ATC 212/2012, 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2012:212A
Número de Recurso1029-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2012 don Fernando Tizón Pérez manifestó su intención de interponer recurso de amparo así como haber presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al efecto de formalizar dicho recurso. Igualmente, solicitó la suspensión de los plazos que pudieran precluir, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

  2. Comunicado por la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el número asignado al recurso de amparo, dicha corporación, a través de oficio recibido en este Tribunal el 4 de abril de 2012, informó que había dado traslado del expediente a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, a tenor del art. 15, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, por entender que existía un manifiesto abuso de derecho por parte del actor.

  3. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución con fecha 13 de abril de 2012 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Recibida comunicación de dicho acuerdo, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de abril de 2012 se acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que pudiera comparecer en forma ante este Tribunal con Abogado y Procurador a su cargo, y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con apercibimiento de inadmisión del recurso.

  4. El demandante de amparo impugnó la resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal a través de escrito presentado el 9 de mayo de 2012. Por su parte, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dio traslado de la impugnación y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución.

  5. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, éste, acordó por providencia de 28 de mayo de 2012 registrar el asunto y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid a los efectos que procedieran, al referirse las diligencias al juicio de faltas núm. 1226-2010, del que conoció el mismo. El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, en providencia de 9 de julio de 2012, resolvió remitir las diligencias al Tribunal Constitucional a los efectos que procedieran.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidos el escrito del recurrente y la comunicación de la Comisión de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, acordó unir a los autos las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 39, remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 26, y conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  7. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2012, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por el recurrente contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita y que se devolvieran al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid las actuaciones del procedimiento impugnatorio de la citada resolución.

    Explica el Abogado del Estado que el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita en el escrito de interposición del recurso de amparo, por lo que su pretendida insuficiencia económica no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición, y, en este sentido, recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (AATC 138/1997 de 7 de mayo, FJ 3; 204/1997 de 4 de junio, FJ 3; y 120/2011 de 19 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 4.1 LOTC, procede que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

  8. El recurrente no presentó escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, el actor presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial que desestimó su impugnación contra acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid, solicitando que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Solicitada por este Tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional primera del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, la referida corporación dio traslado del expediente a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, dictando esta última resolución con fecha 13 de abril de 2012, por la que denegó al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Dicha resolución fue impugnada por el señor Tizón Pérez a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, mas el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, al que por turno de reparto había correspondido conocer de la misma, remitió las diligencias al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, por corresponder a un juicio de faltas enjuiciado ante el mismo, y, a su vez, este último Juzgado envió a este Tribunal las actuaciones del expediente de impugnación a los efectos procedentes.

  2. Este Tribunal ha resuelto supuestos análogos al que nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, y 112/2012, de 31 de mayo, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.

    En este sentido, debe recordarse que el art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa …, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita y de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la interposición del recurso de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación del escrito inicial, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio al señor Tizón Pérez.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 13 de abril de 2012, formulada por don Fernando Tizón Pérez.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce.

4 sentencias
  • ATC 46/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • February 21, 2013
    ...nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, y 212/2012, de 13 de noviembre, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la i......
  • ATC 13/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • January 28, 2015
    ...caso la misma correspondería a los órganos de la jurisdicción ordinaria y sólo en el segundo a este Tribunal (últimamente, AATC 212/2012, de 13 de noviembre, FJ 2; 46/2013, de 21 de febrero, FJ 2; y 95/2013, de 7 de mayo, FJ 2). La causa de denegación aquí no es económica, de modo que cabe ......
  • ATC 82/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • May 11, 2015
    ...nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, y 212/2012, de 13 de noviembre, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la i......
  • ATC 120/2018, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 14, 2018
    ...otros muchos, AATC 138/1997 , de 7 de mayo; 120/2011 , de 19 de septiembre; 54/2012 , de 26 de marzo; 80/2012 , de 7 de mayo; 212/2012 , de 13 de noviembre; 95/2013 , de 7 de mayo; 152/2016 , de 14 de septiembre, y 7/2018 , de 31 de En el presente caso, tal como constata el Abogado del Esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR