ATC 79/2013, 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:79A
Número de Recurso5642-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 8 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el que se eleva testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 781-2011, en cumplimiento del Auto del mismo órgano jurisdiccional de 20 de diciembre de 2011, que se acompaña, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (en adelante, Ley 40/2007), por posible vulneración de los arts. 10.1 CE y 14 CE.

  2. El planteamiento de la cuestión tiene su origen en el recurso de suplicación formulado por doña Pilar Torrijos Oviedo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo, de 28 de junio de 2010, que desestimó su solicitud de pensión de viudedad por no cumplirse el requisito previsto en el apartado c) de la disposición adicional tercera , de la citada Ley 40/2007, que requiere “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes”. En el recurso de suplicación, la parte demandante solicitaba el planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad con relación al citado apartado de esa disposición adicional por posible vulneración del art. 14 CE, al considerar que provocaba una discriminación basada en una circunstancia personal, o si se quiere social, como era la de no haber tenido hijos comunes con el causante de la pensión de viudedad, frente a aquellos parejas que sí los habían tenido.

  3. Por providencia de 5 de octubre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, por posible vulneración de los arts. 14, 9 y 10 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Auto de 20 de diciembre de 2011, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, por la eventual vulneración de los arts. 10.1 y 14 CE. En este sentido, señala que la exigencia contenida en el citado apartado (que el causante y el beneficiario de la pensión hubieran tenido hijos comunes) podría suponer la introducción de un elemento circunstancial (personal o social) de diferenciación no razonable, e incluso arbitraria, al no estar directamente relacionada con la prestación objeto de regulación. Se indica al respecto, que la norma no tiene en cuenta la situación de los hijos (si existe obligación de alimentos respecto a ellos), la causa de la inexistencia de estos últimos (si era por infertilidad o por elección personal de índole ideológica), o si concurrían hijos no comunes a cargo de la pareja de hecho que pudieran estar en una situación de necesidad. Finalmente, se precisa que la cuestión que se plantea no está relacionada con un distinto trato entre personas con vínculo matrimonial y parejas de hecho (distinción que la doctrina constitucional no ha considerado que atente contra el derecho a la igualdad) sino que la comparación se debe efectuar entre parejas de hecho que están en las mismas circunstancias, salvo la relativa a la de la tenencia de hijos en común.

  5. Mediante providencia de 29 de enero de 2013, este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, reservando el Pleno para sí el conocimiento de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, así como dar traslado, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Se dispuso, igualmente, que se comunicase esa resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese la cuestión, ordenando también la publicación de la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se produjo en el “BOE” núm. 36, de 11 de febrero de 2013).

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2013 se comunicó, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, la posibilidad de personación en el procedimiento de que quienes fuesen parte en el recurso de suplicación núm. 781-2011.

  7. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de febrero de 2013, se personó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar García Perea, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) conforme al art. 37.2 LOTC al haber sido parte en el procedimiento.

  8. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 de la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, se acordó tener por personado y parte al INSS a través de su representación procesal y concederle, conforme al art. 37.2 LOTC, un plazo de quince días para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.

  9. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha de 13 de febrero de 2013, el Presidente del Senado puso en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  10. El Presidente del Congreso de los Diputados presentó escrito, con fecha de registro de 13 de febrero de 2013, por el que comunicó el acuerdo sobre la personación de esa Cámara en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  11. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito con fecha de registro de 21 de febrero de 2013 interesando la desestimación de la cuestión planteada. Se comienza precisando que aunque en el Auto de planteamiento se alega la vulneración de los arts. 10.1 CE y 14 CE, no se efectúa razonamiento alguno respecto al primero de los preceptos indicados por lo que la norma impugnada tiene que ser examinada únicamente desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE). Después, se expone la regulación jurídica de la pensión de viudedad antes y después de la aprobación de la Ley 40/2007, así como la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad que se considera aplicable al caso. Tras ello, el Abogado del Estado pasa a examinar la constitucionalidad de la norma cuestionada, no sin antes recordar que supone una excepcional extensión retroactiva de la cobertura proporcionada a las parejas de hecho tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007. Niega que exista en la norma cuestionada intención discriminatoria alguna, al haberse limitado a concretar el ámbito de beneficiarios de una medida excepcional teniendo en cuenta las disponibilidades financieras del sistema. Asimismo, se niega que las situaciones comparadas resulten iguales y que la diferenciación esté injustificada, ya que, con fundamento en la protección constitucional de la familia, la diferenciación se basa en el mayor grado de necesidad de las parejas de hecho que tienen hijos.

  12. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha de 22 de febrero de 2013 efectuó alegaciones el Fiscal General del Estado interesando un pronunciamiento de este Tribunal de carácter desestimatorio, al considerar que la norma cuestionada no vulnera el art. 14 CE, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la norma retroactiva, su vinculación a las cargas familiares del superviviente de la pareja, y la finalidad protectora hacia los hijos habidos en las uniones de hecho. En definitiva, la existencia de hijos comunes sirve, a su juicio, para identificar una concreta necesidad familiar precisada de una ayuda económica, y si no hay tal necesidad familiar carecerá de justificación aquella ayuda.

  13. Mediante escrito con fecha de registro de 26 de febrero de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de doña Pilar Torrijos Oviedo, se persona en el procedimiento en su condición de parte recurrente en el recurso de suplicación 781-2011 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  14. Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013 de la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal se tiene por personada y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet en la representación que ostenta, concediéndole un plazo de quince días para que pudiese formular alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC.

  15. Por escrito con fecha de registro de 13 de marzo de 2013, formuló alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, alegando la desaparición sobrevenida del objeto del proceso al haberse declarado nula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 por la Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2013.

  16. Por escrito con fecha de registro de 19 de marzo de 2013 formuló alegaciones la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de doña Pilar Torrijos Oviedo, instando a que se estime la cuestión de inconstitucionalidad planteada y se declare inconstitucional y nula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por vulneración del art. 14 CE, al exigirse un requisito para ser beneficiario de la prestación de viudedad que no guarda ninguna relación ni justificación con la finalidad de la misma.

  17. Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013 se hace constar que dentro del plazo conferido en la providencia de admisión a trámite del presente proceso se han personado en el mismo y formulado escrito de alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y doña Pilar Torrijos Oviedo, quedando pendiente para deliberación y votación de la Sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto a la disposición adicional tercera , apartado c), de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que prevé como requisito para poder causar derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de esa Ley, el “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos en común”. Tal norma, a juicio de esa Sala, podría vulnerar los arts. 10.1 CE y 14 CE por exigir un requisito (tener hijos en común) que constituiría un elemento circunstancial (personal o social) de diferenciación no razonable, e incluso arbitrario, al no estar directamente relacionada con la finalidad de la prestación objeto de regulación.

Este Tribunal, en su reciente STC 41/2013, de 14 de febrero, dictada con posterioridad a que la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera admitida a trámite, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, con relación a la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social por posible vulneración del art. 14 CE. En esa Sentencia hemos declarado inconstitucional y nula la letra c) de la disposición adicional que en este proceso constitucional se cuestiona, por vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE. Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial (AATC 45/2010, de 14 de abril, FJ único; 88/2011, de 20 de junio, FJ único; y 199/2012, de 29 de octubre, FJ único).

Por todo lo expuesto, El Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm.5642-2012, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.

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