ATC 130/2013, 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2013:130A
Número de Recurso5501-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Lexmark España Llc. & Cia. S. Col (Lexmark), interpuso recurso de amparo contra providencia y Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaídas en el recurso por infracción procesal y de casación núm. 481-2009, interpuesto contra la dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el rollo de apelación núm. 458-2007, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1186-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid.

  2. El Procurador señor Vázquez Guillén, por escrito presentado en este Tribunal el 19 de marzo de 2013 y suscrito por Letrado, manifiesta su voluntad de desistir de la continuación del recurso.

  3. Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 11 de abril de 2013, manifiesta que no se opone a la aprobación del desistimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que la recoge en los arts. 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Esta fórmula y decisión de la parte aparece revestida de los requisitos legales, al constar en el poder conferido por el recurrente el otorgamiento con carácter especial de las facultades de desistir, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, además de que no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Tener por desistida del presente recurso de amparo a la entidad Lexmark España Llc. & Cia. S. Col. (Lexmark) y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

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