ATC 2/2013, 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2013:2A
Número de Recurso5330-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2102, el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de don Oktay Gazanfar Mameladiev Domingo, presentó recurso de amparo contra el Auto de 25 de julio de 2012 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la misma Sala de 21 de junio de 2012, recaído en el rollo de Sala núm. 12-2012, dimanante del procedimiento de extradición núm. 2-2012.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2012 se acordó autorizar la extradición del demandante de amparo a las autoridades rusas para cumplir una condena de ocho años de prisión, condicionando la entrega a que el reclamado —si así lo solicitare— sea trasladado a España para el cumplimiento de la condena e igualmente a que la Federación Rusa ofrezca garantías expresas, en un plazo de cuarenta y cinco días, de que se le dará al reclamado —si así lo solicita— derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa, en el que pueda estar presente y ser defendido por abogado.

      Contra dicho Auto interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de julio de 2012

    2. En los referidos Autos se razona que el reclamado, de origen ruso, adquirió la nacionalidad española por opción en 1996, pero ha hecho con posterioridad ejercicio efectivo de la nacionalidad rusa al obtener pasaportes rusos y desempeñar actividades comerciales en Rusia, en las que se produjeron los hechos delictivos que dieron lugar a su condena por diversos delitos patrimoniales. En atención a ello se argumenta que el Convenio europeo de extradición —instrumento jurídico que regula esta petición extradicional— faculta a los Estados para denegar la extradición de nacionales (art. 6) y que la Sala viene interpretando que el ejercicio de una doble nacionalidad de facto permite considerar que no existe en estos casos un impedimento absoluto de la extradición de nacionales (art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva), siendo potestativo para la Sala acordarla o denegarla atendiendo a las circunstancias concurrentes. Esa valoración —concluye la Sala— conduce en este caso a una decisión favorable a la entrega del reclamado, teniendo en cuenta que este ha mantenido un fuerte vínculo con su Estado de origen (Rusia), que los delitos por los que se le reclama fueron cometidos mediante el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada en dicho Estado, y que se trata de delitos complejos, cuyo nuevo enjuiciamiento, en su caso, hace aconsejable que se lleve a cabo en el mismo lugar en que sucedieron los hechos, por razones probatorias. Por otra parte, la Sala señala que no consta que exista prohibición de extradición de nacionales rusos por parte de la Federación Rusa, lo que hace decaer el alegato de ausencia de reciprocidad.

      Asimismo rechaza la Sala que la extradición deba ser denegada porque el reclamado fuera juzgado en rebeldía en Rusia, toda vez que la entrega se supedita, de conformidad con el art. 3 del segundo protocolo del Convenio europeo de extradición, a que la Federación Rusa ofrezca garantías expresas de conceder al reclamado —si así lo solicita— el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa, en el que pueda estar presente y ser defendido por un Abogado de su confianza.

      En cuanto al alegato relativo a la denegación de pruebas testificales de familiares del reclamado sobre las supuestas amenazas y coacciones y sufridas por aquel y sus familiares en Rusia, se argumenta el carácter irrelevante de tales testimonios, por la menor eficacia probatoria derivada del parentesco directo y por no aportarse por el reclamado ningún elemento objetivo externo de corroboración de las supuestas amenazas.

      De igual modo se rechaza el argumento referido a la enfermedad como óbice a la extradición, atendiendo a que el informe del Médico forense refleja que el estado de salud del reclamado es estable y puede hacer vida normal.

      Por último, se desestima la alegación referida a la defectuosa traducción al español de la documentación extradicional, por entender que —sin perjuicio de que el ruso sea la lengua de origen del reclamado— la traducción aportada es suficiente para ejercer el derecho de defensa, como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

  3. En la demanda de amparo, tras los alegatos destinados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, se sostiene, como queja principal, que los Autos impugnados en amparo han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) del recurrente, porque se ha accedido a su extradición a Rusia sin tener en cuenta su nacionalidad española y sin aplicar el principio de reciprocidad (por cuanto, según el recurrente, Rusia no extradita en ningún caso a sus nacionales por delitos cometidos en España).

    Asimismo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque se ha acordado la extradición sin que la Federación Rusa haya dado garantías de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio, afirmándose por el recurrente que las condiciones impuestas al respecto en los Autos impugnados no tienen ningún valor una vez que se halle en Rusia.

    Por otra parte aduce el recurrente que los Autos impugnados le provocan indefensión porque la Audiencia Nacional no ha tenido en cuenta la existencia de razones humanitarias para denegar la extradición, pues su estado de salud ha empeorado desde su detención e ingreso en prisión, lo que hace desaconsejable su traslado a Rusia, ya que no estaría en condiciones de defenderse en un nuevo juicio.

    Alega también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Nacional ha denegado la práctica de las pruebas testificales propuestas para acreditar las amenazas de muerte y coacciones sufridas por él y sus familiares en Rusia; y asimismo en relación con el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), porque la situación de prisión provisional que viene sufriendo el recurrente durante el procedimiento extradicional habría impedido un contacto directo con el abogado que posibilitara preparar una defensa adecuada para oponerse a la extradición. También aduce el recurrente la lesión de los derechos a la defensa, a la prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por entender que no se ha traducido correctamente al castellano la documentación de la extradición remitida desde Rusia.

    Por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados.

  4. La Sección Primera de este Tribunal acordó no admitir el recurso de amparo mediante providencia de 15 de octubre de 2012, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se dicte otra admitiendo a trámite el presente recurso de amparo. Y ello porque, a juicio del Fiscal, al tratarse de un asunto en el que se plantea la posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad de trato (art. 14 CE) como consecuencia de la autorización judicial de extradición a la Federación Rusa de un ciudadano de origen ruso que ha adquirido la nacionalidad española por opción, estaríamos ante un caso semejante a otros recientes recursos de amparo admitidos a trámite (concretamente los recursos núms. 3250-2012, 3251-2012 y 3252-2012) en los que se plantea el mismo problema (la extradición de personas que, según la Audiencia Nacional, ostentan doble nacionalidad de facto , la de origen del Estado requirente y la española adquirida), por lo que no cabría apreciar en el presente supuesto la manifiesta inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal que debería admitirse a trámite el recurso de amparo para, a la vista del estudio particularizado del caso con el examen de las actuaciones, comprobar si concurren los requisitos procesales y de fondo para dictar la Sentencia que proceda.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de octubre de 2012 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal al Procurador del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente. Con fecha 22 de noviembre de 2012, fuera del plazo conferido, el Procurador del demandante presentó escrito de alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica del Ministerio Fiscal y solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo, con suspensión de la ejecución de los Autos impugnados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, cabe perfectamente en este trámite, sin necesidad de recabar el testimonio de todo lo actuado en el proceso extradicional a quo , descartar ictu oculi a la vista de los Autos impugnados y del contenido de la demanda de amparo, la verosimilitud de la pretendida lesión de los derechos fundamentales que alega el recurrente.

  2. En efecto, aunque en la demanda de amparo se aduce, como queja principal, que la extradición del recurrente a la Federación Rusa vulnera el art. 14 CE, lo cierto es que el recurrente no acierta siquiera a ofrecer un término válido de comparación en el que sustentar el juicio de igualdad, pues se limita a sostener que, dada su condición de español y de acuerdo con el principio de reciprocidad, no cabe su entrega a las autoridades rusas, toda vez que —según afirma— la Federación Rusa no extradita a sus nacionales por delitos cometidos en España.

    Así planteada, la queja resulta por completo ajena al principio de igualdad (art. 14 CE), pues lo que en realidad se formula es una discrepancia —tan legítima como carente de sustrato constitucional— respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Audiencia Nacional en los Autos impugnados. En efecto, la Audiencia Nacional no discute que el recurrente posea la nacionalidad española, ni hace descansar ninguna consecuencia jurídica en el hecho de que el recurrente accediera a la nacionalidad española de forma derivativa, sino que fundamenta su decisión favorable a la extradición en una interpretación del instrumento jurídico regulador de esta extradición (el Convenio europeo de extradición), de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de la presente resolución, que satisface cumplidamente el canon de motivación reforzada exigido por nuestra doctrina en esta materia (entre otras, SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2; y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5) y que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, sin que, por lo demás, corresponda al Tribunal Constitucional determinar cuál sea la interpretación preferible cuando son posibles —dentro de la Constitución— distintas interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria y entre ellas pueda identificarse alguna que acaso hubiera respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como le está encomendada a este Tribunal, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4; y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 2).

    Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, “en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de extradición pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional” (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y en el mismo sentido SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 7; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10; y 30/2006, de 30 de enero, FJ 7).

    A distinta conclusión se llega, sin embargo, partiendo de esa misma doctrina constitucional, cuando la normativa aplicable a la extradición sea un Tratado que no establezca tal prohibición, como sucede con el Convenio europeo de extradición, cuyo art. 6 —al que España no opuso reserva alguna— faculta a los Estados para entregar a sus nacionales reclamados por otro Estado parte en el Convenio. Si a ello se añade que el principio de reciprocidad carece de virtualidad para erigirse en estos casos en obstáculo a la entrega de nacionales, al no aparecer vinculado dicho principio a derechos fundamentales distintos de los inherentes a la propia decisión de entrega, debe concluirse que la extradición de un nacional español, satisfecha la garantía de la legalidad extradicional (art. 13.3 CE), carece per se de relevancia constitucional.

    No estamos, pues, frente a lo que viene a sostener el Fiscal en su recurso de súplica, ante un supuesto coincidente con el planteado en los recursos de amparo núms. 3250-2012, 3251-2012 y 3252-2012, resueltos por las recientes SSTC 205/2012 y 206/2012, de 12 de noviembre ambas, y la STC 232/2012, de 10 de diciembre. En efecto, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, regido por el Convenio europeo de extradición, que no impide la extradición de nacionales, en los casos resueltos por las citadas SSTC 205/2012, 206/2012 y 232/2012 la extradición, al no existir Tratado, se rige por la legislación española (art. 13.3 CE), lo que determinó que este Tribunal entendiese que la decisión judicial de entrega a la República Árabe de Egipto de los españoles reclamados (de origen egipcio, pero que habían adquirido la nacionalidad española por residencia), en contra de la taxativa prohibición de extraditar nacionales contenida en el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  3. Por lo que refiere a las restantes quejas que se formulan en la demanda de amparo, la respuesta obtenida por el recurrente en los Autos impugnados evidencia que, tal como declaramos en la providencia de inadmisión de 15 de octubre de 2012, resulta manifiesta la inexistencia de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Es patente que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna durante la sustanciación del proceso de extradición —ha tenido oportuno conocimiento del informe del Médico forense sobre su estado de salud; las pruebas denegadas no son relevantes en términos de defensa; la prisión provisional no ha impedido el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como tampoco la supuesta deficiente traducción de la documentación extradicional— y la extradición ha sido concedida por la Audiencia Nacional bajo la condición de que Rusia ofrezca garantías expresas, en el plazo estipulado, de que se le dará al recurrente —si así lo solicita— derecho a un nuevo proceso con plenas garantías de defensa y de que, en su caso, el recurrente sea trasladado a España para el cumplimiento de la condena, sin que existan razones objetivas para dudar de que tales condiciones no serán cumplidas por Rusia.

  4. En suma, examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección confirma su decisión de no admitir el recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 15 de octubre de 2012.

Madrid, a nueve de enero de dos mil trece.

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