ATC 139/2013, 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:139A
Número de Recurso6632-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Víctor Álvarez Foces, y bajo la dirección del Letrado don Guillermo Calvo Franco, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de octubre de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el rollo núm. 147-2012, por la que, con estimación de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 18 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 47-2012, se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas de la primera instancia y una indemnización a la víctima de 9.858,58 euros por las lesiones y 5.000 euros por secuelas.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al entender que su ejecución puede producir un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad y que dicha suspensión no ocasiona una perturbación a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos o libertades de otras personas, destacando la alta cuantía de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado. En atención a esto último, se solicita subsidiariamente a la denegación de la suspensión del pago de las responsabilidades civiles que se exija que se preste fianza para asegurar la devolución de lo pagado en caso de que sea otorgado el amparo.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 25 de abril de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de mayo de 2013, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad y de su accesoria de inhabilitación especial, argumentando que si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que es de prisión de un año y seis meses, con el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un recurso de amparo, la denegación de la suspensión causaría a la recurrente un perjuicio irreparable, debiendo extenderse a la pena de inhabilitación por su carácter accesorio.

    En relación con el pago de la indemnización, el Ministerio Fiscal considera que no aparece justificado un perjuicio irreparable derivado de su ejecución si se pone en relación con el derecho de la víctima a obtener la reparación. Igualmente, tampoco considera justificada la adopción de ninguna medida cautelar que garantice su devolución en tanto que no se han acreditado especiales circunstancias personales en él o en la víctima que permitan deducir un riesgo de quebranto.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 7 de mayo de 2013, presentó alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión tanto de la pena privativa de libertad, ya que no ha existido todavía un pronunciamiento sobre su suspensión en la vía judicial, como del pago de la indemnización, que ya ha comenzado a abonarse aplazadamente, reiterando la solicitud subsidiaria de que se preste fianza o caución para garantizar su devolución en caso de otorgamiento del amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. 1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1).

    Igualmente, también se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).

  2. En aplicación de esta doctrina, y por lo que se refiere a las penas de privación de libertad, este Tribunal ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha reiterado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (por todos, ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).

    Por otro lado, en lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha puesto de manifiesto que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).

  3. En el presente caso el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, en primer lugar, respecto de la pena de prisión de un año y seis meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

    En atención a lo expuesto, y conforme también interesa el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial impuestas al recurrente, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, de un lado, su ejecución puede ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas —un año y seis meses— con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Y, de otro, porque el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, especialmente la víctima, pues la suspensión, como se argumentará más adelante, no afecta al pago de la indemnización y de las costas.

  4. El recurrente también ha solicitado la suspensión de las declaraciones de contenido económico —pago de costas e indemnización— y, especialmente, la de la indemnización por su elevada cuantía —9.858,58 euros por las lesiones y 5.000 euros por secuelas—, pidiendo, subsidiariamente, que se disponga fianza o caución con el fin de que pueda reintegrarse lo pagado en caso de otorgamiento del amparo.

    En atención a lo expuesto, y tal como también ha interesado el Ministerio Fiscal no procede acceder a la suspensión solicitada. El carácter económico de este pronunciamiento determina que no pueda apreciarse la concurrencia de un perjuicio irreparable, incluso tomando en consideración la alegación sobre la cuantía de la indemnización, toda vez que el recurrente no ha cumplido con la carga de justificar de qué modo, en atención a las circunstancias concurrentes, el pago de esa cuantía le resulta perjudicial. Del mismo modo, habida cuenta de que la finalidad de este pronunciamiento de contenido económico está dirigida al pago de la indemnización de las lesiones sufridas y secuelas padecidas por la víctima, su suspensión, más allá de la perturbación del interés constitucionalmente protegido que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial, afecta a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

    Del mismo modo, tampoco cabe acceder a la solicitud subsidiaria del que se imponga fianza o caución a la víctima con el fin de garantizar una eventual devolución en el caso de que sea otorgado el amparo, ya que, tal y como destaca el Ministerio Fiscal y es doctrina de este Tribunal Constitucional, para ello sería necesario que el recurrente hubiera acreditado la concurrencia de específicas circunstancias a partir de las cuales deducir que hay un riesgo de que no se proceda a una eventual devolución en caso de otorgamiento del amparo (ATC 97/2000, de 27 de marzo).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de octubre de 2012, dictada en el rollo núm. 147-2012, exclusivamente en lo relativo a las penas privativa de libertad de prisión de un año y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

  2. Denegar la suspensión de dicha resolución en lo relativo al pago de las costas y de la responsabilidad civil.

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

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