ATC 193/2013, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:193A
Número de Recurso1716-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2012, Casas Canarias de Campo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yañez Pérez y asistida por el Letrado don Javier Ortega Trujillo, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 por el que se inadmite el recurso de casación planteado frente a Sentencia de 25 de octubre de 2010 de la Audiencia Nacional. El acto administrativo impugnado en origen es una diligencia de embargo de bienes inmuebles que trae causa de una liquidación referida al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    La empresa recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a una diligencia de embargo de bienes inmuebles que traía causa de una liquidación referida al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La Audiencia Nacional desestimó el recurso; interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo inadmitió al considerar incumplidos los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Planteado incidente de nulidad frente a tal decisión, fue desestimado por el Tribunal Supremo.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación irrazonable de la Ley de jurisdicción contenciosa-administrativa, con efectos desproporcionados que han impedido acceder al recurso de casación.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución la Sentencia de la Audiencia Nacional y la diligencia de embargo del bien inmueble de la que trae causa. Explica que, además de no producirse ninguna perturbación grave al interés general si se otorgara la suspensión solicitada, el embargo y posterior ejecución de dicho bien le provocaría un daño irreparable, puesto que, según afirma, dicho inmueble es su principal activo empresarial.

  4. Por providencia de 3 de junio de 2013 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación inadmitido.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2011, reitera su petición de suspensión ya que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido; añadiendo que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de junio de 2011, el Ministerio Fiscal pide que se deniegue la suspensión solicitada. Frente a lo alegado por la demandante, considera que resulta perfectamente aplicable la regla general establecida para estas hipótesis por ese Tribunal Constitucional según la cual no es procedente la suspensión de la ejecución de aquellas resoluciones que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan en principio perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, máxime cuando, como en el presente caso, no concurren circunstancias que permiten excepcionar dicha regla general.

  7. El Abogado del Estado presentó alegaciones el 21 de junio de 2013 solicitando la denegación de la medida cautelar. Considera que dadas las circunstancias del presente caso, y partiendo de que la suspensión de la resolución impugnada debe ser rigurosamente excepcional, no procede acoger la petición del recurrente. Explica que la ejecutividad de la resolución administrativa originariamente impugnada supondría únicamente continuar con el procedimiento de apremio pero no conllevaría necesaria e inmediatamente materializar la transmisión del dominio del bien inmueble en cuestión.

    Asimismo, considera que la afirmación de que dicho bien inmueble es el principal activo empresarial de la recurrente no ha quedado acreditado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, la empresa recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a una diligencia de embargo de bienes inmuebles que traía causa de una liquidación referida al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La Audiencia Nacional desestimó el recurso; interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo inadmitió al considerar incumplidos lo requisitos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Planteado incidente de nulidad frente a tal decisión, fue desestimado por el Tribunal Supremo. Solicita la parte recurrente que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional y la diligencia de embargo de la que trae causa.

    El contenido de su pretensión es claramente de contenido económico puesto que se trata de una impugnación de una diligencia de embargo de bienes inmuebles que traía causa de una liquidación referida al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que en aplicación de nuestra doctrina, y tal como han solicitado tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, debe ser rechazada la suspensión solicitada. Este Tribunal ha puesto de manifiesto —en lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico— que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2), circunstancias que no han quedado acreditadas en el presente caso, en el que la parte recurrente no ha acreditado de manera suficiente la irreparabilidad del perjuicio que le ocasionaría la ejecución de la resolución impugnada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por Casas Canarias de Campo, S.L.

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

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