que la información adicional ofrecida por las autoridades requirentes es una simple reproducción del art. 175.2 del Código de procedimiento penal italiano. Sin embargo, ese dato no ilustra sobre el cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 420 de la citada norma, para que el juicio en rebeldía se entienda celebrado válidamente, ni garantiza el derecho del demandante a un efectivo proceso de revisión de las sentencias dictadas en ausencia. Añade que el respeto a los derechos fundamentales garantizados por la Unión Europea debe ser universal y absoluto; por ello, como la República Italiana no ha modificado su legislación procesal, en lo concerniente a las sentencias penales dictadas en rebeldía, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa debe ser salvaguardado por los demás Estados de la Unión Europea. Pese a lo afirmado, considera que el órgano judicial requerido no ha tenido en cuenta que las garantías ofrecidas por el Estado requirente eran insuficientes, pues finalmente autorizó la entrega solicitada, consumándose así la lesión de los derechos fundamentales denunciada. Además, mediante la indamisión del incidente de nulidad instado por el recurrente, el órgano judicial de referencia incurrió en una nueva vulneración de los derechos aludidos.

    En fin, considera que el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2012, al igual que la providencia de fecha 12 de octubre del citado año, han vulnerado los derechos expresamente invocados y, en consecuencia, termina suplicando la estimación del recurso de amparo, la revocación del calendado Auto y providencia, así como que se determine que la entrega del demandante a las autoridades italianas sólo tiene por objeto el cumplimiento de la pena fijada en la Sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia de Verona (expediente 291-2010 SIEP) que fue la única no dictada en rebeldía.

  4. Por providencia de fecha 28 de febrero de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo, resolvió dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar alegaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.1 LOTC.

  5. Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras compendiar los hechos relevantes para la resolución del presente recurso y analizar detalladamente la normativa y doctrina constitucional de aplicación al caso, así como los argumentos esgrimidos por el demandante y el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, que dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional en fecha 9 de junio de 2011, el escrito de alegaciones pasa a abordar los aspectos nucleares de la controversia suscitada.

    El Fiscal afirma que, inicialmente, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró que la información facilitada por las autoridades italianas en las órdenes europeas de detención y entrega era insuficiente. De ahí que, dicho órgano acordara solicitar de aquéllas información complementaria acerca de las posibilidades legales del demandante para entablar un recurso o instar un nuevo enjuiciamiento, en consonancia con el art. 4 bis introducido por Decisión Marco 2009/299/JAI. La respuesta ofrecida por la Fiscalía ante el Tribunal de Trento se limitó, en esencia, a detallar el contenido del art. 175.2 del Código de procedimiento penal italiano e indicar que el demandante podría acogerse a lo dispuesto en dicho precepto, siempre que cumpla con los requisitos legalmente exigidos para su aplicación. No obstante, la Sala consideró procedente la entrega del demandante, al apreciar que la contestación dada a la solicitud de información adicional satisface las garantías previstas el primer apartado del art. 5 de la Decisión Marco 2002/584/JAI.

    Teniendo en cuenta los anteriores extremos, el Fiscal estima que la decisión adoptada por el órgano judicial no está correctamente fundada en Derecho ni, por añadidura, se acomoda a los parámetros constitucionales de motivación reforzada aplicables a cualquier resolución que afecte a los derechos fundamentales. Y ello es así porque la información adicional facilitada por la autoridad italiana no aporta datos concretos sobre el caso, pues no se pronuncia, categóricamente, sobre la aplicación del mencionado art. 175.2 del texto normativo citado a los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias dictadas en rebeldía. Pese ello, el órgano judicial desistió de obtener la información que inicialmente había solicitado, dado que accedió a la entrega del demandante, sin ofrecer la más mínima explicación acerca de los motivos que le llevaron a dar por buena la insuficiente información facilitada por el Estado emisor. Además, el órgano judicial no realizó ponderación alguna sobre la concurrencia de las garantías exigidas por el art. 4 bis , que fue incorporado por la Decisión Marco 2009/299/JAI, la cual derogó el art. 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI. Ese aspecto resulta de capital importancia, a juicio del Fiscal, pues si tales circunstancias no concurren o no aparecen acreditadas, sería de aplicación la facultativa denegación de la ejecución que establece aquél precepto, facultad que debe ejercerse, por las autoridades de ejecución, teniendo en cuenta los estándares nacionales. En fin, el Fiscal estima que el Auto de 12 de septiembre de 2012 ha lesionado el derecho a la tutela judicial del demandante, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del derecho de defensa.

    En cuanto a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el Fiscal considera jurídicamente inasumible la respuesta dada por el órgano judicial. En primer lugar, afirma que no es cierto que todas las cuestiones planteadas por el recurrente se resolvieran en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, pues nada se despeja, en dicha resolución, acerca de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho defensa, que fue oportunamente denunciada por el demandante. Por otro lado, considera que la calendada resolución produjo una lesión de efectiva de los derechos antes referidos, al autorizar la entrega del demandante a las autoridades italianas; de ahí que, la argumentación relativa a la irrelevancia de la eventual estimación del incidente, por haberse materializado la entrega del interesado, hace devenir ilusoria la finalidad de ese remedio procesal, a saber, reparar las lesiones de los derechos fundamentales originadas por las resoluciones definitivas de los órganos judiciales. Además, el argumento al que se ha hecho mención contradice la doctrina constitucional recogida en la STC 169/2008 de 15 de diciembre, FJ 5. En conclusión, afirma que la providencia de fecha 17 de octubre de 2012 no sólo infringe el contenido del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que, además, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Finalmente, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, desde la perspectiva del derecho de defensa. En cuanto al alcance del pronunciamiento entiende que ha de ser meramente declarativo, habida cuenta de que el demandante ya ha sido entregado a las autoridades italianas. Por ello, solamente procede declarar la nulidad del Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 y de la providencia de 17 de octubre del mismo año.

  6. Por providencia de 2 de abril de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 7 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Tercera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2012, recaído en el rollo de Sala 185-2012 y 179-2012 (acumulados), por el que se acuerda la entrega del recurrente a las autoridades italianas, para el cumplimiento de una pena global de cinco años y nueve meses de prisión, que fue establecida en el expediente de acumulación número 291-2010 SIEP y 148-2010 R. Cumuli. También se impugna la providencia, dictada por el mismo órgano, de fecha 17 de octubre de 2011, en cuya virtud se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho de defensa, todos ellos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

    Para el demandante, las resoluciones dictadas por el órgano judicial español son contrarias a la doctrina de este Tribunal en materia de extradición, en tanto que no se ha garantizado, por parte de las autoridades requirentes, la eventual celebración de un juicio de revisión respecto de las Sentencias dictadas en rebeldía, particularmente en aquellos casos en que el recurrente no tuvo siquiera noticia de que los procedimientos penales se dirigían contra él. También aduce que las autoridades italianas no cumplimentaron, en sus justos términos, la información solicitada por el órgano judicial nacional, pues se limitaron a reproducir el contenido del art. 175.2 del Código de procedimiento penal italiano y, no obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la entrega requerida. Asimismo, sostiene que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones dio lugar a una nueva vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Para el Ministerio Fiscal, el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, en cuya virtud se acordó la entrega del demandante a las autoridades italianas, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, desde la perspectiva del derecho de defensa. La información adicional remitida por las autoridades italianas fue insuficiente, pues no aclara si se cumplimentaron las garantías exigidas por el art. 4 bis añadido por la Decisión Marco 2009/299/JAI para que la ejecución de una orden de entrega no sea susceptible de denegación por el Estado requerido. No obstante, el órgano judicial desistió de recabar nueva información al Estado emisor, puesto que, sin mayores indagaciones, resolvió acordar la entrega del demandante, al considerar cumplidos los requisitos exigidos por el art. 5.1 de la Decisión 2002/584/JAI, precepto este que fue derogado por la Decisión Marco mencionada al principio de este párrafo. Por otra parte, la decisión del órgano judicial no ofrece explicación sobre las circunstancias que determinaron el cambio de criterio a que se ha hecho mención, ni, por ende, sobre si de acuerdo a lo previsto en el art. 175.2 del Código de procedimiento penal italiano, el demandante tendría derecho a un juicio revisorio respecto de las Sentencias dictadas en rebeldía. Respecto de la providencia por la que se inadmite el incidente de nulidad, el Fiscal considera que dicha resolución es jurídicamente inasumible, pues convierte en ilusoria la finalidad del referido incidente. Por ello estima que la referida providencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. Aun cuando el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 dispensa una argumentación unitaria, que engloba a la totalidad de las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por el Estado requirente, lo cierto es que las circunstancias concurrentes en las distintas Sentencias que dieron lugar a las órdenes no son homogéneas. Según se desprende del contenido de las actuaciones, la Sentencia de fecha 3 de junio de 1998, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Verona, con registro de Sentencia número 1042/2000 e incluida en el expediente de la orden europea de detención y entrega número 155-2012, no fue dictada en rebeldía. Por otro lado, en relación con la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008 (expediente número 139-2012), que fue dictada por el Juez de la vista preliminar ante el Tribunal de Trento, con registro de Sentencia número 283/2009, consta que el demandante tuvo conocimiento del proceso penal y designó dos Letrados de su confianza, quienes intervinieron en el acto de la vista e interpusieron sucesivos recursos contra la Sentencia. Por último, en las restantes tres órdenes de entrega agrupadas bajo el expediente número 155-2012, solamente se indica, por el Estado requirente, que el demandante fue citado personalmente o bien fue conocedor, por otros medios, del lugar y fecha de celebración de la vista.

    Conforme al anterior esquema, la Sentencia de 3 de junio de 1998 no suscita problemática alguna, habida cuenta de que no fue dictada en rebeldía. En cuanto a la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, incluida en el expediente de la orden europea de detención y entrega número 139-2012, ha quedado acreditado que el demandante tuvo conocimiento de procedimiento penal y designó sendos Letrados de su confianza, que intervinieron en sucesivas instancias procesales. Por ello, aun cuando en virtud de lo establecido en la normativa procesal italiana, aquél no tuviera derecho a instar un proceso de revisión de la última Sentencia citada, sí se deben considerar cumplidos los requisitos exigidos por la reciente STC 26/2014, de 23 de febrero, para los casos de Sentencias firmes dictadas en rebeldía, pues como indica su fundamento jurídico cuarto, “Así debemos afirmar ahora, revisando, por tanto, la doctrina establecida desde la STC 91/2000, que no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado”.

    Las órdenes europeas de detención y entrega son un instrumento basado en el reconocimiento mutuo, cuya principal finalidad consiste en “facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de enero de 2013, Radu , C-396/11, Rec. p. I-0000, apartado 34). Sin poner en cuestión, en el presente caso, los principios de confianza y reconocimiento mutuo a que se ha hecho mención, la principal controversia reside, a la vista de los datos consignados en este fundamento jurídico, en las tres órdenes de detención y entrega incluidas en el expediente de la orden europea de detención y entrega núm. 155-2012, que traen causa de otras tantas Sentencias dictadas en rebeldía. Por ello, aun cuando el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 engloba la totalidad de las órdenes europeas de detención y entrega, sin establecer distinción alguna entre las condiciones concurrentes en unas y otras, la decisión que finalmente adopte este Tribunal, así como la argumentación que a continuación se expone, vendrá referida a las tres Sentencias objeto de cita.

  3. En el presente recurso se cuestiona la motivación ofrecida por el órgano judicial, al resolver sobre la entrega del demandante al Estado requirente. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal censuran los razonamientos utilizados para justificar la entrega de aquél, así como los esgrimidos para inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones. Para el debido esclarecimiento esta cuestión es pertinente traer a colación la doctrina constitucional relativa del deber de motivación de las resoluciones judiciales, enfocado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

    Como ya dijimos en la STC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, “[e]l derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, FJ 1; y 112/1996, FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, FJ 2; 5/1995, FJ 3; y 58/1997, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere ‘arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable’ no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, FJ 3; 112/1996, FJ 2; y 119/1998, FJ 2 ). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, FJ 2; 34/1997, FJ 2; 175/1997, FJ 4; 200/1997, FJ 4; 83/1998, FJ 3; 116/1998, FJ 4; y 2/1999, FJ 2, entre otras)’ (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Y por último, ‘también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado’ (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).”

  4. Una vez expuesta la doctrina constitucional de referencia, procede retomar los razonamientos jurídicos empleados por el órgano judicial en las resoluciones que a continuación se indican. Mediante providencia, de fecha 20 de julio de 2012, se recabó información adicional a las autoridades italianas acerca de las posibilidades, conforme a la normativa procesal del Estado requirente, de entablar recurso contra las Sentencias o, en su caso, instar un nuevo enjuiciamiento, todo ello en consonancia con lo dispuesto el art. 4 bis , añadido por la Decisión Marco 2009/299/JAI, precepto este que en su apartado primero, letras a) y b), establece lo siguiente:

    La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

    a) con suficiente antelación:

    i) o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y

    ii) fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

    b) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

    Pese a los términos del requerimiento de información adicional, el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 omite cualquier consideración relativa a la concurrencia ad casum de los requisitos establecidos en el precepto transcrito, pues se limita a afirmar que las garantías dadas por el Estado requirente se ajustan a lo dispuesto en el primer apartado del art. 5 de la referida Decisión Marco 2002/584/JAI, es decir, al precepto que fue sustituido por el art. 4 bis citado. Es significativo que el órgano judicial no ofreciera explicación acerca del motivo por el cual, pese a tomar como referente inicial el contenido del art. 4 bis ya citado, como así se recogió en la providencia de fecha 20 de julio de 2012, finalmente se decantó por fijar, como parámetro de control, lo estatuido en el ya citado art. 5.1. De hecho, en el texto del calendado Auto no figura ningún argumento que explicite, conforme al régimen de aplicación previsto en el art. 8 de la Decisión Marco 2009/299/JAI o en base a cualquier otra circunstancia, por qué el referido art. 4 bis no se consideró aplicable para cotejar la suficiencia de las garantías adicionales ofrecidas por el Estado requirente, de cara resolver sobre la entrega del demandante.

    Al margen de lo expuesto, la resolución combatida no detalla por qué considera suficiente garantía, a efectos de resolver sobre la ejecución de las órdenes de entrega, el hecho de que, en los casos previstos en el art. 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, sea de aplicación el art. 175.2 del Código de procedimiento penal italiano y, por último, también se advierte que el Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 no lleva a cabo un juicio de ponderación, de cara a contrastar la acomodación de las garantías ofrecidas por el Estado requirente al canon de constitucionalidad aplicable al caso.

    En fin, desde la perspectiva propia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos de afirmar que la motivación ofrecida por el órgano judicial no se acomoda al parámetro establecido por la doctrina anteriormente transcrita, al no superar el umbral de suficiencia exigible a las resoluciones dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, esto es, en el ámbito de la exégesis y aplicación al caso de la normativa vigente, cuando los derechos fundamentales o las libertades públicas están concernidos por la resolución judicial.

  5. Por todo lo expuesto, debe apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En consecuencia, procede acordar la nulidad del Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 y, a su vez, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Alessandro Paganella y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en lo relativo a las órdenes de entrega agrupadas en el expediente de la orden europea de detención y entrega número 155-2012, que traen causa de las Sentencias dictadas en rebeldía.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto antes referido, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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