ATC 220/2013, 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2013:220A
Número de Recurso5822-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Gutiérrez Figueiras, actuando en nombre y representación de don David Ríos Insua, presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 5822-2011 (STC 192/2012, de 29 de octubre).

  2. La petición anulatoria se sustenta en la circunstancia de que hubiera formado parte de la Sala sentenciadora el Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, cuya participación habría provocado la vulneración del derecho a un juez imparcial que reconocen los arts. 24 CE y 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Se aduce a tal fin que la lesión constitucional se ha producido como consecuencia de que el mencionado Magistrado estuvo afiliado al Partido Popular, formación política que sustenta al Gobierno de la Nación, que, a su vez, ha procedido a designar posteriormente como Magistrado de este mismo Tribunal al Excmo. Sr. don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien resultó directamente concernido por el pronunciamiento de la Sentencia cuya anulación ahora se solicita.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El escrito presentado por la representación procesal de don David Ríos Insua solicita la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones que concluya con la anulación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 5822-2011 (STC 192/2012, de 29 de octubre).

    La pretensión debe ser rechazada a causa de que en los procesos constitucionales ya concluidos, como aquí acontece, resulta inviable, con carácter general, cualquier petición de revisión o nulidad, puesto que una vez que ha devenido firme la resolución que puso fin al correspondiente proceso ni siquiera este Tribunal puede dejarla sin efecto sino, a lo más, proceder a su aclaración (art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) o a corregir errores materiales (por todos, ATC 68/2013, de 12 de marzo).

    Así resulta, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 164.1 CE, con arreglo al cual las Sentencias del Tribunal Constitucional “tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas”. De acuerdo con este mandato constitucional, el art. 93.1 LOTC repite que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”. Del mismo modo, resultan inalterables las demás resoluciones de este Tribunal desde el momento en que adquieran firmeza, sea de modo inmediato si no son susceptibles de recurso de súplica o, cuando siéndolo (art. 93.2 LOTC), no se interpuso el recurso o si hubiese sido ya resuelto. Y ello resulta así porque es propio de todo Tribunal Constitucional resolver con autoridad de cosa juzgada.

    De ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no prevea ninguna actuación procesal ni trámite alguno tendente a sustanciar posibles impugnaciones contra sus resoluciones firmes, ni cabe que el Tribunal cree una tramitación que su Ley Orgánica no contempla, incluso aunque con posterioridad se advierta que fue cometido cualquier defecto en la actividad procesal, como se puso de relieve en el ATC 3/1996, de 15 de enero (en el mismo sentido, ATC 46/1998, de 24 de febrero).

    Efectivamente, nuestra Ley Orgánica no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los medios impugnatorios que pueden promoverse contra las resoluciones de este Tribunal. Y “existiendo en la LOTC previsiones explícitas y específicas sobre los recursos o medios impugnatorios frente a las resoluciones dictadas por este Tribunal, no es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a las misma, ni, más en concreto, es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. LOPJ, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la LOTC, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC (ATC 46/2010, de 14 de abril, FJ 2; y previamente los AATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1; 275/2007, de 7 de junio, FJ 1; 276/2007, de 7 de junio, FJ 1; y 277/2007, de 7 de junio, FJ 1).

    Estas consideraciones se han visto reforzadas tras la reforma del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ha configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento procesal destinado a reparar lesiones de cualquier derecho fundamental causadas por órganos judiciales que no puedan ser remediadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Importa recalcar que se trata de un cauce de reparación de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas exclusivamente por los jueces o tribunales ordinarios, y cuya solución se encomienda a la propia jurisdicción ordinaria, con el fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo. Es por ello que de lege lata este cauce impugnatorio no tiene acomodo frente a resoluciones de fondo emanadas de un Tribunal configurado como supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales.

  2. En cualquier caso, desde el punto de vista sustantivo, suscitada la falta de imparcialidad de uno de los Magistrados que dictaron la Sentencia cuya anulación se pretende, debemos remitirnos al reciente pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Constitucional contenido en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos o sindicatos sino que tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).

    Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia , ha tenido la oportunidad señalar que la afiliación política de los miembros de los tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).

  3. En definitiva y por cuanto antecede, el rechazo de plano que procede acordar de la pretensión anulatoria obedece tanto a razones procesales —dado el momento procesal en que se presenta—, como de fondo, vista cuál ha sido su justificación.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la petición de nulidad de actuaciones.

Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

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