ATC 6/2013, 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:6A
Número de Recurso5714-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2011, la Universidad Rey Juan Carlos, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado don José María González Bustillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y contra el Auto de 7 de octubre de 2011.

  2. En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó Sentencia por este Tribunal número 192/2012, en el recurso de amparo núm. 5822-2011, interpuesto contra la misma Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y contra el Auto de 7 de octubre de 2011, en la cual se otorgaba el amparo solicitado y se anulaba las citadas resoluciones judiciales.

  3. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2012, al haberse dictado por la Sala Segunda de este Tribunal la referida Sentencia 192/2012, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por cinco días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la pérdida sobrevenida de objeto de este recurso.

  4. La representación procesal del demandante de amparo, la de la Universidad Rey Juan Carlos y el Ministerio Fiscal formularon alegaciones mostrando su conformidad con la finalización del proceso por la pérdida sobrevenida de objeto, en tanto que la representación procesal de don David Ríos Insúa formuló alegaciones interesando que la continuación del proceso para que el Tribunal se pronuncie sobre los motivos de especial trascendencia constitucional de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre; y 287/2008, de 22 de septiembre, por todos).

    En tales supuestos, deja de tener objeto la demanda de amparo toda vez que se actúa directamente sobre el acto que se impugna ante el Tribunal, de modo que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta de éste, y con anterioridad a que se emita decisión alguna, hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al carecer ya de vulneración sobre el que realizarlo, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 118/2002, de 20 de mayo, FJ 2). En los mismos términos, el recurso pierde su objeto cuando la reparación del acto lesivo procede de este mismo Tribunal.

  2. En el presente supuesto, el pronunciamiento de la STC 192/2012, de 29 de octubre, deja desprovistas de objeto las pretensiones de la demandante de amparo, cuyo fin último era la nulidad de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual ha sido resuelta por la citada sentencia constitucional.

    La representación del señor Ríos Insúa plantea la necesidad de continuar el proceso para que el Tribunal explique la trascendencia constitucional de este recurso. Sin embargo, y al margen de que la STC 192/2012 ya analiza la conexión de las resoluciones impugnadas en este recurso con la posible vulneración del derecho a a la autonomía universitaria del artículo 27.10 CE (FJ 5), no cabe apreciar que la pretensión de continuar el proceso a estos efectos satisfaga ningún interés, al haber sido anulado el acto lesivo y carecer de otra proyección la fundamentación que sobre esta cuestión pudiera realizarse, en tanto que la lesión se imputaba exclusivamente a las resoluciones judiciales anuladas.

  3. Los razonamientos expuestos conducen a declarar la pérdida de objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    En aplicación de lo establecido en el art. 95.2 LOTC, y no apreciándose temeridad ni mala fe, ni el mantenimiento de posiciones infundadas, no concurre motivo alguno para hacer un especial pronunciamiento en costas.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto.

Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

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