ATC 117/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:117A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 2465-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 26 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompañan las actuaciones recaídas en el recurso 1991-1998 y del Auto del mismo órgano, de 20 de febrero de 2012, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

  2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2000, dictada en el recurso 1991-1998, anuló la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Argoños de 20 de junio de 1997, por la que se concedió licencia para la construcción de una serie de viviendas, ordenando la demolición de lo ilegalmente construido.

    2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, instado incidente de ejecución para la demolición de las viviendas, por providencia de 4 de enero de 2012, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por si la norma pudiera alterar la legislación básica del Estado y competencias exclusivas derivadas de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 177 y 118 CE. Ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal formularon alegaciones.

    3. El órgano judicial dictó Auto de 20 de febrero de 2012 planteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, “en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal, cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

  3. Por providencia de 30 de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.

    En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  4. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2012, que son coincidentes sustancialmente con las formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 4596-2011 y que han sido ampliamente expuestas en la STC 92/2013, de 22 de abril, (antecedente 4).

  7. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2012, que son coincidentes sustancialmente con las formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 4596-2011 y que han sido ampliamente expuestas en la STC 92/2013, de 22 de abril, (antecedente 5).

  8. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2012, que son coincidentes sustancialmente con las formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 4596-2011 y que han sido ampliamente expuestas en la STC 92/2013, de 22 de abril, (antecedente 6).

  9. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2012, que son coincidentes sustancialmente con las formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 4596-2011 y que han sido ampliamente expuestas en la STC 92/2013, de 22 de abril, (antecedente 7).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011 resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con los preceptos cuestionados ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a los citados preceptos legales.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2465-2012, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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