ATC 141/2013, 4 de Junio de 2013

Ponentedoña Encarnación Roca Trías. 2. Tramitado el recurso de amparo con el número 224-2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:141A
Número de Recurso224-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de don Vicente Bartolomé Segurado, interpuso demanda de amparo contra el Auto dictado el día 17 de marzo de 2009 que admite el recurso de casación núm. 1691-2008 tramitado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo; contra la Sentencia núm. 534/2011, de 14 de julio, que estima el referido recurso de casación; así como contra la providencia de 2 de noviembre de 2011 que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las anteriores resoluciones. Tanto en el Auto como en la Sentencia de referencia fue ponente la Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías.

  2. Tramitado el recurso de amparo con el número 224-2012, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional deliberó su admisión el día 19 de diciembre de 2012, ausentándose del debate la Magistrada Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías, pues con anterioridad había consignado su abstención en nota manuscrita interna al percatarse de que el recurso en cuestión se formulaba contra resoluciones recaídas en el recurso de casación núm. 1691-2008 en la que había sido ponente.

  3. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, en cuyo encabezamiento figuraba la referida Magistrada, la Sección Tercera acordó no admitir el recurso de amparo tramitado con el número 224-2012, interpuesto por el actor contra las anteriores resoluciones jurisdiccionales, a la vista de la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2013, la representación del demandante de amparo promovió incidente de recusación de la Magistrada Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías, al considerar que concurría la causa establecida en el art. 219, apartado 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al haber intervenido en instancia anterior en su condición de Magistrada de la Sección de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dictó dos de las resoluciones impugnadas, de manera que su intervención en la decisión de inadmisión del recurso de amparo interpuesto vulneraría los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 217 y 219.11 LOPJ, así como los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

    En providencia de 26 de febrero del corriente año, el Pleno de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada de recusación, nombrando Instructor del incidente al Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas y Ponente al Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas.

  5. Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2013 la Sección Tercera de este Tribunal declaró la nulidad de la providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que se acordó no admitir el recurso de amparo núm. 224-2012, ordenando igualmente retrotraer las actuaciones al momento anterior a ser dictada aquella, quedando a la espera de la resolución del incidente de recusación promovido por el demandante de amparo.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2013, la representación del demandante de amparo formuló denuncia por la comisión de vicios muy graves en el proceso de formación de acuerdos, solicitando el sometimiento del conocimiento del asunto al Pleno de este Tribunal.

  7. Conferido por providencia del Instructor traslado al Fiscal ante el Tribunal Constitucional, este se adhirió en fecha 11 de abril de 2013 a la causa de recusación propuesta por el demandante de amparo por cuanto, a su entender, concurre la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ. Por otra parte, y dado que ya había formulado su abstención con anterioridad al dictado de la providencia de 19 de diciembre de 2012, la Magistrada Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías manifestó, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, su conformidad con la petición de recusación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En la carpeta del recurso de amparo núm. 224-2012 figuraba la nota adjunta manuscrita de la Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías con la indicación “abstención”, de manera que, al encontrarse ausente la citada Magistrada cuando se deliberó por la Sección Tercera la admisión del recurso de amparo, se materializó en la práctica, alcanzando una efectiva virtualidad, su apartamiento del asunto.

    Aunque la abstención no se trasladase al encabezamiento de la correspondiente providencia, el error puramente formal que con ello se produjo fue diligentemente subsanado mediante el Auto de 28 de enero de 2013 de la Sección Tercera de este Tribunal, que declaró la nulidad de la providencia de 19 de diciembre de 2012, resultando así obvio que la inadmisión y archivo de la demanda de amparo devinieron nulas.

  2. Huelgan así, por improcedentes, las denuncias de vicios muy graves en el proceso de formación de acuerdos formuladas por el proponente de la recusación, pues en el momento en que se formulan —mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2013— la providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que se había acordado inadmitir el recurso de amparo núm. 224-2012 ya había sido declarada nula y ordenada la retrotracción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada aquella. Corregido el error detectado, y habiéndose quedado únicamente a la espera de la resolución del incidente de recusación promovido por el demandante de amparo, sus alegaciones sobre una presunta insuficiencia de la “nota interna” y de la constitución de la Sección con dos Magistrados carecen de sentido, pues están referidas a una resolución —la controvertida providencia de 19 de diciembre de 2012— que había sido declarada nula, habiendo desaparecido por tanto el objeto del debate en torno a la abstención.

  3. En cualquier caso, resultando clara la concurrencia de la causa de recusación prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ya había sido apreciada anteriormente y ha sido nuevamente reconocida, se insiste, como causa de abstención por la propia recusada, procede, de conformidad con lo dispuesto en los art. 225.3 y 228 del mismo texto legal, resolver el incidente sin más trámites y estimar la recusación propuesta.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Estimar la recusación formulada por la representación procesal de don Vicente Bartolomé Segurado en el recurso de amparo núm. 224-2012 y apartar definitivamente a la Magistrada Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías del conocimiento del mismo, continuando conociendo de él, hasta su terminación, aquel Magistrado a quien corresponda sustituirle.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.

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