ATC 46/2013, 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2013:46A
Número de Recurso2712-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido por fax en este Tribunal el 7 de mayo de 2012 don Eduardo Molina Bas y doña Fernanda Triviño Gómez manifestaron su intención de interponer recurso de amparo y solicitaron que se les nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio a tal efecto.

  2. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal requirió a los recurrentes para que acreditaran haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, indicándoles que, en caso contrario, deberían solicitarla al servicio de orientación jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

    Mediante escrito remitido por fax el 5 de junio de 2012, los recurrentes atendieron el anterior requerimiento, aportando copia de la solicitud de designación de Abogado y Procurador, presentada ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

  3. Comunicado por la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el número asignado al recurso de amparo, dicha corporación, a través de oficio recibido en este Tribunal el 3 de julio de 2012, informó que había dado traslado del expediente a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, por entender que existía abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte del interesado.

  4. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución con fecha 13 de julio de 2012 denegando a los actores el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Los demandantes de amparo impugnaron la resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, poniendo dicho extremo en conocimiento de este Tribunal la Comisión central de asistencia jurídica gratuita a través de oficio recibido el 23 de agosto de 2012, en el que indicaba que había dado traslado de la impugnación y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución.

  5. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, éste acordó por Auto de 3 de septiembre de 2012 remitir las diligencias al Tribunal Constitucional, al referirse el expediente a una solicitud de asistencia jurídica gratuita para un recurso de amparo.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidas las comunicaciones de la Comisión de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, acordó unir a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, y conceder un plazo de tres días a los recurrentes y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  7. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2012, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por los recurrentes contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita y que se devolvieran al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid las actuaciones del procedimiento impugnatorio de la citada resolución.

    Explica el Abogado del Estado que los actores solicitaron la asistencia jurídica gratuita en el escrito de interposición del recurso de amparo, pero no han justificado que su pretendida insuficiencia económica pueda considerarse sobrevenida después de dicha interposición, y, en este sentido, recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (AATC 138/1997 de 7 de mayo, FJ 3; 204/1997 de 4 de junio, FJ 3; 120/2011 de 19 de septiembre, FJ 2 y 3; 54/2012, de 26 de marzo, FFJJ 3 y ss; 80/2012, de 7 de mayo, FJ 2; y 112/2012, de 31 de mayo, FJ 2). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 4.1 LOTC, procede que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

  8. Los recurrentes presentaron escrito de alegaciones el 17 de octubre de 2012, manifestando que el Colegio de Abogados de Madrid no había contestado a su solicitud, así como su extrañeza por la cita del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, por entender que no es competente para conocer de una impugnación de justicia gratuita. Igualmente, muestran su discrepancia con la consideración de que existe un ejercicio antisocial del derecho a la asistencia jurídica gratuita, criticando a las profesiones jurídicas que no cumplen con su función, sino que actúan contra los justiciables que se atreven a denunciar o demandar por sus abusos o fraudes procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, los actores presentaron un escrito ante este Tribunal en el que manifestaban su intención de interponer recurso de amparo, solicitando que se les designaran Abogado y Procurador del turno de oficio. Efectuada por los actores dicha solicitud ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la referida corporación dio traslado del expediente a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, por considerar que existía abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte de los interesados. La citada comisión dictó resolución con fecha 13 de julio de 2012, por la que denegó a los actores el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Dicha resolución fue impugnada por el señor Molina Bas y la señora Triviño Gómez a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, mas el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, al que por turno de reparto había correspondido conocer de la misma, remitió las diligencias relativas al expediente de impugnación a este Tribunal, al referirse a una solicitud de asistencia jurídica gratuita instada para un recurso de amparo.

  2. Este Tribunal ha resuelto supuestos análogos al que nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, y 212/2012, de 13 de noviembre, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasione después de haber interpuesto el recurso de amparo.

    En este sentido, debe recordarse que el art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa …, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  3. En el presente caso, la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la interposición del recurso de amparo, aunque se formalizara por los actores posteriormente, a requerimiento de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, en escrito que dirigieron al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Por consiguiente, resulta claro que la situación de insuficiencia económica no sobrevino con posterioridad a la presentación del escrito inicial, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio a los recurrentes.

    En consecuencia, procede devolver las actuaciones para la resolución de la impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid al que por reparto correspondió su resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 20, párrafo segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

    Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de julio de 2012, formulada por don Eduardo Molina Bas y doña Fernanda Triviño Gómez.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

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