ATC 157/2012, 21 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2012
Fecha21 Agosto 2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de octubre de 2011 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en representación de don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez, interpuso recurso de amparo invocando la vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE), contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia el 9 de marzo de 2011, en el rollo de apelación núm. 63-2011. También se impugna el Auto de la misma Sección de 19 de julio de 2011, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia recaída en apelación.

  2. La Sentencia que se impugna estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena, y condenó a los demandantes, absueltos en instancia, como autores de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con fijación de la responsabilidad civil en ejecución de Sentencia conforme a las bases que establece la Sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Gemsa e imponiendo a los acusados la mitad de las costas causadas en la instancia.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de julio 2012, admitió a trámite la demanda de amparo y acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. Por medio de escrito de 16 de julio de 2012, la representación de los demandantes reiteró la solicitud de suspensión, puesta de manifiesto mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de febrero de 2012, de la ejecución de la pena de un año de prisión y de la ejecución de la determinación de la cuantía de la indemnización conforme a las bases de la Sentencia, pues de ejecutarse la Sentencia se les ocasionarían a los demandantes perjuicios irreparables o de difícil reparación.

  5. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales, interesó únicamente la suspensión de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El ATC 8/2011, de 14 de febrero, contiene la interpretación que este Tribunal ha realizado del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que afirma “que procederá, en principio, acordar la suspensión de resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, permitiéndose incluso —como novedad— la adopción de cautelas para evitar la frustración de la finalidad del recurso aún antes de haber sido este admitido a trámite” (ATC 130/2010, de 4 de octubre, FJ 1).

    El criterio de suspensión expuesto concurre en la ejecución de fallos judiciales que condenan a penas privativas de libertad, ya que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (por todos ATC 15/2010, de 1 de febrero, FJ 1). Si bien este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos “deben también ponderarse otras circunstancias relevantes como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (ATC 22/2009, de 26 de enero, FJ 2); “significativamente destaca la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

  2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes, porque su ejecución puede ocasionarles perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo si se compara la duración de la pena impuesta, un año de prisión, con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Al acceder a la suspensión no se ocasiona perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

    La misma suerte debe correr la pena accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo, que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, debe seguir a la pena principal cuando ésta es de privación de libertad (por todos, AATC 144/1984, de 25 de enero, FJ único; 793/1988, de 20 de junio, FJ único; 267/1995, de 2 de octubre, FJ 2; y 97/1997, de 7 de abril, FJ único).

  3. En relación con la responsabilidad civil, este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, (por todos ATC 13/2012, FJ 5).

    No obstante lo indicado, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de entrañar perjuicios irreparables atendidas su cuantía y las circunstancias del condenado (por todos ATC 113/2003, de 7 de abril, FJ 2).

    El fallo de la Sentencia dejó la fijación de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en los fundamentos jurídicos.

    Los demandantes consideran aplicable la excepción por la cuantía solicitada por la ejecutante en demanda de ejecución de Sentencia, 5.366.405,39 euros, como así se hizo constar en el escrito que aportaron ante este Tribunal el 17 de febrero de 2012.

    En el escrito de 16 de julio de 2012 los demandantes apoyan la suspensión en las razones expuestas en el de 17 de febrero, si bien aportan resolución judicial que cifra la responsabilidad civil en 291.151,43 euros, sin que conste su firmeza.

    De los antecedentes fácticos expuestos parece evidente que no se puede valorar el posible perjuicio irreparable derivado del pago al haberse dejado su determinación a un momento posterior, ejecución de Sentencia, no concluido, circunstancia que en atención al carácter excepcional de la suspensión lleva a desestimar la referida a la responsabilidad civil, ATC 318/2003, de 13 de octubre, cuyo fundamento jurídico 2 remite a la previsión del art. 57 LOTC que permite modificar en el curso del juicio de amparo constitucional la suspensión o su denegación “en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.

    Por todo lo expuesto, la Sección de vacaciones

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, el 8 de marzo de 2011, en el rollo de apelación núm. 63-2011, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, impuesta a don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez.

  2. Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a veintiuno de agosto de dos mil doce.

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