ATC 108/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:108A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 6193-2011

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 16 de noviembre de 2011 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander al que se acompañan las actuaciones recaídas en el procedimiento de ejecución 337-2002 y el Auto del mismo órgano, de 4 de noviembre de 2011, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

  2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2000 del mismo órgano promotor de la presente cuestión, recaída en el procedimiento ordinario 183-1999, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de 17 de abril de 1997, por el que se concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en Las Llamas I. La Sentencia disponía la anulación del acto administrativo referido así como la demolición de lo indebidamente construido a su amparo, básicamente, por contravención de lo prevenido en el art. 138 del texto refundido de la Ley del suelo, en relación con la no preservación del valor paisajístico de la zona donde se había concedido licencia de edificación. La resolución fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de mayo de 2001.

    2. Instada la ejecución de la Sentencia por la recurrente se ordenó la misma con el consiguiente derribo de lo ilegalmente construido. Mediante Auto del órgano sentenciador de 7 de noviembre de 2002 (confirmado en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de octubre de 2004) se requirió a la Administración condenada para la inmediata ejecución de la Sentencia. Sustanciado el correspondiente incidente de oposición a la ejecución, fue resuelto en sentido desestimatorio mediante Auto del mismo Juzgado, con fecha de 1 de septiembre de 2003 (confirmado en apelación mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de febrero de 2004). Igualmente, con la misma fecha, se dictó Auto por el mismo juzgador en el que, a requerimiento de la parte actora, se anulaba el acuerdo de la Administración demandada, de 20 de mayo de 2002, por el que se había procedido a otorgar licencia de construcción a distintas viviendas, entre ellas, la que estaba en el origen del proceso del que traía su causa la ejecución (confirmado en apelación mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de junio de 2004). Por último, también con la misma fecha, por parte del juzgador se dictó resolución por la que se desestimaba el incidente de imposibilidad de ejecución de la Sentencia planteado por la Administración demandada.

      Tras distintas vicisitudes procesales, la representación procesal del Ayuntamiento de Argoños presentó escrito solicitando la incoación del oportuno incidente al amparo del art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de que se suspendiera la ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 en tanto no se procediera a la indemnización de los propietarios de las viviendas sujetas a demolición. La solicitud traía causa de la aprobación de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

    3. Por providencia de 6 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de la misma, respecto a la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por si pudiera concurrir “vicio de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE.

    4. La parte demandante se opuso al planteamiento aunque, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerase que la Ley 2/2011 era de aplicación al incidente de ejecución, consideró que la norma era contraria a los arts. 177.3, en relación con el art. 149.1.5 y 6; 149.1.18; 9.3 y 24 CE. El Ministerio Fiscal, por su parte, consideró pertinente el planteamiento de la misma, por cuando pudiera existir invasión competencial, por parte de la norma autonómica, en materia de responsabilidad patrimonial y de ejecución de Sentencias. La representación procesal de la propiedad a la que afectaba la ejecución de la Sentencia interesó igualmente el planteamiento de la cuestión, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma la ha elevado anteriormente contra la misma norma y por los mismos motivos. La representación procesal del Ayuntamiento de Argoños evacuó trámite de alegaciones sosteniendo que el órgano juzgador debía plantear la cuestión si estimaba la norma aplicable contraria a la Constitución e interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia que está en el origen del incidente de ejecución.

    5. El órgano judicial dictó Auto, de 4 de noviembre de 2011, planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con: “la disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

  3. La fundamentación de la cuestión contenida en el Auto es la siguiente:

    Tras exponer los antecedentes del caso, en especial en relación con el procedimiento de ejecución (337-2002) de la Sentencia inicia el Auto sus razonamientos jurídicos señalando que se solita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 183-1999 en tanto en cuanto se tramita el procedimiento de indemnización previsto en la disposición adicional sexta la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

    El órgano promotor manifiesta que ha intentado realizar una interpretación conforme a la Constitución del precepto cuestionado, en orden a determinar si en realidad su tenor se aplica únicamente al régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con lo cual no se impediría al Juez la ejecución subsidiaria por tercero no afectado por la norma. No obstante, y por las razones que se incluyen en la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, entiende que esa interpretación excede del tenor de la norma que impugna.

    El órgano promotor manifiesta igualmente compartir y asumir los razonamientos incluidos en el Auto de 22 de julio de 2011, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria elevó cuestión ante este Tribunal sobre idéntica disposición, planteada en un procedimiento similar. Hechas estas precisiones, el Auto reproduce las afirmaciones del preámbulo de la Ley 2/2011 en el sentido de que la misma es resultado de la resolución del Parlamento de Cantabria de 27 de julio de 2010 en la que se instaba al Gobierno a que “propusiera las modificaciones normativas necesarias para que a los propietarios sobre los que pesan Sentencias firmes de derribo, como consecuencia de la ilegalidad de la licencia concedida, se les garantizara la indemnización del perjuicio patrimonial con carácter previo al efectivo derribo del inmueble” para lo que “dentro del marco establecido por la legislación administrativa estatal”, “introduce un mecanismo que, sin alterar la configuración general del instituto de la responsabilidad patrimonial, incide sobre la sustanciación del expediente, en el convencimiento de que una rápida respuesta de la Administración pública, si bien no minorará los indudables perjuicios causados a los particulares, al menos no empeorará su situación. Por ello, la norma se limita a permitir la sustanciación del procedimiento de forma anticipada, sujetando la eficacia de la resolución indemnizatoria a la condición suspensiva de que el propietario del inmueble afectado ponga éste a disposición de la Administración obligada a materializar el derribo”. En consecuencia proclama que “las previsiones legales no alteran en modo alguno el régimen general de responsabilidad patrimonial, ni prejuzgan la Administración responsable, ni desde luego inciden sobre las diversas modalidades indemnizatorias que puedan existir al margen del sistema de responsabilidad patrimonial, a través de fórmulas urbanísticas que, como transferencias de aprovechamiento, garanticen la indemnidad del patrimonio de los particulares. Estos extremos se recogen en la normativa general, en cuyo marco se incardina la presente regulación. Se trata, por tanto, de previsiones que se incorporan al ordenamiento autonómico de índole exclusivamente procedimental, encontrando acomodo en las competencias autonómicas sobre urbanismo y vivienda, organización administrativa propia, y especialidades procedimentales derivadas de la propia organización”.

    Distinto es el parecer del órgano promotor de la cuestión, pues estima que la encomienda del Parlamento a la que la Ley 2/2011 dice responder lo era para interferir directamente en las Sentencias de derribo de forma que éstas no pudieran llevarse a efecto sin previa indemnización a los propietarios.

    Ahora bien para el órgano judicial cuestionante el objetivo de interferir en las Sentencias de derribo tropieza con dos obstáculos. En primer lugar la responsabilidad patrimonial de la Administración se sustenta en la lesión, en el daño efectivo que en estos casos se materializa con la desposesión de la vivienda cuando se va a llevar a cabo la demolición. El Auto señala que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha rechazado, por la falta de efectividad del daño, reclamaciones patrimoniales que se han planteado en incidentes de ejecución, criterio que también ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, indicando a continuación que el Estado tiene competencia exclusiva para la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, regulación derivada del art. 106 CE y materializada en el título X de la Ley 30/1992 (arts. 139 y ss.).

    En segundo lugar señala que la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), señalando la misma que es obligado cumplir sus resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida por éstos en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE). Conforme al art. 149.1.6 CE el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, regida para los órganos contencioso-administrativos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ley estatal no susceptible de modificación mediante ley autonómica en virtud del principio de distribución de competencias y sin perjuicio de las especialidades que en este orden se deriven de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, normativa estatal que, conforme a su art. 105.1, no permite suspensión alguna en la ejecución de Sentencias. En ese sentido, continúa el Auto, la norma cuestionada dispone que “Sólo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado”. Procedimiento que deberá iniciarse con la declaración de ilegalidad que determine el derribo de la edificación y finalizar, estableciendo el importe a indemnizar en el plazo de seis meses, poniendo dicha cuantía a disposición del perjudicado y en un nuevo plazo de tres meses, condicionada a la puesta a disposición de la Administración del inmueble a derribar. Para el órgano cuestionante esta previsión pretende incluir a los derribos consecuencia de resoluciones judiciales se deriva de lo dispuesto en el punto cinco de la referida disposición en cuanto dispone que “La Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación de dicho expediente al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia”.

    El promotor de la cuestión sostiene que la citada ley introduce un mandato dirigido a la Administración responsable del perjuicio para que inicie de inmediato el expediente indemnizatorio. Un objetivo que encuentra justificación en derechos de rango constitucional y han sido objeto de reconocimiento por los organismos europeos. En concreto el Auto cita la solicitud de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo al Gobierno de Cantabria en el sentido de adoptar soluciones para los afectados por los derribos considerando que era la Administración la que había cometido errores compeliendo a que se reconociera a los terceros adquirentes el derecho a recibir una indemnización justa que refleje el valor de sus bienes. A ese llamamiento responde, según el Auto, la ley cuestionada si bien, para que la Administración pueda dar cumplimiento a ese mandato se hace preciso la suspensión de la ejecución por el Tribunal pues, en caso de no accederse a ésta, la demolición procedería al procedimiento, convirtiendo en ilusorio el objetivo de la reforma.

    A continuación, el Auto recuerda que la ejecución es parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, derecho cuya efectividad requiere que se lleve a cabo sin dilaciones indebidas y adoptando por el órgano judicial las medidas que estime pertinentes. La efectividad de la ley autonómica incidiría así en la ejecución procesal de los tribunales, introduciendo una causa de suspensión no prevista en la ley estatal para la que los órganos judiciales carecen de competencias, pues no pueden establecer la suspensión de la ejecución judicial en tanto no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial. Máxime cuando se obliga a que la demolición sea posterior a la puesta a disposición del perjudicado del importe de la indemnización, lo que, en el supuesto de autos, supondría, de hecho, la suspensión sine die ante la ausencia de recursos suficientes por parte de los Ayuntamientos responsables, insuficiencia de recursos puesta de manifiesto por el Tribunal de Cuentas en su informe de fiscalización del año 2010 y esgrimida por la propia Administración local como causa de inejecución de la Sentencia.

    Entiende el promotor de la cuestión que esta causa de suspensión de la ejecución judicial es inconstitucional por la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para regular el proceso judicial conforme al art. 149.1.6 CE, “habiéndose instado directamente la suspensión de la ejecución a su amparo, por lo que su aplicación resulta determinante del resultado de este incidente. Razón por la cual esta Sala considera cumplido el juicio de relevancia”. Suspensión que al dejar en manos de la Administración y de los particulares afectados la propia efectividad del cumplimiento del fallo entra así en conflicto con el art. 117.3 CE y con el art. 105.1 de la Ley 29/1998, que no prevé suspensión alguna de la ejecución.

    Seguidamente se analiza en la resolución el asunto desde la perspectiva competencial de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así, se cuestiona en el Auto que un procedimiento de responsabilidad como el previsto en la norma, en el que se tramita con carácter previo a que la lesión se produzca sea compatible con la distribución competencial que se deriva del art. 149.1.18 CE pues toda la normativa y jurisprudencia en esta materia descansa sobre la base de la efectividad del daño. De esta manera la Ley autonómica carecería de competencia para regular un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que el daño fuera hipotético o eventual y posterior a la tramitación del procedimiento, cuando la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial es competencia exclusiva del Estado. Razón ésta por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el curso de los distintos procedimientos de responsabilidad patrimonial que se han promovido hasta el momento, sólo se ha pronunciado sobre el daño moral que este fallo ocasiona a los perjudicados, de forma que se difiere al efectivo derribo el pronunciamiento sobre la indemnización del daño que éste provocará, pronunciamientos confirmados por el Tribunal Supremo. De ahí que la irrupción de esta previsión que altera las decisiones firmes en materia de responsabilidad patrimonial puede vulnerar igualmente el principio de seguridad jurídica que se proclama en el art. 9.3 CE.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.

    En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  5. El 14 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Congreso de los Diputados, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de noviembre de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 26 de noviembre de 2012, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley regional 2/2001, de 25 de junio, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta.

    En cuanto a la solicitud de inadmisión, el Abogado del Estado razona que, aun cuando la cuestión aparece planteada respecto de la totalidad de la disposición adicional sexta, sólo son relevantes para resolver el incidente de ejecución en cuyo seno se plantea la cuestión aquellos respecto de los cuales luego solicita su declaración de inconstitucionalidad, en los que centra su argumentación.

    Comienza el Abogado del Estado por no cuestionar el juicio que sobre la aplicabilidad ratione temporis de la disposición adicional sexta realiza el órgano judicial, pues, en la medida en que resulta tan razonable como la tesis contraria, ha de ser respetado tanto por las partes como por el Tribunal Constitucional. Seguidamente afirma que el núcleo de la cuestión se encuentra en el párrafo quinto del apartado 4, en el que el legislador prohíbe la ejecución del pronunciamiento demolitorio contenido en una Sentencia “firme y definitiva” mientras no se haya establecido el importe de la indemnización en el procedimiento de responsabilidad patrimonial “y se haya puesto a disposición del perjudicado”. Tal precepto, además de estar en contradicción con lo dispuesto en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, vulnera la competencia exclusiva estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6 CE), establecida para salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales según doctrina constitucional. Tal uniformidad quedaría comprometida si se reconociese a los legisladores regionales la facultad de dejar suspendida sine die la ejecución de un pronunciamiento contenido en una Sentencia contencioso-administrativa firme, supeditando el ejercicio de la potestad judicial de ejecutar (art. 117.3 CE), la obligación de cumplir las Sentencias firmes (art. 118 CE) y el derecho fundamental a la ejecución (art. 24.1 CE) no sólo a la previa tramitación y resolución de un procedimiento administrativo, sino incluso a la fáctica disponibilidad de fondos suficientes para pagar la indemnización. Por lo demás la inconstitucionalidad alcanzaría también al apartado 5 de la disposición adicional sexta en la medida en que, con carácter claramente subordinado, prevé la obligación de comunicar a los órganos judiciales el inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, cuyo objeto no puede ser otro que indicar al órgano judicial que debe suspender la ejecución del pronunciamiento demolitorio.

    También apoya el Abogado del Estado la denuncia de inconstitucionalidad de la norma por vulneración de la competencia exclusiva estatal sobre el sistema de responsabilidad de las Administraciones (art. 149.1.18 CE). Recuerda que la doctrina constitucional que cita ha admitido que las Comunidades Autónomas puedan establecer supuestos indemnizatorios, siempre que, naturalmente respeten las normas básicas estatales. Pero este no es el caso de la norma regional cuestionada, puesto que el hecho generador de la responsabilidad está recogido en la norma estatal general y sectorial [arts. 142 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, 35 d) del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y 44.2 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones (Ley 6/1998, de 13 de abril)], sino que la inconstitucionalidad vendría como consecuencia de separarse el legislador autonómico de la regulación de uno de los elementos esenciales de la responsabilidad establecido en la norma estatal, cual es el requisito de que el daño sea efectivo. Al permitir que se indemnice antes de que se produzca la demolición efectiva se están indemnizando daños no actuales sino futuros, separándose así de la regla establecida en el art. 139.2 de la Ley 30/1992 con carácter básico al amparo de la competencia exclusiva del estado ex art. 149.1.18 CE. Tal vulneración, puntualiza el Abogado del Estado, ha de entenderse directa y no mediata, pues con independencia de cuál sea la opción del legislador acerca del concepto “lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos”, se encuentra fuera del alcance del legislador autonómico.

  8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2012, el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras recordar, sirviéndose de la reproducción parcial de la exposición de motivos de la ley impugnada, que la ley trata de resolver la afectación de terceros adquirentes por la ejecución de resoluciones judiciales y administrativas que lleven consigo la demolición de viviendas —problema social y jurídico que ha sido objeto de atención por las instituciones europeas—, aborda el análisis de los dos motivos de inconstitucionalidad suscitados en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Rechaza en primer lugar que la norma impugnada suponga la invasión de la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE, pues tal tacha parte del presupuesto erróneo de considerar que la norma establece la suspensión de la ejecución de las Sentencias de demolición de viviendas hasta que no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial que la propia ley ordena iniciar, introduciendo así una causa de suspensión de la ejecución de las Sentencias no prevista en la legislación procesal aplicable. Considera que, por el contrario, la ley autonómica no hace sino configurar el expediente de responsabilidad patrimonial como un requisito de los expedientes de demolición de construcciones ilegales en ejecución de resoluciones administrativas o judiciales que así lo exijan. Por ello no padece la reserva jurisdiccional de la ejecución de Sentencias, pues los órganos judiciales siguen dirigiendo el proceso de ejecución en el que, como un trámite más, se inserta el expediente de responsabilidad patrimonial, tal como lo muestra la previsión del apartado 5 de la disposición adicional sexta, según el cual la Administración que tramite un expediente de responsabilidad que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación del expediente de responsabilidad patrimonial al órgano judicial encargado de la ejecución de la Sentencia.

    En definitiva, sostiene el Gobierno de Cantabria que se trata de una previsión que se incorpora al ordenamiento autonómico de índole exclusivamente administrativa-procedimental, encontrando acomodo en las competencias autonómicas sobre organización administrativa propia, urbanismo y vivienda, asistencia y bienestar social y, especialmente, especialidades procedimentales derivadas de su organización propia que tienen cobertura en el art. 24, apartados 1, 3 y 22, así como en el art. 35, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Cantabria. El órgano judicial sigue manteniendo el control de la ejecución y a él compete la adopción de las medidas tendentes a la ejecución del fallo, sin que la obligación de tramitar el expediente de responsabilidad interfiera en las facultades de aquél, sino que se orienta a un rápido resarcimiento del perjudicado por la actuación administrativa declarada ilegal.

    Rebate también el Gobierno de Cantabria que la norma cuestionada vulnera la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial, pues la norma autonómica se limita a establecer especialidades procedimentales sin alterar el sistema y la regulación esencial de la responsabilidad administrativa, de modo que sigue siendo la norma estatal la que determina el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. En apoyo de su tesis establece un paralelismo con la doctrina constitucional en materia de expropiación forzosa (STC 37/1987, de 26 de marzo), materia en la cual el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan nuevos supuestos expropiatorios, y la STC 164/2001, de 11 de julio, en el que también se admite la regulación autonómica de nuevos supuestos indemnizatorios en materia de responsabilidad administrativa urbanística.

    Finalmente, rechaza que la norma autonómica esté abriendo la responsabilidad a una mera expectativa de daño. La lesión de los derechos del particular no deriva, afirma el Gobierno de Cantabria, del derribo material de la edificación sino de la desposesión física del inmueble a su titular. De ahí que la indemnización efectiva no se produzca sino una vez producida la lesión por la puesta del inmueble a disposición de la Administración para su derribo. Por lo demás, afirma que el principio del daño real y efectivo, no excluye la posibilidad de indemnizar también el daño futuro siempre que sea indudable y necesario por la certeza de su acaecimiento (STS de 2 de enero de 1990). A lo que añade que, contrariamente a lo afirmado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, ninguna vulneración de la seguridad jurídica se produce por la irrupción de la norma cuestionada en los procesos de ejecución en curso, pues el propio órgano judicial rechaza fijar la responsabilidad patrimonial por vía incidental en el proceso de ejecución porque tal pretensión sobrepasa los límites del fallo a ejecutar, no porque no se constate un daño real y efectivo susceptible de indemnización.

  9. Mediante escrito presentado en el Registro General el día 3 de diciembre de 2012, la representación procesal del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Comienza aduciendo que no se supera el juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada, pues con independencia de si la ley es constitucional o no, las consecuencias jurídicas no varían en la medida en que las obras ilegalmente realizadas habrán de ser demolidas. Lo único que introduce la norma cuestionada es la necesidad de insertar en el proceso de ejecución un procedimiento administrativo previo al derribo encaminado a fijar la indemnización derivada de las actuaciones administrativas declaradas judicial o administrativamente ilegales. Pero de ningún modo la norma impugnada obliga a una suspensión sine die, pues el procedimiento de responsabilidad tiene una duración máxima prevista de seis meses, sin que se incida por ello en la legislación procesal.

    Se aduce también que los reproches de inconstitucionalidad sólo pueden entenderse referidos al párrafo sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta, único al que se refiere la argumentación de Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad. Además la disposición cuestionada se refiere a los procedimientos de derribo de edificaciones declaradas ilegales tanto por resoluciones administrativas como judiciales, razón por la cual la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede considerarse dirigida a éste último supuesto.

    Para el Parlamento de Cantabria la norma cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las competencias que ostenta para regular sus instituciones de autogobierno, que le permite establecer los órganos propios para el ejercicio de sus competencias. En segundo lugar ampara su actuación en la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo, enmarcando la disposición adicional sexta de que tratamos en la ordenación de las consecuencias indemnizatorias previstas en al art. 122.2 CE para funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso aquellos que han dado origen a que una Sentencia declare la ilegalidad de una edificación y sea obligadas su demolición. Finalmente, también encuentra cobertura constitucional la norma impugnada en la potestad de establecer los procedimientos admirativos adecuados para el ejercicio de sus competencias, siempre que se respeten las reglas básicas establecidas por el Estado. En este caso la Ley del Parlamento de Cantabria ha incorporado una norma al Ordenamiento jurídico dentro del marco establecido por la legislación administrativa estatal, y lo ha hecho para permitir el abono de una indemnización con carácter previo al derribo efectivo de los inmuebles, tratando así de evitar que a sus propietarios se les prive de ellos sin que por la Administración responsable del perjuicio se atiendan sus legítimas pretensiones de modo inmediato. Es por ello un procedimiento de responsabilidad por infracción urbanística adaptado a las especialidades de la Comunidad Autónoma.

    Finalmente se rechaza que la norma cuestionada vulnere la competencia estatal relativa al régimen de la responsabilidad patrimonial, pues el órgano judicial da por supuesta la inconstitucionalidad pero no la razona. Niega que la Ley cántabra esté haciendo posible la indemnización de daños eventuales o hipotéticos, pues la existencia de la Sentencia o acto administrativo de derribo suponen un daño actual, evaluable económicamente ya antes del derribo material de la edificación. De este modo la norma se acomoda a lo dispuesto en el art. 106.2 CE en materia de responsabilidad administrativa, constituyendo la fórmula adoptada por el legislador autonómico una más entre las que, como las transferencias de aprovechamientos, prevé la legislación urbanística para garantizar la indemnidad del patrimonio de los particulares.

  10. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2012. Tras detallar el curso del proceso del que esta cuestión de inconstitucionalidad dimana, recoge sucintamente los motivos en los que el órgano judicial funda la inconstitucionalidad de la norma legal, así como las alegaciones que en torno a esta cuestión se vertieron ante el órgano judicial proponente, y precisa que aunque la duda de constitucionalidad se dirige formalmente contra la totalidad de las disposición adicional sexta, en realidad la duda se centra en los apartados 4 y 5 de dicha disposición.

    Comienza el Fiscal por señalar que la duda se suscita con ocasión de tener que resolver el órgano judicial la solicitud de paralización de la ejecución de Sentencia en cuanto a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia anulada en el proceso a quo. De ahí que sólo el párrafo 5 del apartado 4 de la disposición adicional sexta pueda entenderse relevante para la decisión judicial a adoptar, sin que, por el contrario, lo sean el resto de párrafos del apartado 4 ni el apartado 5 en su totalidad. Consecuentemente carece de sentido el análisis de la posible contradicción de la norma cuestionada con la competencia estatal en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) en la medida en que el órgano judicial no ha de resolver sobre pretensión de responsabilidad patrimonial alguna, sino tan sólo sobre si resulta o no procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia en tanto se sustancia ante la Administración el aludido expediente de responsabilidad patrimonial. Propone por ello la inadmisión parcial de la cuestión en el sentido acabado de aludir.

    Enmarca seguidamente la cuestión suscitada en la problemática surgida como consecuencia de la edificación extensiva en la costa española, la cual ha dado lugar a diversas iniciativas europeas sobre la cuestión así como a una profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega que frente a las vulneraciones de la legalidad urbanística en la construcción de viviendas puedan sus adquirentes oponer su condición de tercero hipotecario en relación con la demolición de las viviendas. Es en este contexto en el que sitúa la norma autonómica cuestionada, pues su dictado respondió a la encomienda del Parlamento de Cantabria para que el Gobierno regional impulsase las modificaciones normativas necesarias para que quienes hubieran de soportar la demolición de sus viviendas en ejecución de resoluciones judiciales, percibieran previamente la indemnización que les correspondiese.

    Por lo que se refiere a las competencias autonómicas que sustentan la norma cuestionada, afirma el Fiscal que la indudable competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo no excluye la competencia estatal en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y tampoco las competencias sobre funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia a que se refieren los núms. 1 y 32 del art. 2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, dispensan la cobertura competencial al establecimiento de una regulación propia en materia de indemnización de los particulares por las Administraciones como consecuencia de una lesión causada por los servicios públicos urbanísticos.

    Seguidamente recuerda el Ministerio Fiscal cuales han sido los criterios seguidos por la doctrina constitucional para enjuiciar la competencia autonómica para establecer especialidades procesales ex art. 149.1.6 CE, tras lo cual avanza que el análisis de la cuestión suscitada debe determinar primero cuál es el derecho sustantivo de Cantabria para el que se establecen especialidades procesales; en segundo lugar respecto de qué norma procesal estatal se predica la especialidad de la norma impugnada; y, finalmente, habrá que indagar si tal especialidad está justificada en razón de resultar necesaria a la vista del derecho sustantivo cántabro. Pues bien, la disposición adicional sexta cuya constitucionalidad se cuestiona establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística “en los términos de la legislación estatal”, lo cual no supone especialidad alguna y, consecuentemente, no justifica la introducción de una especialidad procesal como lo es la previsión de la norma cuestionada de condicionar la efectiva demolición de las obras declaradas ilegales por Sentencia firme a que se haya determinado la existencia de responsabilidad patrimonial y se haya puesto la indemnización a disposición del interesado. Por lo demás, razona el Fiscal, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria no incluye entre sus competencias la de dictar normas en materia procesal como sí lo contemplan otros estatutos como el catalán o el de Galicia.

    Finalmente, se alinea el Fiscal con la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, pues el precepto legal, en cuanto condiciona la demolición acordada en la vía jurisdiccional a que haya finalizado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se haya establecido, en su caso, el importe de la indemnización y se haya puesto a disposición del perjudicado, está disponiendo la paralización —probablemente sine die— de las ejecuciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales consistentes en el derribo de las edificaciones ilegalmente ejecutadas. Con lo cual está involucrándose en una función estrictamente jurisdiccional, consagrada con diversos matices en los arts. 106.1, 117.3 y 118 CE, y perjudicando derechos fundamentales como el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, incurriendo así en inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011 resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con los preceptos cuestionados ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a los citados preceptos legales.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6193-2011, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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