ATC 116/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:116A
Número de RecursoRecurso de amparo 2022-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2012, doña Gabriela Verónica Albarracín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo y asistida por el Letrado don Javier Sánchez Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa de 21 de septiembre de 2009 que decretó su expulsión, y frente a las resoluciones judiciales que desestimaron el recurso contencioso-administrativo planteado, Sentencias de 30 de marzo de 2011 y de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respectivamente.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    La Administración incoó expediente de expulsión a la recurrente por encontrarse sin documentación que le habilitara a permanecer en España; asimismo, en el momento de iniciarse el proceso de expulsión, la ahora demandante de amparo se encontraba cumpliendo condena al haber cometido un delito contra la salud pública. En la demanda de amparo alegaba la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras, art. 24 CE, así como la lesión del art. 18 CE, derecho a la intimidad familiar y del art. 19 CE al tener una hija de nacionalidad española que se vería “expulsada” al serlo la madre.

    Mediante otrosí en la demanda de amparo y conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitaba la suspensión de las resoluciones impugnadas, alegando, en primer término, que la ejecución del acto administrativo recurrido haría perder al amparo su finalidad en caso de ser concedido, porque los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento, debido a las circunstancias de arraigo familiar alegadas en la demanda que determinarían que la expulsión afectaría a la vida privada y familiar de la recurrente, así como, en segundo lugar, que la ejecución del acto haría perder en gran medida la finalidad legítima del recurso al conllevar la expulsión de la recurrente a su país de origen. Además se alega que la suspensión de las resoluciones impugnadas no ocasionará perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos o libertades de otra persona.

  3. Una vez admitida a trámite la demanda de amparo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 11 de abril de 2013, acordó la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen oportuno.

  4. La parte recurrente mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de abril de 2013 reiteró su petición de suspensión remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 26 de abril de 2013, se mostró favorable a la suspensión solicitada; considera que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la naturaleza del interés afectado puede considerarse irreparable teniendo en cuenta que de producirse la expulsión se podría frustrarse la finalidad del recurso, además de afectar el derecho de la convivencia familiar de la propia interesada y sobre todo de la hija menor de edad cuyo superior interés debe ser tenido en cuenta.

    La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada, en opinión del Ministerio Fiscal, determina la necesidad de acceder a la suspensión solicitada. En los casos de expulsión de extranjeros, como expresó el ATC 82/1999, de 12 de abril, la efectividad de las resoluciones como las ahora impugnadas, por las que se declara procedente la expulsión del actor, con la consiguiente salida del territorio nacional, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo. Una vez que el ciudadano expulsado se encontrase fuera de nuestras fronteras, un fallo estimatorio de este Tribunal carecería de eficacia práctica para preservar o restaurar los derechos fundamentales ahora invocados, pues lo que se trata de impedir con el presente recurso —la expulsión del territorio nacional— ya habría tenido lugar y, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que la recurrente regresase a España, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento. De otro lado, no parece que una suspensión de la resolución judicial recurrida pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, por todos, ATC 66/2012, de 16 de abril, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 59/2008, de 20 de febrero, 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre, 116/2008, de 28 de abril, y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado, por todos, ATC 66/2012, de 16 de abril, que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento”.

    En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional de la recurrente, atendiendo al conjunto de sus circunstancias personales, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 21 de septiembre de 2009, que impone a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años, así como las Sentencias de 30 de marzo de 2011 y de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respectivamente.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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